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TA CUN - 980565-(01-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980565-(01-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

28

SECCION CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Enaje

ClON POR INEXACTITUD / LIQUIDAC

BASE GRAVABLE - Enajenaci6n de CABLE A ENTIDADES BANCARIAS en pago / ASEGURADORAS - Gir de salvamentos /SAN 'IAL / ADICION DE LA 'ntos / CONCEPTO APLIde bienes en dación ario de negocios chLL / PI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 98 - 0565

Demandante : SEGUROS COLPATRIA S.A Impuestos Nacionales La sociedad Seguros Colpatria S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0101 y 0102, de 31 de marzo de 1998, proferidas por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se estableció el impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud por los períodos gravables del III y IV bimestre de 1995.

Solicita igualmente se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, por los bimestres III y IV de 1995, en cuantía de $19.674.000 y $12.407.000, respectivamente,

de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, por los bimestres III y IV de 1995, en cuantía de $19.674.000 y $12.407.000, respectivamente, para un total de $32.081.000.Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A.

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad por concepto de impuesto sobre las ventas, por los citados bimestres de 1995 (fI. 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad Seguros Colpatria S.A., presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres III y IV de 1995, en las que se liquidó un impuesto de $678.768.000 y $573.211.000, respectivamente, las que posteriormente fueron objeto de revisión. La División de Fiscalización de la DIAN Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió en relación con los citados bimestres los Requerimientos Especiales Nos. 195 y 196, de 8 de julio de 1997, respectivamente, requerimientos a los que la Compañía dio respuesta oportuna, demostrando que la actividad primordial de las compañías de seguros no consiste en la venta de los salvamentos. La División de Liquidación de la misma Administración, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0101 y 0102, de 31 de marzo de 1998, notificadas en la misma fecha de su expedición, mediante las cuales se

La División de Liquidación de la misma Administración, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0101 y 0102, de 31 de marzo de 1998, notificadas en la misma fecha de su expedición, mediante las cuales se le determinó un mayor impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud por la venta de salvamentos a su cargo, para un total de $19.674.000 por el III bimestre, y $12.407.000 por el IV bimestre, ambos de 1995. Cita como normas violadas los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A.

En el concepto de la violación visible a folios 6 a 12 del expediente, se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada, concretamente a la explicación sumaria de las liquidaciones oficiales de revisión, y con base en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el Concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984 de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual cuando las entidades bancarias vendan los bienes recibidos en pago de sus acreencias no serán responsables del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que esta actividad la ejercen de una manera particular porque su actividad primordial es la de prestar un servicio financiero, afirma que en el caso de las compañías de seguros ocurre algo similar, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar. Por lo

seguros ocurre algo similar, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar. Por lo tanto, dice, existe una analogía perfecta entre las dos situaciones, pues en ambos casos la entidad es responsable de! impuesto sobre las ventas en razón a su actividad primordial que es un servicio gravable, pero no lo es por la venta de bienes corporales muebles por tratarse de una actividad secundaria. Afirma, que la Dirección de Impuestos Nacionales mediante el Concepto No. 069 de 28 de enero de 1997, ratifica el contenido del Concepto No. 18229 de 1984, respecto de los bancos y manifiesta que, en el caso de las compañías de seguros, la actividad primordial no consiste en la venta de los salvamentos; a pesar de ello, establece un tratamiento diferente para éstas del que considera se debe seguir aplicando a los bancos sin expresar razón alguna, con lo cual viola los principios de la igualdad tributaria y de la generalidad de la ley. Señala, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, y para el caso, resulta evidente que la actividad primordial de la compañía consiste en la celebración de contratos de seguros y las primas recibidas por tal concepto constituyen su ingreso principal; en cambio, la enajenación de salvamentos es una actividad secundaria, similar a lo queExp. 98 - 0565

Actor: Seguros Copatria S.A. ocurre cuando los bancos venden bienes recibidos en pago. Prueba de lo

enajenación de salvamentos es una actividad secundaria, similar a lo queExp. 98 - 0565

Actor: Seguros Copatria S.A. ocurre cuando los bancos venden bienes recibidos en pago. Prueba de lo expuesto se establece al comparar el total de las operaciones realizadas en los períodos y que figuran en las liquidaciones oficiales, con el valor de las ventas de salvamentos que se adicionan en las mismas, pues estas cifras representan un porcentaje ínfimo del total, según cuadro que elabora (fi. 9).

Indica, que el Concepto No. 18229 de 1984, no se refiere a las compañías de seguros sino a los bancos, razón por la cual no sería aplicable a aquéllas, sin embargo, dice, el mismo trae una interpretación de carácter general sobre las normas relativas a la causación del impuesto de ventas, por lo que, de no aplicarse a las primeras, se violaría el principio según el cual "cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición". En apoyo de su argumento cita la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y se estableció que la Dirección de Impuestos Nacionales está obligada a respetar los criterios de interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe. Expresa, que carece de fundamento la diferenciación que hace la División de Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que ocasionalmente venden a título de dación en pago y las compañías aseguradoras no, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender

Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que ocasionalmente venden a título de dación en pago y las compañías aseguradoras no, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender la causación del impuesto de ventas en la enajenación de bienes corporales muebles del título por el cual se adquieren. Aduce, que son principios fundamentales de la Constitución Nacional el de la equidad en la aplicación de los tributos (art. 363), y el de la igualdad de las personas frente a la ley (art. 13), por lo que no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben los bancos cuando enajenan bienes y el que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que para unos y otras los ingresos de queExp. 98 - 0565

Actor : Seguros Colpatria S.A. se trata son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial.

Transcribe el inciso 20 del artículo 437 del Estatuto Tributario, y afirma que, contrario sensu, cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto sobre las ventas por la enajenación de bienes corporales muebles; y que en el presente caso la compañía no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado del Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas en la enajenación de los salvamentos. Considera, por lo anterior, que si no hay un mayor impuesto de ventas por

certificado del Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas en la enajenación de los salvamentos. Considera, por lo anterior, que si no hay un mayor impuesto de ventas por concepto de salvamentos, tampoco puede existir la sanción por inexactitud, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta es consecuencia del mayor impuesto establecido. Con base en el último inciso de la citada disposición, expresa, además, que las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable muestran claramente la existencia de una diferencia de criterio entre la Administración Tributaria y el contribuyente, por lo que no se configura la inexactitud. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora, y solicita se denieguen (fis. 74 - 92). Manifiesta, que la Administración al proferir los actos demandados no actuó con base en el Concepto No. 18229 de 18 de junio de 1984 sino con fundamento en la ley tributaria, y la referencia y el análisis efectuado en la liquidación oficial de revisión fue poeque el contribuyente lo citó en la respuesta al requerimientoExp. 98 - 0565

Actor : Seguros Colpatria S.A. especial; que aquél alude a la dación en pago y no a los salvamentos y está dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las compañías aseguradoras que tienen un objeto social distinto, pues la actividad primordial de los bancos es la de prestar un servicio financiero y no la de vender los

dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las compañías aseguradoras que tienen un objeto social distinto, pues la actividad primordial de los bancos es la de prestar un servicio financiero y no la de vender los bienes que reciben en pago de sus acreencias, razón por la cual no es viable que se aplique a las aseguradoras, ni asemejar los bienes que reciben aquéllos a título de dación en pago con los que reciben éstas a título de salvamentos. Aclara, que es diferente el tratamiento de la dación en pago a que alude el mencionado concepto, dirigido exclusivamente a bancos y entidades financieras y el que tienen los salvamentos relacionados únicamente con el objeto social desarrollado por las aseguradoras, ya que mientras el primero se origina por el incumplimiento del pago de una obligación contractual frente a la ¡liquidez del deudor quien abona al crédito con bienes muebles o inmuebles impidiendo la cancelación del contrato, el segundo se origina por la pérdida total del bien asegurado y la cancelación de la totalidad del monto del riesgo pactado con la entrega de los bienes siniestrados de los que posteriormente dispone la compañía de seguros. Explica, que los bienes obtenidos a título de salvamento no son activos fijos sino que se encuentran dentro del giro ordinario del negocio, actividad u objeto social cuya venta configura un hecho generador del tributo. Expresa, que fue la misma entidad demandante la que registró en las subcuentas 419530 y 8919530, "SALVAMENTOS DE SEGUROS LIQUIDADOS" los ingresos por enajenación de salvamentos y "SALVAMENTOS POR REALIZAR" las recuperaciones pendientes de realización o venta que tenía, respectivamente;

ingresos por enajenación de salvamentos y "SALVAMENTOS POR REALIZAR" las recuperaciones pendientes de realización o venta que tenía, respectivamente; que de los antecedentes administrativos se desprende que se trata de ventas habituales; y que así se ha interpretado en el concepto No. 0069 de 28 de enero de 1997, cuando se indicó que si un contribuyente enajena bienes en desarrollo de su actividad aunque no sea la principal, pero sí ordinariamente, no cabe duda que es responsable del tributo según lo previsto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, que si el asegurado transfiere los derechos sobre el7 Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Coipatria S.A. bien al asegurador lo hace no en razón de una dación en pago sino por cuanto le reconoce una indemnización, subrogándose la aseguradora en los derechos de aquél, y que cuando ésta venda los bienes lo hace a nombre propio independientemente de la indemnización reconocida, en virtud del contrato de seguro.

Por lo anterior, dice, no es cierto que el Concepto No. No. 0069 de 1997 confirme lo concluido en el Concepto 18229 de 1984, entre otras cosas, porque este último estaba dirigido únicamente a los bancos sin mencionar a las aseguradoras, porque no existe similitud de objeto entre aquéllos y éstas ni entre la naturaleza de la dación en pago y salvamentos, y, aclara, los conceptos no tienen ¡a capacidad para modificar lo consagrado en la ley, y el primero de ellos no fue citado por la Administración en sus actos. Estima garantizados los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, toda vez que al aplicar los presupuestos particulares de las

primero de ellos no fue citado por la Administración en sus actos. Estima garantizados los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, toda vez que al aplicar los presupuestos particulares de las aseguradoras, en especial los relacionados con la enajenación de bienes obtenidos por salvamentos, y compararlos con los consagrados en la ley tributaria, concretamente con el artículo 437, se verifica su adecuación de forma que se deduce la causación del impuesto al producirse el hecho generador, de modo que todas las compañías y operaciones que se encuentran en similares circunstancias reciban el mismo tratamiento, de conformidad con el principio de que sobre una misma razón se aplica una misma disposición de derecho. Expone, que no puede ser de recibo el argumento de que la demandante actuó con base en concepto escrito de la Subdirección Jurídica, ya que el concepto 18229 de 18 de julio de 1984 era aplicable y vigente sólo a las entidades financieras pero de ningún modo exigible ni obligante para las compañías aseguradoras. Indica, que la comparación entre las ventas realizadas por el período y las de salvamentos solicitada por el apoderado de la demandante no es suficiente niExp. 98 - 0565

Actor : Seguros Colpatria S.A. pertinente para desvirtuar que la enajenación de estos últimos es gravable, esto, dice, sería como afirmar que si un producto fue vendido en menor proporción respecto de otro, queda excluido del impuesto.

Anota, que la Ley 223 de 1995 comenzó a regir a partir del 22 de diciembre de ese año, por lo tanto los conceptos proferidos con anterioridad a su vigencia no son de obligatorio cumplimiento para la Administración y tampoco son sustento

Anota, que la Ley 223 de 1995 comenzó a regir a partir del 22 de diciembre de ese año, por lo tanto los conceptos proferidos con anterioridad a su vigencia no son de obligatorio cumplimiento para la Administración y tampoco son sustento de las actuaciones de los contribuyentes en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Transcribe apartes de la sentencia 0-487 de 26 de septiembre de 1996, y con base en ella afirma que no se ha vulnerado el principio de la buena fe ni el de la confianza legítima, pues si la Administración señaló un criterio particular para los bancos no lo hizo extensivo a las aseguradoras, por lo que no actuó a espaldas ni defraudando al contribuyente, ni existe contradicción de las razones expuestas, procediendo conforme al interés general, y que el concepto invocado por la aseguradora no contiene poder decisorio, ni prevalece sobre lo establecido en las normas jurídicas, ni autorregula la actividad administrativa, y hace exclusiva referencia a las entidades bancarias sin vincular a las aseguradoras. Con fundamento en el artículo 437, literal a) del Estatuto Tributario, señala que la aseguradora es comerciante y por ende responsable del impuesto ya que realiza ventas habituales de salvamentos dentro del giro ordinario de su negocio descrito en el objeto social; se refiere a la expresión "habitual" que significa "lo que se hace por costumbre", y costumbre quiere decir "hábito, uso.. .práctica que ha adquirido fuerza de ley....., para afirmar que las aseguradoras tienen por costumbre enajenar los bienes que reciben una vez han reconocido el valor del riesgo, por lo que en este caso no es aplicable el

uso.. .práctica que ha adquirido fuerza de ley....., para afirmar que las aseguradoras tienen por costumbre enajenar los bienes que reciben una vez han reconocido el valor del riesgo, por lo que en este caso no es aplicable el inciso 2 de la disposición en cita; y, agrega, de acuerdo con el literal a) del artículo 420 ibídem, el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, por lo que los actos desarrollados por la aseguradora que implican la transferencia de dominio aExp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A. título gratuito u oneroso de bienes muebles obtenidos a título de salvamento, independientemente de la denominación que tengan, se consideran venta y constituyen hecho generador del gravamen.

Por último, sostiene que debe aplicarse la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que no existe diferencia de criterios entre la Administración y el declarante relacionados con la interpretación del derecho, toda vez que se ha establecido que los hechos y cifras denunciados no han sido completos, y que la inexactitud se concreta en la omisión del gravamen y tratar como bienes excluidos la venta de bienes objeto de salvamentos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que los actos acusados deben anularse parcialmente para exonerar el pago de la sanción por inexactitud (fis. 120-124).

Corporación, en su vista de fondo conceptúa que los actos acusados deben anularse parcialmente para exonerar el pago de la sanción por inexactitud (fis. 120-124). Considera, que de conformidad con el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, las compañías de seguros son responsables del impuesto sobre las ventas y están obligadas a liquidarlo y a cobrarlo en la enajenación de los bienes corporales muebles que tengan la calidad de gravados, como lo son los salvamentos; que según el literal a) del artículo 420 ibídem, el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, situación en la que se encuentran los salvamentos, al no estar contemplados en el artículo 424 del mismo ordenamiento; y que el acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la denominación que se delo Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A. a los contratos o negociaciones que originan esa trasferencia, y de las condiciones pactadas por las partes, se considera venta, al tenor del artículo 421 del Estatuto Tributario.

Sostiene, que el Concepto 18229 de 1984, no era aplicable al caso que se estudia porque estaba dirigido a entidades financieras bancarias y no a las aseguradoras; porque no es posible asimilar los bienes recibidos por las compañías de seguros a título de salvamento, consecuencia directa y obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal, con los bienes que reciben los bancos reciben de manera extraordinaria por ser una prestación dentro del giro ordinario de sus negocios;

obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal, con los bienes que reciben los bancos reciben de manera extraordinaria por ser una prestación dentro del giro ordinario de sus negocios; porque el concepto versa sobre una situación diferente a la que es motivo de estudio, ya que la figura de la dación en pago que se origina de manera eventual por el incumplimiento en el pago de una obligación contractual, mientras que el salvamento se presenta por la realización del riesgo previsto en los contratos haciendo parte en consecuencia de la actividad primordial de la aseguradora; y porque la eventualidad o la habitualidad de la realización e una operación no está dada por el valor del ingreso que por ella se obtiene, sino por la permanencia que se tiene de realizar el hecho. Finalmente, estima que la sanción por inexactitud debe levantarse, ya que la disconformidad entre las cifras denunciadas se presentó por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas, sin que la sociedad hubiera ocultado la verdad. Por su parte, tanto la entidad la demandante como la demandada reiteran los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente, solicitando además la segunda se tenga en cuenta lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de julio de 1998, expediente 12.490 (fls.125 y 135). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A.

11 CONSIDERACIONES Se demanda en el sub ¡¡te la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de

a decidir previas las siguientesExp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A.

11 CONSIDERACIONES Se demanda en el sub ¡¡te la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0101 y 0102, de 31 de marzo de 1998, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud, por los períodos gravables del tercer y cuarto bimestre de 1995 (fis. 30y41). Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por la Sección en sentencia de 2 de julio de 1998, Magistrada Ponente, Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Exp: 12.490, la Sala para decidir los puntos que se han dejado precisados en el presente proceso, retoma los argumentos allí expuestos.

Se dijo: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y

seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del12 Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A. riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fi. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados

tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fi. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad de los automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos de/IVA y en re/ación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de

se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato.13 Exp. 98 - 0565

Actor: Seguros Colpatria S.A.

En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación de las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de

bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada sit

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