TA CUN - 980558-(17-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980558-(17-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA - Procedencia / PENSION GRACIA - cuantía / PENSION GRACIA - Factores / PRIMA DE ALIMENTACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE HABITACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE NAVIDAD - Factor para pensión gracia / PENSION GRACIA - Salario base de liquidación / DEDUCCION DE APORTES A ENTIDAD DE PREVISION - Procedencia / AJUSTE DE
CONDENA / PENSION GRACIA - Reajuste
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil (2.000) ( ¿ j'.J Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ 4 ç :-
REFERENCIAS :
/
Expediente No : 98-0558Actor : MARIA ELVIA TORRES
FORERO
Demandado : CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL Controversia : PENSION DE JUBILACION, reliquidación MARIA ELVIA TORRES FORERO, identificada con la c.c. No. 20.436.713 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en febrero 26198 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:1.
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Expediente No. 98-0558 Pag No. 2 r. LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 13870
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Expediente No. 98-0558 Pag No. 2 r. LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 13870 de Nov. 1 de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión GRACIA de jubilación en cuantía de $250.789,06 a partir de 8 de Agosto de 1995. La nulidad parcial se impetra es en lo referente al monto de la reliquidación reconocido. "2.-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006919 del 28 de abril de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de reposición, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 13870 de 1996. "3.-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003225 del 24 de Octubre de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación, cual confirmó en todas y cada una de sus aprtes la resolución No. 12870 de 1996. "4.-Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación o revisión de su pensión GRACIA de jubilación en cuantía $290.353.42, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a partir de la fecha de la adquisición del derecho.
$290.353.42, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a partir de la fecha de la adquisición del derecho. "5.-Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior. "6.-Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar. 7.- Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi mandante, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación.Expediente No. 98-0558 Pag No. 3 "8.-ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. "9.- Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. 10.- En el caso de que la demandada no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal, imponer la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los
en el Art. 176 del C.C.A. 10.- En el caso de que la demandada no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal, imponer la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorias después del termino citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A." (fis. 3 a 4) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1. - Por haber reunido los requisitos de ley CAJANAL, mediante la resolución No. 001149 de 1988, le reconoció a mi mandante la pensión GRACIA de jubilación en cuantía inicial de $37.680,44 a partir del 20 de junio de 1986. "2.-Mi mandante siguió laborando al servicio del magisterio oficial, hasta el 7 de Agosto de 1995. "3.-Por lo expuesto, mi mandante solicitó a la Caja Nacional, la reliquídación de su pensión GRACIA de jubilación, petición que fue resuelta por al resolución ya mencionada en las pretensiones de la demanda. "4.-Para determinar el anterior monto, la Caja Nacional no estimó todos los factores salariales devengados por mi mandante en el último año se servicio (sic) "5.-Contra la resolución que reliquidó la pensión de jubilación, se interpuso y sustentó dentro del término legal, el recurso de reposición y subsidio el de apelación, para que se computarán en la liquidación todos los factores salariales DEVENGADOS en el último año de servicios, y consecuencialmente se modificara el
interpuso y sustentó dentro del término legal, el recurso de reposición y subsidio el de apelación, para que se computarán en la liquidación todos los factores salariales DEVENGADOS en el último año de servicios, y consecuencialmente se modificara el monto reconocido.Expediente No. 98-0558 Pag No. 4 "6.-Los recursos interpuestos fueron desatados por Cajanal y confirmaron la resolución de reliquidación en todas y cada una de su partes., sin que en esta nueva oportunidad se estimaran TODOS los factores salariales DEVENGADOS en el último año de servicio. 7.- De la resolución QUE RESOLVIÓ LA APELACION, se notificó el apoderado de mi representada el 12 de Nov. De 1997, por tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. "8.- Como mi poderdante prestó sus últimos servicios de docente en el Distrito Capital, es esa Honorable Corporación la competente para conoce de esta acción por el factor territorial." (fi. 4) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 4 a 9 del expediente. Sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa: - Violación de normas legales.- Ley 114 de 1913 (Arts. 1, 3 y 4); Ley 116 de 1928 (Art. 6); Ley 37 de 1933 (Art. 3); Ley 41 de 1966 (Art. 4);
Decreto 224 de 1972 (Arts. 5 y 6); Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989 (art. 15); Ley 4a de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Código Sustantivo del Trabajo (Arts. 21). - Violación constitucional.- (Arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58) LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demandaExpediente No. 98-0558 Pag No. 5 ascendían a la suma de $1.928.512,45 según el total consolidado de acuerdo al demandante en la determinación razonada de la cuantía (fi. 10).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Caja Nacional de Previsión Social la cual fue vinculada al proceso mediante la -Ni notificación del auto admisorio, quien designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda manifestando que "... el legislador de 1985 consagró en el artículo 30 de la Ley 33 de 1985 en forma enunciativa algunos de los factores que han de servir de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales del cualquier orden. Así mismo permite que se tomen otros factores diferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Del acervo probatorio se
sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales del cualquier orden. Así mismo permite que se tomen otros factores diferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Del acervo probatorio se tiene que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir que tomó los factores que consagra la Ley 62 de 1985." Se dictó auto de Pruebas el 13 de julio de 1999 (fis. 47, 47 vto, 49 a 53 y 62). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA mantiene los planteamientos de la demanda y solicita se acceda a sus pretensiones y relaciona 2 sentencias del Consejo de Estado sobre el tema. (fis 68 a 68) LA PARTE DEMANDADA solícita se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados fueron proferidos en estricto cumplimientoExpediente No. 98-0558 Pag No. 6 de las respectivas leyes. (fi. 70) EL MINISTERIO PÚBLICO representado por la Procuradora Doce ante esta Corporación no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.
obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 10870 del 10 de noviembre de 1996, emanado de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional deExpediente No. 98-0558 Pag No. 7 Previsión Social, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación de la actora (fis. 26 a 29) -. Resolución No. 006919 del 28 de abril de 1997, expedido por la entidad demandada, y en el cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la Res. 013870 (fis. 30 a 34) -. Resolución No. 003225 del 24 de octubre de 1997, proferido por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que al desatar el recurso de apelación confirmó la Res. 013870 referida (fis. 35 a 40) 30.) Situación fáctica de la parte actora respecto del derecho reclamado.- A).Mediante la Res. 01149 del 3 de febrero de 1998 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA ELVIA TORRES FORERO efectiva a partir del 20 de junio de 1986. (anexo fi. 49). B).Por Resolución No. 2735 del 4 de septiembre de 1995 se causa una
TORRES FORERO efectiva a partir del 20 de junio de 1986. (anexo fi. 49). B).Por Resolución No. 2735 del 4 de septiembre de 1995 se causa una novedad, esto es, la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., acepta la renuncia presentada por la actora al cargo de DOCENTE clasificado Grado 8 del escalafón nacional, dependiente de la División de educación básica primaria, a partir del 8 de agosto de 1995 (fi. 105) C).La apoderada de la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 29 de enero de 1996 (anexo fi. 99) D).Obra Resolución No. 013870 del 1° de noviembre de 1996 por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la Ley 33 y 62 de 1985, en cuantía de $250.789,06 (Anexo fIs. 112 a 114)Expediente No. 98-0558 Pag No. 8 E).La parte actora interpone recurso de reposición contra la decisión mediante escrito del 29 de noviembre de 1996 (Anexo fi. 115) F).La entidad para resolver el recurso impetrado expidió la Resolución No. 006919 del 28 de abril de 1997, en la que consideró . . ."las Leyes 114/13, 116128 y 37133 consagran el beneficio de acceder a la pensión de jubilación Gracia llenando una serie de requisitos que tales normas definen siendo fundamentales el haber laborado en primaria por un tiempo no menor de 20 años, pudiendo completar según el caso dicho tiempo con normal y secundaria y contar con 50
llenando una serie de requisitos que tales normas definen siendo fundamentales el haber laborado en primaria por un tiempo no menor de 20 años, pudiendo completar según el caso dicho tiempo con normal y secundaria y contar con 50 años de edad sin acreditar retiro del servicio por ser compatible con el disfrute de la Pensión con el ejercicio de la docencia, estableciéndose así la especialidad de dicho régimen, más no para efectos de liquidación, para lo cual se aplicará el régimen vigente al momento de adquirir es status de pensionado... " (fi. 32) G).Por Resolución No. 003225 del 24 de octubre de 1997 la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social señala que la Caja por razones de hermenéutica jurídica, acude al régimen común de los empleados oficiales para la liquidación de la pensión de docentes, dado que las normas especiales no dicen nada al respecto y resuelve confirmar la res. 013870 del 10 de noviembre de 1996 (Anexo fis. 136 a 140) 40) El caso controvertido La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.
Al efecto se CONSIDERA: 1.,- Plantea la demanda que con las resoluciones acusadas, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, se da aplicación a normas que no son del caso aplicar como son la Ley 33
de 1986 y la ley 62 de 1985, la pensión gracia no se liquida con loExpediente No. 98-0558 Pag No. 9 devengado en el último año, sino con lo devengado en el año inmediatamente anterior. Los docentes gozan de un régimen
devengado en el último año, sino con lo devengado en el año inmediatamente anterior. Los docentes gozan de un régimen especial de pensiones el consta en las normas de la pensión gracia, por tanto no es aplicable a los docentes lo consagrado en la Ley 33185, pues estos gozan de un régimen especial de pensiones, que prevalece y se aplica de preferencia sobre le régimen general u ordinario. Tampoco es aplicable el art. 30 de la Ley 33/85 pues como los docentes no son afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social no recibirían ningún valor dado que no hay factores para liquidar la pensión. El libelista menciona que si fuese del caso aplicar una norma general para efectos de reliquidar la pensión especial, se debe acudir a lo consagrado en el art. 10 del Decreto 1160189, el cual señala como deben reliquidarse las pensiones de los empleados oficiales, esto es, tomando como base el promedio de los salarios devengados durante el último año. Igualmente menciona que con los actos acusados se están violando el derecho a la igualdad , están desprotegiendo sus derechos al reconocimiento de un derecho prestacional; que no se dió un trato favorable a la actora y se vulneraron los derechos adquiridos que le asistían con el reconocimiento de su status de pensionada, siendo todos derechos reconocidos por la Constitución Política. 2.- La Sala, por las razones que pasa a puntualizar encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar:- Expediente No. 98-0558 Pag No. 10 Por mandato de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tienen derecho a percibir una pensión de
prosperar:- Expediente No. 98-0558 Pag No. 10 Por mandato de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tienen derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinados requisitos. Según el art. 10 de la citada ley, su cuantía será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años. Pero la Ley 41 de 1966 artículo 10 dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagará tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) deI promedio mensual obtenido en el último año de servicios". La parte opositora plantea que en acatamiento a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional son taxativos; que para los funcionarios y empleados del ramo docente, las normas qué regulan sus prestaciones no indican sobre que factores de salario debía liquidarse su pensión; por lo tanto se dió aplicación a las leyes antes citadas al descontar para la entidad de previsión solo aquellos factores que concretamente enlistó el artículo tercero. Por lo anterior debe examinarse si tales leyes son aplicables a la demandante, en el entendido de que la pensión prevista en la Ley 114 de 1913 es de carácter especial: El artículo 10 de la Ley 33 de 1985 dispone:Expediente No. 98-0558 Pag No. 11
demandante, en el entendido de que la pensión prevista en la Ley 114 de 1913 es de carácter especial: El artículo 10 de la Ley 33 de 1985 dispone:Expediente No. 98-0558 Pag No. 11 "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" No queda sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haga determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfrutan de su régimen especial de pensiones..." Como se ve, la ley antes citada expresamente, contempló como excepción para liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para lo aportes durante el último año de servicios, a aquéllos empleados que por ley, disfrutan de un régimen especial de pensiones, como lo es en este caso la demandante, que por ser beneficiaria de la "pensión gracia" se otorga por la Nación a los docentes que cumplan las exigencias legales. Lo primero a establecer en el presente es cual fue el último año laborado por la demandante, para ello encontramos la Resolución No. 2535 del 4 de septiembre de 1995, "Por la cual se acepta renuncia a un docente dependiente de primaria" y en su artículo primero resuelve: "Aceptar a partir del 8 de agosto de 1995, la renuncia presentada por MARIA ELVIA TORRES FORERO."
acepta renuncia a un docente dependiente de primaria" y en su artículo primero resuelve: "Aceptar a partir del 8 de agosto de 1995, la renuncia presentada por MARIA ELVIA TORRES FORERO." (Anexo folio 105). Se concluye entonces, del citado documento, que el último año laborado por la demandante fue el comprendido entre el 8 de agosto de 1994 y el 7 de agosto de 1995.Expediente No. 98-0558 Pag No. 12 Se debe establecer en seguida los factores devengados por la actora durante éste último año de servicios, para ello se recurre a las certificaciones expedidas por el Fondo educativo regional de Santafé de Bogotá, D.C. en las que se lee: "FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. « HACE CONSTAR: "Que examinadas las tarjetas de kárdex que se llevan en esta Entidad figura. TORRES FORERO MARIA ELVIA identificado (a) con C.C. No. 20.436.713 de CAQUEZA en las nóminas de programa PRIMARIA como DOCENTE GRADO 80 en los años y con la asignación mensual que a continuación se detalla: « DEL 01-01-94 DEL 01-01-95 AL 30-12-94 AL 07-08-95 "Sueldo $240.021 $735.753.33 "Sobresueldo $ -o- $ -o- 'Prima de Alimentación $24.002,00 $28.562,00 "Prima de Habitación $ 150,00 $ 1 50,00 'Subsidio de Transporte $ -o- "Reajuste 25% $ 1.603,00 $ 1.603,00
"Prima de Habitación $ 150,00 $ 1 50,00 'Subsidio de Transporte $ -o- "Reajuste 25% $ 1.603,00 $ 1.603,00 'Auxilio de Movilización $-o- $_0_ "Prima Especial $-o- 'Compensación Horas $-o- "Prima de Navidad $265.776,00 $210.627,00 8112 Otros $-o- (Anexo fi. 105) "FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. "HACE CONSTAR: Que revisados los archivos que se llevan en esta Entidad figura. TORRES FORERO MARIA ELVIA identificado (a) con C.C. No. 20.436.713 de CAQUEZA en las nóminas de PRIMARIA "Que se le han efectuado pagos mensuales por nómina adicional, en aplicación al Acuerdo 11 de¡ Concejo Distrital. ' DEL 01-01-94 DEL 01-01-95 ' AL 30-12-94 AL 07-08-95 "Reajuste 25% $58.402,co $69.803,00 'Sobresueldo $ -o- 'Prima de Alimentación $-o-Expediente No. 98-0558 Pag No. 13 "las prestaciones sociales que se causen por este pago son exclusivamente del orden Distrital y no podrán afectar los recursos dispuestos por la Nación (LeyTransferenciaIVA) para tal fin...." (Anexo fi. 104) Como puede extraerse de las certificaciones referidas, la demandante devengó durante el último año de servicio comprendido entre el 8 de agosto de 1994 y 7 de agosto de 1995 Sueldos, prima
Como puede extraerse de las certificaciones referidas, la demandante devengó durante el último año de servicio comprendido entre el 8 de agosto de 1994 y 7 de agosto de 1995 Sueldos, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 25% y prima de navidad. Confrontados los factores salariales percibidos por la demandante con los factores tenidos en cuenta por la entidad de previsión CAJANAL al momento de reliquidar la pensión de jubilaciónasignación básica reajuste congelado , reajuste descongelado -, (anexo fi. 113) se observa que la entidad dejó de tener en cuenta los siguientes factores: prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, los cuales debe proceder a reconocer. Ahora bien, en cuanto a los sueldos que deben conformar o que deben tenerse en cuenta para determinar el promedio del setenta y cinco (75%) ha dicho el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de febrero 20 de 1990, Expediente No 1970, Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, y por ser aplicable se transcribe: "El promedio, que es la suma de varias cantidades divididas por el número de ellas, una vez referido a los ingresos mensuales, no ha de ser otro que la cantidad que resulte de sumar todas las asignaciones recibidas durante un año, dividiéndolas por doce, esto es por el número de meses que compone el año. "La suma ha de comprender todo tipo de remuneración que perciba el trabajador en una 'o varias jornadas mientras no exista incompatibilidad en su percepción." (Sent. Cit.)Expediente No. 98-0558 Pag No. 14 Existe numerosa jurisprudencia al respecto, y por lo
perciba el trabajador en una 'o varias jornadas mientras no exista incompatibilidad en su percepción." (Sent. Cit.)Expediente No. 98-0558 Pag No. 14 Existe numerosa jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia de noviembre 29 de 1996, expediente No. 95-37181 demandante: BENILDA GOMEZ DE DIAZ, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO: "La pensión gracia de jubilación está sujeta a un régimen especial y por lo mismo se debe liquidar teniendo en cuenta las normas especiales que ella se refieran. "Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de marzo 26 de 192,, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, radicación No 433, afirmó: (" ... ") "Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: "1)las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. "2)Las pensiones regidas por las leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. "3)Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente , por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala)
liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente , por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala) "3.-De acuerdo con lo anterior, a la actora se le debe liquidar la pensión de jubilación con base en lo percibido durante el año de consolidación de tal derecho, lo que es congruente con los dispuesto por la Ley 4a de 1966 en su artículo 4 y por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que la reglamentó, por cuyos mandatos las pensiones de jubilación se liquidarán y pagaran con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio o en otras palabras, el promedio mensual de salarios devengados durante el último años de servicios. "4.-Ahora bien, al llenar la actora los requisitos exigidos por la Ley, debió liquidarse el monto de su pensión teniendo en cuenta los factores por ella devengados durante el último año de prestación de servicios, entre los que se encuentra el reajuste al último sueldo, en porcentaje del 50%, reconocido por la resolución No 230, deExpediente No. 98-0558 Pag No. 15 junio 9 de 1978 (folio 42 antecedentes administrativos), en la cuantía que aparece certificada por el Juzgado 12 laboral del Circuito, visible a folio 8 del cuaderno principal. "5) Así las cosas, la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual
"5) Así las cosas, la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual debe incluir el reajuste de sueldo reconocido por la resolución antecedida, en la cuantía certificada en el folio 8" (Sent. Cit.) En el caso sublite la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual debe incluir la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad en la cuantía certificada en el folio 103 del cuaderno anexo. En el presente caso concluye la Sala que la pensión de jubilación reconocida a la Señora TORRES FORERO MARIA ELVIA debe reliquidarse teniendo en cuenta en la nueva liquidación, además de los factores ya reconocidos, los siguientes: "Prima de Alimentación, Prima de Habitación y prima de Navidad" que no fueron tenidos en cuenta; y que están debidamente certificados como percibidos por la demandante durante su último año de servicio. Sobre los factores que servirán para la reliquidación en detalle, se efectuará la deducción que corresponda por aportes aún no efectuados a la entidad de Previsión. Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustara su valor, segúnExpediente No. 98-0558 Pag No. 16 el art. 178 del C.C.A. y según la fórmula establecida por la Sección
Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustara su valor, segúnExpediente No. 98-0558 Pag No. 16 el art. 178 del C.C.A. y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte actora desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión ya estuvo reconocida no hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Pero lo que sí hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 o la normatividad que la sustituya o complemente, y así se dispondrá en la parte resolutiva.Expediente No. 98-0558 Pag No. 17 Con fundamento en lo expuesto se accederá a
sustituya o complemente, y así se dispondrá en la parte resolutiva.Expediente No. 98-0558 Pag No. 17 Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Decretar la nulidad de la Resolución No. 13870 del 10 de noviembre de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en su orden, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores s