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TA CUN - 980559-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980559-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Factores ¡RELIQUIDACION PENSIONAL ¡SALARIO -Concepto o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

ITE SECCION SEGUNDA

SUB SECCION wDff

Santafé de Bogotá D.C., Quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Caimen Jairín Cerón

EXPEDIENTE No. 98-0559

DEMANDANTE: RAUL TRUJILLO CORTES

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor RAUL TRUJILLO CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 130.035 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad, en demanda presentada el 05 de marzo de 1998 (fi. 31 vto.), acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente.EXPEDIENTE N° 98-0559

2 DEMANDA "1. Que es nula la resolución No. 31.045 del 16 de Julio de 1. 993 por no contemplarla totalidad de los factores salariales en la Reliquidación Pensión del Acto Administrativo proferido por CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. Que es nulo el auto de¡ 28 de Diciembre de 1.994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual no se accede a la

RELIQUIDA ClON PENSION MENSUAL

VITALICIA DE JUBILA ClON del señor RAUL

Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual no se accede a la RELIQUIDA ClON PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILA ClON del señor RAUL TRUJILLO CORTES, acto administrativo proferido por CAJANAL, no permite el derecho de defensa. "3. Que es nulo el auto No. 600 del 25 de Marzo de 1. 995 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto contra el auto del 28 de Febrero de 1.994, acto administrativo proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, declarándolo improcedente, pero tampoco menciona los recursos procedentes. "4. Que es nulo el Auto No. 089 del 4 de Septiembre de 1.995, por medio del cual se resuelve el recurso de queja contra el auto 600 de 1.995, en ninguna parte menciona los recurso (sic) a que tiene derecho el actor. "5. Que es nulo el auto No. 004506 del 19 de Diciembre de 1.997, proferido por laEXPEDIENTE N° 98-0559 3 Dirección de CAJANAL, notificado el día 20 de Enero de 1.988, tampoco nombra los recurso (sic) administrativos a que tiene derecho.

6. Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del día 20 de Enero de 1.998, fecha de comunicación del Auto No. 004506 del 19 de Diciembre de 1.997, día de la comunicación por medio de la cual CAJANAL remite en forma simple y por correo; de conformidad con el Inciso final del

1.998, fecha de comunicación del Auto No. 004506 del 19 de Diciembre de 1.997, día de la comunicación por medio de la cual CAJANAL remite en forma simple y por correo; de conformidad con el Inciso final del Art. 135 del C.C.A. "7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dictar nuevo Acto Administrativo en el cual se le reconozca la RELIQUIDA ClON DE PENSION DE JUBILA ClON a mi mandante, señor RAUL TRUJILLO CORTES, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y de cuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1.971 por tratarse de un Régimen Especial por haber prestado sus servicio como empleado de la Rama Jurisdiccional. "8. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del

C. C.A. Igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 ibidem. "9. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta el pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo, a través del cual el valor queEXPEDIENTE N° 98-0559 4 debería haberse cancelado, no tiene en momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. "10. Que se ordene en costas y agencia en derecho (sic) a la Entidad demandada" La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. "10. Que se ordene en costas y agencia en derecho (sic) a la Entidad demandada" La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1°. El impugnante laboró para la Rama Judicial y el Ministerio Público hasta el 30 de octubre de 1989, el último cargo desempeñado fue el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. 2°. El demandante devengó hasta el 9 de agosto de 1990 la suma de $464.425 más los siguientes factores: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de capacitación, prima ascensional y subsidio de alimentación, por lo tanto, estos factores debieron ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión.

31. La Caja Nacional de Previsión en las resoluciones impugnadas no accede a la reliquidación, porque únicamente tiene en cuenta los factores a los que les hizo descuento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE N° 98-0559 5

CONSTITUCIONALES.

Artículos 2, 53y83 LEGALES. • Decreto 546 de 1971 : Arts. 1, 6, 9, 15 inciso 26, 30, 32y35 • Decreto 1160 de 1947: Art. 6° • Decreto 717 de 1978: Art. 22 • Decreto 1306 de 1978: Arts. 1°y20 • Decreto 2926 de 1973: Art. 3° • Decreto 542 de 1977: Art. 90

  • Decreto 717 de 1978: Art. 22 • Decreto 1306 de 1978: Arts. 1°y20 • Decreto 2926 de 1973: Art. 3° • Decreto 542 de 1977: Art. 90 • Decreto 244 de 1961 : Art. 80 • Decreto 1660 de 1976: Arts. 132y 135 • Decreto 1045 de 1976: Arts. 40y45 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985: Art. 1° • Ley 45 de 1945: Art. 1° • Decreto 3135 de 1966: Art. 11 • Decreto 1848 de 1969: Art. 73 • Ley 25 de 1974: Art. 1° • Decretos 902 y 903 de 1969 • Decreto 1231 de 1973 • Decreto 1726 de 1973 • Decreto 1042 de 1976: Art. 42 • Código Contencioso Administrativo : Arts. 82, 85, 132-8, 149, 150, 206a211

El impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 98-0559 6 El decreto aplicable al actor para establecer la cuantía de la pensión de jubilación es el decreto 546 de 1971, porque él laboró por más de 20 años al servicio de la rama judicial. áw Para la reliquidación de la pensión de jubilación se debió tener en cuenta la asignación más elevada que devengó el demandante durante el último año de servicios, es decir, que se debió tener presente las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de

debió tener en cuenta la asignación más elevada que devengó el demandante durante el último año de servicios, es decir, que se debió tener presente las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicios y la de vacaciones, porque éstos factores se consideran como retribuciones ordinarias por los servicios prestados. No se tuvo en cuenta la excepción que consagra el artículo 19 de la ley 33 de 1985, porque el impugnante disfruta de un régimen pensional especial, por lo que para liquidar la pensión se debía incluir todas las sumas que habitual o periódicamente recibía el funcionario. El apoderado de la parte actora dentro del término, presentó sus alegatos en conclusión (fis. 62 a 64), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREWSION SOCIAL "CAJANAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 42), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional deEXPEDIENTE N° 98-0559 7 Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 42 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 44 a 51, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos impugnados fueron proferidos conforme a derecho. Además, afirma que las pensiones de los empleados oficiales siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. La apoderada de la entidad propone como excepción la de no procedencia de la acción contencioso administrativa, toda vez que la decisión que resolvió la revocatoria directa no

hayan servido de base para calcular los aportes. La apoderada de la entidad propone como excepción la de no procedencia de la acción contencioso administrativa, toda vez que la decisión que resolvió la revocatoria directa no revive los términos para ejercer esta acción. La apoderada de la entidad, presentó sus alegatos de conclusión, obra ntes a folios 6 a 69, en donde ratifica lo planteado en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de Los siguientes actos:EXPEDIENTE N° 98-0559 8 a. La resolución 31045 de 16 de julio de 1993, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación (fis. 157 a 159 del cuaderno 2). b. El auto de 28 de diciembre de 1994 proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del cual se establece que no proceden los factores señalados en el decreto 546 de 1971 (fi. 167 del cuaderno 2). c. El auto No. 000600 de 25 de marzo de 1995 (fi. 174 del cuaderno 2), proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, en el que declara improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de diciembre de 1994,

cuaderno 2), proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, en el que declara improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de diciembre de 1994, interpuestos el 24 de enero de 1995 (fis. 170 a 172 del cuaderno 2) por ser éste un auto de trámite. d. El auto No. 000089 de 4 de septiembre de 1995 (fi. 186 del cuaderno 2), proferido por el Director General de la Caja, en el que se establece que contra el auto anterior no procede el recurso de queja, interpuesto el 06 de abril de 1998 (fis. 178 y 179 del cuaderno 2) e. Y el auto 004306 de 19 de diciembre de 1997 (fis. 195 a 197 del cuaderno 2), expedido por el Director General de la Caja Nacional de Previsión en el queEXPEDIENTE N° 98-0559 9 señala que no procede ninguna de las causales de revocatoria directa, notificado el 20 de enero de 1998. 2.) La inconformidad del accionante radica en que su pensión de jubilación se debió relíquidar de acuerdo al decreto 546 de 1971, debido a que él por laborar en la rama judicial goza de un régimen pensional especial; en consecuencia, la entidad acusada debió incluir en la base de la liquidación los valores que corresponden a las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 31.) La Sala observa que la resolución 31045 de 16 de julio de 1993, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación

valores que corresponden a las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 31.) La Sala observa que la resolución 31045 de 16 de julio de 1993, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del accionante no fue impugnada, procediendo el recurso de apelación que es obligatorio, en consecuencia, el actor no agotó la vía gubernativa, lo que impide a la Corporación examinar de fondo esta resolución porque el demandante no permitió a la administración reexaminar su actuación. Pero igualmente se observa que en toda la actuación la Caja Nacional de Previsión Social generó incertidumbre al actor en torno a la calidad de las decisiones; así, sucedió con el auto No. 600 de 25 de marzo de 1995 que declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de diciembre de 1994 que, a su vez, decidió no incluir los factores que solicitaba el actor en la liquidación de su pensión de jubilación; lo anterior, conllevó a la confusión del concepto de agotamiento de la vía gubernativa, haciendo nugatorio el derecho del accionante sobre su petición inicial, esEXPEDIENTE N° 98-0559 10 decir, sobre la premisa que la liquidación de su pensión de jubilación debía tener en cuenta los factores señalados en el decreto 546 de 1971. 4a.) En relación con el auto de 28 de diciembre de 1994, la Corporación advierte que este no es un simple auto, sino por el contrario contiene una decisión de fondo, por lo tanto, procedían los recursos correspondientes de la vía gubernativa.

4a.) En relación con el auto de 28 de diciembre de 1994, la Corporación advierte que este no es un simple auto, sino por el contrario contiene una decisión de fondo, por lo tanto, procedían los recursos correspondientes de la vía gubernativa. 58.) El auto No. 000089 de 4 de septiembre de 1995, resolvió el recurso de queja por haberse negado la apelación contra el auto de 28 de diciembre de 1994. No obstante, que el demandante agotó la vía gubernativa en relación con estos últimos oficios, no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación; la respectiva impugnación la efectuó sólo hasta el 5 de marzo de 1998, dos año más tarde de la fecha en que operó la caducidad de la acción. Circunstancia que impide a la Sala realizar revisión sobre ellas. 68.) La Sala observa que el demandante por medio del oficio de 1° de abril de 1996 (fi. 189 del cuaderno 2) solicitó al Director General de Cajanal la revocatoria directa de los oficios 600 de 25 de marzo de 1995 y 000089 de 4 de septiembre de 1995 con el objeto que se le concedieron los recursos de la vía gubernativa en orden a que se le reliquidara la pensión incluyendo factores no incluidos inicialmente.EXPEDIENTE N° 98-0559 11 Ante la anterior petición, la entidad expidió el auto 004306 de 19 de diciembre de 1997 (fis. 195 y 196 del cuaderno 2) en la cual señala su epígrafe que resuelve un recurso de apelación, sin embargo, al analizar el contenido de

004306 de 19 de diciembre de 1997 (fis. 195 y 196 del cuaderno 2) en la cual señala su epígrafe que resuelve un recurso de apelación, sin embargo, al analizar el contenido de la misma se deduce que ello no es cierto, porque se estudia lo relacionado con las causales de la revocatoria directa, de donde concluye que esta medida no es procedente. 7.) En este orden de ideas, como se indicó existe impedimento para hacer pronunciamiento de mérito en relación con la resolución 31045 de 16 de julio de 1993 y los autos 600 de 25 de marzo de 1995, el de 28 de diciembre de 1994 y el 000089 de 4 de septiembre de 1995. Pero, no puede predicarse lo mismo del auto 004306 de 19 de diciembre de 1997, decisión que si puede examinarse por esta Corporación porque como la controversia consiste en la discusión de la cuantía de una pensión de jubilación, derecho imprescriptible que puede ser exigido por el titular a la autoridad administrativa en diferentes oportunidades y los actos expedidos que resuelvan las peticiones, una vez recurridos, pueden ser demandados. En este aspecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado. " .porque trantandose de prestaciones periódicas no puede hablarse de términos para el ejercicio de la acción, porque no existen según las voces del artículo 136 del C.C.A., numeral 3° "En el caso de autos la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación mediante la revocatoria directaEXPEDIENTE N° 98-0559 12 tiene los mismos efectos de cualquier petición en la vía

"En el caso de autos la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación mediante la revocatoria directaEXPEDIENTE N° 98-0559 12 tiene los mismos efectos de cualquier petición en la vía gubernativa, y como en dicho acto se dijo que no procedía recurso alguno, el actor no estaba obligado a interponer ninguno "Así las cosas, se concluye que no le asiste razón al Tribunal cuando aduce que la revocatoria directa no creó una situación susceptible de un nuevo control jurisdiccional y por ende deberá la Sala revocar el proveído impugnado y en su lugar entrar al estudio de fondo..." (Sentencia de 19 de junio de 1998, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección "B", Consejero Ponente doctor Carlos Orjuela Gongara, expediente 9537599/152198, actor Hector Palacios Salamanca) Así, se observa que, la excepción propuesta por la entidad acusada sobre los efectos de la revocatoria directa no tiene vocación de prosperidad y deberá ser negada. 8a.) De la resolución 008549 de 23 de octubre de 1990 que reconoció la pensión de jubilación (fi. 144 cuaderno 2), se observa que el demandante prestó sus servicios en las siguientes entidades: • Rama Jurisdiccional desde el 17 de marzo de 1961 hasta 28 de marzo de 1962 • Ministerio de Defensa Nacional desde el 12 de marzo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1965 • Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1968 • Procuraduría General de la Nación desde el 15 de

de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1965 • Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1968 • Procuraduría General de la Nación desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 18 de octubre de 1969EXPEDIENTE N° 98-0559 13 • Rama Jurisdiccional desde el 1° de marzo de 1970 hasta el 30 de agosto de 1989. 9) A folio 138 del cuaderno 2 obra una constancia sobre los sueldos y prestaciones sociales devengados por el demandante, expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría ante la Rama Jurisdiccional, en la que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1988 al 30 de agosto de 1989, aparte de la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima ascensional y prima de capacitación. loa.) La resolución 008549 de 23 de octubre de 1990 (fis. 144 a 146 del cuaderno 2), determinó que la cuantía de la pensión del accionante sería equivalente al 75% sobre el salario promedio de un (1) mes y, en efecto, realizó la liquidación tomando únicamente la asignación básica; frente a la cual el impugnante presentó el 20 de agosto de 1992 solicitud de reliquidación de pensión de jubilación (fis. 146 y 147 del cuaderno 2). Mediante la resolución No. 31045 de 16 de julio de 1993 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión ordena rellquidar la pensión en cuantía de

cuaderno 2). Mediante la resolución No. 31045 de 16 de julio de 1993 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión ordena rellquidar la pensión en cuantía de $365.643.75 (fis. 157 a 159 del cuaderno 2). 11 8.) El impugnante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 modificado por el 911 de 1978, por ser éstas normas especiales aplicables a los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, quienes disfrutarán de una pensión deEXPEDIENTE N° 98-0559 14 jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, siempre y cuando haya laborado por lo menos diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. 12.) En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el del sueldo más alto del último año, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante. l3.) Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 546 de 19711 en cuanto prevé que los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que cumplan 20

recibió el accionante. l3.) Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 546 de 19711 en cuanto prevé que los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio". (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre losEXPEDIENTE N° 98-0559 15 cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 148.) En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto 546 de 1971 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1.993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y

de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7° del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 61 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1 °) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efectoEXPEDIENTE N° 98-0559 16 señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 31) prescripción que luego fue modificada por el artículo 11 de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo

la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 31) prescripción que luego fue modificada por el artículo 11 de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era un regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones. " De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece

de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación del principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión deEXPEDIENTE N° 98-0559 17 jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 41 de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la

el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. La precisión final del artículo 1 0 en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley'.EXPEDIENTE N° 98-0539 18 " En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de

aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley'.EXPEDIENTE N° 98-0539 18 " En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho... Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicio, de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda." (Sentencia de 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expediente No. 5244; actor: María Nora Cifuentes Rico; Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXXIV, Cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271). 15.) Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo 1° se prevé:

el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo 1° se prevé: A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar."EXPEDIENTE N° 98-0559 19 Este criterio fue reiterado por el artículo 2° de la ley 5 de 1969, a saber: Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 4a de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificacione

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