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TA CUN - 980566-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980566-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

11

EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN PARQUES YESCENARIOS DEPORTIVOS

ORDEN PUBLICO /REGLAMENTO DE POLICIA /RETENCION DE PERSONAS EMBRIAGADAS(E)/A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 98.0566

Demandante : BAVARIA S.A.

Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, formula las siguientes: PRETENSIONES Que se declare nulo el Decreto número 489 de mayo 15 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos ' HECHOS El actor los relata en forma resumida

1. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 489 de mayo 15 de 1998, publicado en el Registro Distrital No. 1659 de mayo 15 de

1998.

2. El objeto del decreto, es prohibir el expendio y consumo de debidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital.2 (Exp. No. 98. 0566)

Sociedad Bayana S.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital.2 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

1. FALTA DE COMPETENCIA.

De conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos, solamente pueden ejercer las funciones que le han sido señaladas por la Constitución o por las Leyes, y en tratándose de las actuaciones de los Alcaldes, estás se encuentran supeditados a los Decretos del Gobierno, Ordenanzas de las Asambleas y a los Acuerdos de los Concejos, de conformidad con el artículo 315 numeral 11 de la Constitución Nacional. De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política, el Distrito Capital, tiene un régimen político, fiscal y administrativo, que es el que determine la Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicte, como lo constituye el Decreto 1421 de 1993, el cual señala como función del Alcalde Mayor, hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del CONCEJO. El Decreto impugnado, contiene normas de carácter policivo, en la medida en que sienta prohibiciones y reglamenta conductas a seguir por la ciudadanía, teniendo en cuenta, que es esa la tendencia, en general, de la norma de policía como manifestación de la función genérica de conservar el orden público interno. - artículo 21 del Decreto 1355 de 1970. En materia policiva, rigen los principios de competencia de los servidores públicos. A nivel del Distrito Capital, compete al CONCEJO Distrital, expedir

orden público interno. - artículo 21 del Decreto 1355 de 1970. En materia policiva, rigen los principios de competencia de los servidores públicos. A nivel del Distrito Capital, compete al CONCEJO Distrital, expedir el Código de Policía, es decir el reglamento local de policía, como lo dispone el artículo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993. Es decir, que la competencia en materia policía, no solo está asignada al CONCEJO Distrital, sino que la misma está supeditada a la Constitución y a la Ley superior, por tanto, la competencia del CONCEJO es derivada no autónoma.- 3 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. En virtud de que el Distrito Capital, tiene un tratamiento normativo especia!, no le rigen las disposiciones de la Asamblea Departamental, teniendo entonces el CONCEJO Distrital, la facultad de expedir el reglamento Loca! de Policía. Y dentro de dicha es clara jerárquica normativa, le corresponde al Alcalde, de conformidad con el artículo 38 numeral 41 del Decreto 1421 de 1993, ejercer la potestad reglamentaria, por lo tanto, es claro que la Ley no le ha delegado poder de policía al Alcalde, antes bien, le recalca que su función es reglamentadora sujeta a lo dispuesto por la Ley y los Acuerdos del CONCEJO Distrital. Tanto en el Código nacional de Policía - Decreto 1355 de 1970, como en el Código de Policía del Distrito - Acuerdo 18 de 1989, existe norma alguna que prohiba el expendio y/o consumo debidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos ni en el espacio público circundante en

Código de Policía del Distrito - Acuerdo 18 de 1989, existe norma alguna que prohiba el expendio y/o consumo debidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos ni en el espacio público circundante en área de 200 metros, como dispone el artículo 1 1 del Decreto 489 impugnado. "Tampoco existe la contravención consistente en encontrarse en estado de embriaguez en tales sitios o ingerir bebidas alcohólicas en los mismos, salvo en el caso de espectáculos públicos respecto de los cuales sí existe norma, como es el artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989 del CONCEJO de Bogotá, con la gran diferencia de que esta norma, que es de carácter superior y por lo tanto obliga al Alcalde Mayor, contempla la posibilidad de ingerir o vender bebidas alcohólicas si el permiso otorgado para el espectáculo lo contempla Lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 489 de 1998, no es solo restrictivo, por cuanto sin tener facultades legales ha restringido la libertad y sin contar con respaldo en forma superior, sino que, además impide las posibilidades que esa norma superior de carácter distrital contempla en el caso de espectáculos públicos. Por tanto, está legislando, está regulando y no reglamentando, si es que fuere necesario reglamentar alguna disposición del Código de Policía Local . De igual manera el mismo articulo, dispone la retención hasta por veinticuatro horas del infractor, al igual que en los artículos 40 y 450 del Decreto impugnado, el cual, contiene sanciones no previstas ni por la Ley ni por el CONCEJO Distrital, para casos similares.4 (Exp. No. 98. 0566)

en los artículos 40 y 450 del Decreto impugnado, el cual, contiene sanciones no previstas ni por la Ley ni por el CONCEJO Distrital, para casos similares.4 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. En consecuencia, el Alcalde ha ejercido funciones que no son de su competencia, sino que corresponden al Legislador, razón por la cual las disposiciones expedidas con falta de competencia son nulas. De otra parte, de las normas que cita el Alcalde, como fundamento para expedir el decreto impugnado, no le confieren facultades para actuar, pues, los artículos 9 y 11 del Código Nacional de Policía, no le confieren facultades que pretende ejercer y que son la creación de tipos de contravenciones y sus sanciones como se desprende de las mismas. El Alcalde Mayor, creó nuevos tipos de contravenciones y sanciones, es decir, se trata de una facultad legislativa que, es totalmente distinta de la potestad reglamentaria en cuya virtud sería posible efectuarle alguna precisión a las normas proferidas por el CONCEJO Distrital, en este caso, y en cuyo ejercicio no le está permitido al Alcalde expedir normas de conducta no contempladas en el respectivo acuerdo. En relación con el artículo 111 del Código Nacional de Policía, expresa, que la facultad de dictar reglamentos de policía local, esto es, de ejercer el poder de policía, es de competencia del legislador, de las Asambleas Departamentales en lo que no sea materia de la Ley y, en el caso especial del Distrito Capital. "Adicionalmente, la norma habla de la posibilidad de señalar zonas y horarios para los establecimientos en donde se expendan debidas

Departamentales en lo que no sea materia de la Ley y, en el caso especial del Distrito Capital. "Adicionalmente, la norma habla de la posibilidad de señalar zonas y horarios para los establecimientos en donde se expendan debidas alcohólicas. Son distintos los establecimientos comerciales de los parques y escenarios recreativos o deportivos y son distintos, del espacio público. Igualmente, no es lo mismo señalar zonas u horarios para estos establecimientos, que prohibir Ja actividad en amplias e indeterminadas franjas de ciudad sin consultas, además las disposiciones sobre usos del suelo vigentes y que, precisamente, señalan en qué zonas se puede desarrollar cada actividad. Siendo totalmente diferentes, no se ve como del artículo 111 del C.N.P., se puede inferir una facultad para prohibir conductas humanas en espacios y lugares públicos5 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. No existe, relación de causalidad entre la norma que se cita como fundamento y la norma expedida. Por consiguiente, no es posible desprender de aquella específica norma una facultad para prohibir conductas ni para crear zonas de espacio público de las magnitudes que señala el Alcalde, alrededor de parques recreativos o deportivos, en donde esté prohibido el consumo y expendio de estas bebidas. Por otro lado, las zonas de que habla el artículo 11 d CNP, tendrían que estar en consonancia con las normas sobre uso del suelo que expida, también el CONCEJO Distrital. "Ahora bien, los artículos 4 y 5 del Decreto 489 prácticamente prohiben el expendio o consumo de bebidas alcohólicas, ya no solamente en el espacio público y en ligares públicos como parques y escenarios deportivos o

"Ahora bien, los artículos 4 y 5 del Decreto 489 prácticamente prohiben el expendio o consumo de bebidas alcohólicas, ya no solamente en el espacio público y en ligares públicos como parques y escenarios deportivos o recreativos, sino también en los establecimientos mismos situados cerca de estos sitios, porque les extiende una responsabilidad burda que no consulta, reitero, las disposiciones de usos del suelo en cuya virtud un establecimiento funciona en determinado sitio de la ciudad. Como consecuencia de ello cabe preguntarse, por ejemplo, cómo un tendero podría controlar que el comprador de una botella de licor la beba en su casa o en el parque cercano al establecimiento ? como puede controlar un empresario que los productos que vendió en su planta no van ser objeto de una cadena de reventas que culminará en un parque público?. El Decreto impugnado, no solo desconoce al libertad de industria y comercio, sino también las normas sobre competencia en materia reglamentadora policiva, el principio de legalidad de las sanciones, el principio de la relación que debe existir entre conducta y sanción, y las normas de usos del suelo actualmente vigentes en el Distrito Capital, en cuya virtud puede ser perfectamente lícito ubicar establecimientos comerciales en donde se consuman o expenda bebidas alcohólicas. La restricción de la libertad carece de fundamentos constitucionales y legales, así como tampoco guarda relación con el artículo 111 del C.N.-P. que tiene otro sentido y otro fin diferentes a la de prohibir una conducta.6 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. Las normas, que se citan como fundamento para la expedición del decreto

que tiene otro sentido y otro fin diferentes a la de prohibir una conducta.6 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. Las normas, que se citan como fundamento para la expedición del decreto impugnado, no le confieren al Alcalde facultades, por tanto, contribuyen a reconocer más la falta de competencia.

u VIOLACION DE LA LEY.

a. VIOLACION DEL ARTICULO 333 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

El principio rector en materia de actividad económica e iniciativa privada es la libertad, cuyos alcances puede ser delimitados por la Ley por específicas causales de interés social, ambiente o cuando esté en juego el patrimonio cultural de la Nación, restricción que solo es de competencia del Legislador. El Decreto es restrictivo de la libertad de comercio en la medida en que prohibe el expendio yio el consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos, así como en el espacio público circundante en un área de 200 metros. Restricción que no tiene respaldo en la Ley, por cuanto delimita el alcance de la libertad económica en los términos del articulo Constitucional citado, pues, se trata de una norma restrictiva de la libertad económica, expedida por el Alcalde sin facultades legales para ello y sin que el legislador haya señalado o delimitado los alcances de la libertad que garantiza la Constitución Política. El decreto, limita la libertad, tanto personal como de comercio, desconociendo la garantía que otorga la Constitución, desconociendo lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto 1355 de 1970. b) Violación del Artículo 9 del Decreto 1355.

desconociendo la garantía que otorga la Constitución, desconociendo lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto 1355 de 1970. b) Violación del Artículo 9 del Decreto 1355. El Acuerdo 18 de 1989, no contiene ninguna norma de conducta que restrinja el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en parques, escenarios deportivos o recreativos ni en el espacio público que esté alrededor de estos sitios en un área de 200 metros. El Decreto impugnado prohibe realizar determinadas actividades humanas en determinados sitios, actividades que son manifestación o ejercicio de la7 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. libertad humana y que son lícitas, posibles, es decir, contiene normas de conducta que no están contempladas en el Código Distrital de Policía en abierta violación al inciso 21 del artículo 9 del Decreto 1355 de 1970. c) Violación de los artículos 207 y 209 del Decreto 1355 de 1970. La Ley no contempla como contravenciones sancionables con retención transitoria ni con expulsión del lugar las conductas establecidas en el artículo 21 del Decreto 489 de 1998 del Alcalde Mayor, por lo tanto, teniendo en cuenta que tanto la contravención como la sanción son temas asignados al legislador, no puede el Alcalde establecerlas sin fundamento en norma superior. El artículo 20 del acto en estudio, al establecer sanciones de expulsión de lugar público y retención transitoria para conductas que según dicha norma superior no están contempladas en la misma. e) Violación del artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989

El artículo 20 del acto en estudio, al establecer sanciones de expulsión de lugar público y retención transitoria para conductas que según dicha norma superior no están contempladas en la misma. e) Violación del artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989 La norma en mención es de superior jerarquía y por tanto de obligatorio acatamiento para el Alcalde Mayor, el cual, permite que en determinado casos se autorice el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier clase de espectáculos públicos, no importa donde se celebren ya que no distingue. El artículo 31 del Decreto impugnado, señala una prohibición absoluta para cuando se trata de espectáculos públicos que deban tener lugar en escenarios recreativos o deportivos del Distrito, es decir, va más allá de la norma reguladora del Código de Policía Local. De igual manera, señala una discriminación injustificada, tratándose de espectáculos públicos celebrados en parque o en escenarios deportivos o recreativos, frente a los que se celebren en otro tipo de escenarios, rompiendo el principio de igualdad ante las cargas públicas para los empresario o dueños de los espectáculos en relación con los segundos. O Violación del artículo 218 del Código Nacional de Policía.8 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. La sanción contempladas en el artículo 4° del decreto impugnado, consistente en trabajo d o en obras de interés público no existe en la Ley como sancionable con trabajos en obras de interés público, por lo tanto es violatorio del artículo 218 del C.N.P. g) Violación de los artículos 208, 210, 211 y 212 del C.N.P.

como sancionable con trabajos en obras de interés público, por lo tanto es violatorio del artículo 218 del C.N.P. g) Violación de los artículos 208, 210, 211 y 212 del C.N.P. Las sanciones de cierre temporal del establecimiento o sellamiento, y en multa no están contemplados para la contravención consistente en permitir el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos, contravención, que valga la reiteración no está contemplada en la Ley, luego el Alcalde viola las normas citadas al fijar como sancionable con multas y sellamiento conductas que no están contempladas en la Ley para ser sancionables de esa forma, es más ni si quiera están contempladas como contravención. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Distrito Capital, a través de abogada constituida en legal forma, da contestación a la demanda, expresando

PRIMER CARGO.

a. FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA PROFERIR EL

ACTO ACUSADO.

El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, si tenía competencia para proferir el acto acusado, en efecto la Ley 136 de 1994, en su artículo 91 y 194, es compatible con el régimen especial del Distrito Capital y por lo tanto, es aplicable al presente caso. De otra parte, si bien es cierto, que el Distrito Capital tiene un régimen especial, la norma transcrita de la Ley 136 de 1994, no contraría ninguna de9 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. las disposiciones contenidas en dicho régimen jurídico, sino que, por el contrario, es complemento del mismo.

Sociedad Bayana S.A. las disposiciones contenidas en dicho régimen jurídico, sino que, por el contrario, es complemento del mismo. En cuanto, a la violación de los artículos 9 y 111 del Código Nacional de Policía, no es evidente violación alguna, pues, el Decreto impugnado, está dirigido a preservar el orden público en concordancia con las normas aludidas. De otra parte, como principal atribución asignada al Alcalde Mayor como primera autoridad de policía, esta la de preservar el orden público, lo cual es evidente que si tenía competencia para proferir el acto acusado, como en efecto lo hizo. SEGUNDO CARGO La demandante censura los artículos 4 y 5 del acto acusado, al considerarlos absurdos, pero no menciona norma violada, pues, se limita a traer a colación algunos ejemplos que no son suficientes para que prospere el cargo, referentes a los tenderos y dueños de locales cercanos a los parques y escenarios recreativos y deportivos. Siendo la Jurisdicción Contenciosa de carácter rogado, de conformidad con la jurisprudencia no puede haber pronunciamiento sobre dicho cargo. TERCER CARGO. a) Violación del artículo 333 de la Constitución Nacional La actividad económica y la inciativa privada son libres en los términos de la citada norma Constitucional, también lo es que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, tiene competencia Constitucional que lo faculta para "conservar el orden público en el Municipio ", en ejercicio del poder de policía, según el artículo 315 numeral 20 de la Constitución, reiterado por el artículo 38

de Bogotá, tiene competencia Constitucional que lo faculta para "conservar el orden público en el Municipio ", en ejercicio del poder de policía, según el artículo 315 numeral 20 de la Constitución, reiterado por el artículo 38 numeral 21 del Decreto 1421 de 1993.10 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. b)Violación de los artículos 9 y 108 del Decreto 1355 de 1970 y 300 del acuerdo 18 de 1989. • En cuanto a la violación del artículo 9, éste hace referencia las disposiciones de las Asambleas Departamentales que, como es obvio, no son aplicables al Distrito Capital, por tener un régimen especial. Así mismo, de esta entidad territorial no forma parte la Asamblea Distrital, de manera que no pueden afectarse las normas en comento. • El artículo 108, hace referencia a la conducta desplegada por los particulares y que impidan el ejercicio de la libertad de comercio e industria. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no es un particular, razón por la cual la violación alegada es inexistente. De otra parte, el citado artículo, hace referencia a la reglamentación proferida a nivel local por las Asambleas Departamentales en ausencia de la Ley, el cual no es aplicable al Distrito, por no existir Asamblea Distrital. • En relación a la violación del artículo 300 del Código Distrital de Policía, manifiesta, que dicho cargo no tiene soporte jurídico alguno si se tiene en cuenta que el art. 2, del decreto acusado se fundamentó en esa norma, la cual faculta al representante de la autoridad para expulsar de los sitios

manifiesta, que dicho cargo no tiene soporte jurídico alguno si se tiene en cuenta que el art. 2, del decreto acusado se fundamentó en esa norma, la cual faculta al representante de la autoridad para expulsar de los sitios donde se celebren espectáculos públicos, sin importar si los mismos se realizan en parques o escenarios recreativos o deportivos, a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o que expendan o promuevan el consumo de bebidas alcohólicas.

CUARTO CARGO.

El Decreto acusado hace referencia a la restricción y prohibición del expendio o consumo de bebidas alcohólica, lo cual no constituye una contravención sino una limitación a las libertades públicas de conformidad con las facultades que la Constitución y la Ley le asignan a los Alcaldes para preservar el orden público, y, por ende, no existe violación alguna a las citadas normas.

EXCEPCIONES DE OFICIO.11 (Exp. No. 98. 0566)

Sociedad Bayana S.A. De conformidad con el artículo 306 del C.P.C., solicita se declaren oficiosamente en la sentencias las excepciones de cuyos hechos se halle probados. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto, manifiesta Dentro de las funciones, que debe cumplir el Alcalde Mayor están las que le asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le deleguen al Presidente de la República o el Gobernador respectivo. Al Alcalde, le compete tomar las medidas necesarias para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, entre ellas está la de restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

deleguen al Presidente de la República o el Gobernador respectivo. Al Alcalde, le compete tomar las medidas necesarias para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, entre ellas está la de restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. En tratándose de preservar el orden público en defensa de los intereses ciudadanos, bien puede el Alcalde Mayor proferir un Decreto para limitar el expendio y consumo de bebidas embriagantes en parques y escenarios recreativos o deportivos, como en efecto lo hizo y ello no significa como lo señala el demandante que esté limitando o restringiendo la libertad, como tampoco se está desconociendo la libertad de industria y comercio para quienes en sus establecimientos comerciales expendan bebidas embriagantes. El Alcalde Mayor, si era competente para proferir el acto administrativo acusado, pues así lo establece el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, siendo una de las funciones restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes". Esta norma es desde luego aplicable en el Distrito Capital aunque éste tiene un régimen especial. Siendo la obligación de una autoridad de policía la de prevenir y eliminar las perturbaciones de orden público, debe contar desde luego con los mecanismos que le faciliten hacer uso de los medios coercitivos para cumplir esta función.12 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. El Alcalde Mayor tenía competencia para proferir como lo hizo el acto acusado, para preservar el orden público en defensa de los intereses de la ciudadanía, limitando las libertades públicas por el bien común.

Sociedad Bayana S.A. El Alcalde Mayor tenía competencia para proferir como lo hizo el acto acusado, para preservar el orden público en defensa de los intereses de la ciudadanía, limitando las libertades públicas por el bien común.

ALEGA TOS DE CONCLUS/ON

1. PARTE ACTORA Manifiesta en forma resumida: El Alcalde Mayor carece de competencia para dictar este tipo de normas, por cuanto carece de autorización legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución, 12 numeral 18, 35 inciso 21 y 38 numeral 41 del Decreto 1421 de 1993.

De conformidad con la Ley 136 de 1994, el Alcalde puede restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Y de fa misma manera, la facultad se enmarca dentro de fa medida de dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley, si fuera del caso", algunas medidas entre las cuales se encuentra la expresada, todas tendientes a conjurar o mantener el orden público en su jurisdicción, lo que implica, la existencia de factores perturbadores o amenazadores para el mismo. El artículo 91 numeral 21, señala en su literal e), que para los fines antes anotados los alcaldes pueden dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 91 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen ". Lo cual ratifica fa no competencia del Alcalde para reglamentar o dictar normas como las impugnadas. De otra parte, en el presente caso, no existe norma legal o superior, ley o

demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen ". Lo cual ratifica fa no competencia del Alcalde para reglamentar o dictar normas como las impugnadas. De otra parte, en el presente caso, no existe norma legal o superior, ley o acuerdo del concejo Distrital, que autorice fa limitación del expendio y consumo de bebidas alcohólicas, luego, mal puede el Alcalde reglamentar13 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. la materia, que en ausencia de aquella, la actuación del Alcaldía sería reguladora, función que es exclusiva del legislativo. La facultad reglamentadora, esta subordinada siempre a la Constitución, la Ley y demás normas de carácter superior, como lo señala el artículo 35 inciso 2° del Decreto 1421 de 1993, norma especial para el Distrito Capital, luego es claro que la Ley no le ha delegado poder de policía al Alcalde, antes bien, le recalca que su función reglamentadora debe estar sujeta a lo dispuesto en la Ley y en los Acuerdos del CONCEJO Distrital.

2. En el Código Nacional de Policía, como en el Código de Policía Distrital, no existe norma alguna que prohiba el expendio y7o el consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos ni en el espacio público circundante en área de 200 metros, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 489 demandado.

Igualmente no existe la contravención consistente en encontrarse en estado de embriaguez en sitios o ingerir bebidas alcohólicas, pro lo tanto, la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 489.

Igualmente no existe la contravención consistente en encontrarse en estado de embriaguez en sitios o ingerir bebidas alcohólicas, pro lo tanto, la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 489. En los artículos 4 y 5 del decreto impugnado, contiene sanciones no previstas ni por la Ley ni por el CONCEJO Distrital, para esos casos similares. Por lo tanto, el Alcalde ha ejercido funciones que no son de su competencia, sino que corresponden al Legislador, razón por la cual las disposiciones expedidas con falta de competencia son nulas.

3. El decreto acusado, en los artículos 9 y 111 del Código Nacional de Policía, es claro que esta norma no está confiriendo competencias, para crear nuevos tipos contravencionales y sus sanciones ni para restringir la libertad de industria y comercio, ello prohibe expresamente el inciso 20 de la norma transcrita, por lo tanto, su violación no solo genera nulidad por falta de competencia, sino por violación directa de la norma citada.

En cuanto al artículo 111 del Código Nacional de Policía también citado como fundamento o fuente de facultades para que el Alcalde profiriera el Decreto 489. La facultad de dictar reglamentos de policía local, es ejercer el14 (Exp. No. 98. 0566) Sociedad Bayana S.A. poder de policía, es competencia del Legislador, de las Asambleas Departamentales, en lo que no sea materia de la Ley, en el caso especial del Distrito Capital del concejo Distrital. La norma impugnada, señala zonas y horarios para los establecimientos en donde se expenda bebidas alcohólicas. Son distintos los establecimientos

del Distrito Capital del concejo Distrital. La norma impugnada, señala zonas y horarios para los establecimientos en donde se expenda bebidas alcohólicas. Son distintos los establecimientos comerciales de los parques y escenarios recreativos o deportivos y son distintos, lógicamente, del espacio público circundante. Igualmente, no es lo mismo señalar zonas u horarios para estos establecimientos, que prohibir la actividad en amplias e indeterminadas franjas de la ciudad sin consultar, las disposiciones sobre el uso del suelo vigentes, y que señalan en qué zonas se puede desarrollar cada actividad. "El Decreto expedido por el Alcalde conduce a desconocer, no solo la libertad de industria y comercio, sino también las normas sobre competencia en materia reglamentadora policiva, el principio de legalidad de las sanciones, el principio de la relación que debe existir entre conducta y sanción, y las normas de usos del suelo actualmente vigentes en el Distrito Capital en cuya virtud puede ser perfectamente lícito ubicar establecimientos comerciales en donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas La restricción de la libertad carece de fundamentos constitucionales y legales no guarda relación con el artículo 111 de la C.N.P., que tiene otro sentido y otro fin diferentes a simplemente prohibir una conducta

4. El Decreto 489 acusado es restrictivo de la libertad de comercio en la medida en que prohibe el expendio yio el consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos o recreativos, así como en el espacio público circundante en un área de 200 metros.

Esta restricción no tiene respaldo en la Ley que delimita el alcance de la libertad económica en los término constitucionales, por tanto se trata de una

en el espacio público c

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