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TA CUN - 980569-(02-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980569-(02-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. ERNESTO REY CANTORa

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 980569

Demandante: Sergio Esteban Stofenmacher

ACCION DE TUTELA Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR En su propio nombre, el súbdito argentino Sergio Esteban Stofenmacher interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y sea revocado el concepto favorable rendido por dicha corporación en el trámite de la solicitud de extradición adelantada actualmente en su contra. En resumen, la tutela tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a su similar de Justicia la documentación relacionada con la solicitud de extradición del accionante, hecha por el gobierno de los Estados Unidos de América basado en una resolución de acusación dictada en enero 17 de 1997 por la Corte del Distrito Federal de California.2 Según el actor, los hechos que motivaron la petición de extradición tuvieron ocurrencia entre agosto de 1989 y marzo de 1995y relación con 16 cargos por los presuntos delitos de conspiración, malversación de fondos pertenecientes al departamento de educación de los EE.UU. y lavado de dinero. Ante la ausencia de tratado vigente entre los dos países se imponía el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de

al departamento de educación de los EE.UU. y lavado de dinero. Ante la ausencia de tratado vigente entre los dos países se imponía el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, emitió su concepto favorable a la extradición del peticionario. La Sala Penal estimó que la comparación de marcos punitivos debe hacerse de acuerdo con la legislación vigente en Colombia al momento del respectivo trámite de extradición y no con base en aquella que regía en la época de los '

hechos, pues el objeto del concepto no gira alrededor del juicio de responsabilidad penal que compete a la autoridad extranjera. También consideró que los tipos penales de conspiración y malversación de fondos públicos corresponden al concierto para delinquir y al peculado por extensión tipificados en la legislación colombiana, pero no encontró equivalencia punitiva respecto del delito de lavado de activos. En criterio del accionante, la Sala Penal incurrió en una vía de hecho al considerar que las normas del C. de P. P. reguladoras del trámite de extradición no tienen carácter sustancial y desatender la garantía constitucional M debido proceso, al abstenerse de aplicar el principio de favorabilidad en materia penal en relación con las normas vigentes al momento de la comisión de los hechos punibles, cuya observancia es obligatoria. DERECHOS VIOLADOS El accionante consideró violado su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal.

AUTOR DE LA VIOLACION

El accionante consideró violado su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. AUTOR DE LA VIOLACION El actor señaló a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.3 ACTUACION PROCESAL Mediante providencias de junio veintitres (23) del año en curso, esta corporación negó la medida provisional solicitada por el accionante y el magistrado sustanciador dispuso comunicar la iniciación de la actuación a las partes y pedir los informes respectivos a los ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia. (fis. 30 y 31) Por intermedio del jefe de su oficina jurídica, la cartera de Relaciones Exteriores atendió el requerimiento y señaló que actualmente el gobierno nacional adelanta el estudio sobre el proyecto de acto administrativo que decidirá sobre la extradición del actor. (fis. 39 a 42) A su vez, el Ministerio de Justicia, también a través de la jefe (e) de su oficina jurídica, advirtió que el gobierno y demás autoridades observaron el procedimiento previsto en el C. de P. P. y consideró improcedente la solicitud del accionante en virtud de la organización jerárquica característica de la Rama Judicial. (fis. 78 a 80) Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Como lo expuso el accionante, la tutela busca esencialmente que esta corporación revoque y deje sin efectos el concepto favorable rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del actor, hecha por el gobierno de los Estados Unidos.

corporación revoque y deje sin efectos el concepto favorable rendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del actor, hecha por el gobierno de los Estados Unidos. Aparece probado en el proceso que efectivamente el gobierno nacional adelanta actualmente los trámites ordinarios para decidir la solicitud de extradición del actor, para lo cual dispuso desde mediados del año 1997 su captura con tales fines. (fis. 47 a 49) También está debidamente acreditado que en desarrollo del citado trámite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la extradición del accionante por los presuntos delitos de conspiración y malversación de fondos públicos. (fis. 57 a 77)En primer lugar, considera la Sala que el concepto emitido por la Corte Suprema no puede ser objeto de contradicción a través de la acción de tutela, por cuanto constituye apenas una de varias etapas de simple trámite que deben cumplirse hacia la decisión final que resuelve la solicitud. En principio, la persona solicitada en extradición tiene la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa durante la etapa previa al concepto, cuando la Corte Suprema brinda la posibilidad de alegar sobre el caso concreto, ya que una vez rendido el concepto dicha corporación pierde competencia para intervenir en la decisión final. Entonces, no resulta viable controvertir el concepto emitido por la Sala Penal porque el mismo no contiene una decisión que ponga fin al trámite de la extradición e inclusive en muchos casos carece de fuerza vinculante respecto de la obligatoriedad de entrega del requerido al país solicitante. En esta materia, observa la Sala que el concepto de la Corte Suprema de

extradición e inclusive en muchos casos carece de fuerza vinculante respecto de la obligatoriedad de entrega del requerido al país solicitante. En esta materia, observa la Sala que el concepto de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal, debe rendirse en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal, que contempló su intervención en aquellos casos en que no existe tratado de extradición con el país requirente. La actuación de la Corte Suprema está regida básicamente por el Código de Procedimiento Penal, cuyos artículos 556 y 557 regularon el trámite interno del expediente contentivo de la solicitud, los términos para conceptuar y el fundamento que debe tenerse en cuenta para tales efectos. Según el artículo 559 del Código Procesal Penal, el trámite de la extradición tiene que culminar con una resolución que expide el Ministerio de Justicia en la cual dicha cartera decide conceder o negar la solicitud formulada por el país requirente. En informe rendido al tribunal, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia sostuvo que "en la actualidad, el proyecto del mencionado acto administrativo se encuentra en estudio por parte del Gobierno Nacional, quien atendiendo el Concepto de la H. Corte Suprema de Justicia y obrando según las conveniencias nacionales decidirá finalmente sobre la solicitud de extradición". (fi. 42)5 En el numeral 10 de su artículo sexto, el decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". El análisis de los anteriores elementos permite a la Sala concluir que la tutela

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". El análisis de los anteriores elementos permite a la Sala concluir que la tutela no resulta procedente, por cuanto el accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa para la protección del derecho que estimé vulnerado tras la actuación de la Corte Suprema. En efecto, la resolución que dicte el Ministerio de Justicia para resolver la solicitud de extradición puede ser controvertida inicialmente por el actor, en la Vía gubernativa, a través de los recursos legales procedentes contra dicho acto administrativo. En caso de que la decisión que resuelva tales recursos le sea desfavorable, el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto que decida finalmente su extradición a los Estados Unidos. En la respectiva instancia judicial, al igual que en la vía gubernativa, el accionante tiene la posibilidad de alegar y controvertir la supuesta violación del principio de favorabilidad en materia penal, a partir de la demostración real de la aplicabilidad de las normas vigentes en la época de comisión de los hechos punibles. En ejercicio del citado mecanismo de defensa judicial, si el actor considera que la supuesta violación de su derecho al debido proceso es flagrante puede, inclusive, acudir a la figura de la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que decidan la extradición. En estas condiciones, la tutela será rechazada por improcedente, al amparo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991, al existir otros medios de defensa judicial para salvaguardar el derecho invocado

En estas condiciones, la tutela será rechazada por improcedente, al amparo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991, al existir otros medios de defensa judicial para salvaguardar el derecho invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyERN Nis RE CANTOR DA QUIÑONES LLA o Magistrado e 6

FALLA Primero: Rechazar por improcedente la tutela solicitada por el súbdito

argentino Sergio Esteban Stofenmacher.

Segundo: Por secretaria comuníquese esta decisión personalmente al peticionario y telefónicamente y mediante telegrama a los señores ministros de Relaciones Exteriores y Justicia y al presidente de la Sala de Casación Penal • de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: En caso de no ser impugnada, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y ap'.bao en sesión de la fecha, según acta No. 051 ip

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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