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TA CUN - 980570-(19-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980570-(19-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PSION DE JUBILZCION — ReçuisitOS

©L©L ©J© EOO 5 flíi ' nueweM S> SO. øt$ C0 ° ©o o©2© ILZA ©©L\ 1. ©íL© HUMMIMO identificada con La cédula de ciudadanía woo. ZMIT.S90 o gs mediante apoderado juddaI debidamente nec nodd. en el presente proceso, presentó demanda e 1© I d] © 109L.I, contra '1 'TMMU@ HUMMIC DEL PIE en acción de restab lec¡ mlento del derecho, controversia que se decide en esta DrovdencLa.4

EXPEDIENTE Nro. 98-0570 2

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Dra. MARTHA La parte actora en su demanda (foDos 14 a 16 del

expediente) formula las siguientes PRETENSIONES: 19 Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 00038 del 9 de enero de 1997, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano Departamento de Cundinamarca, (Hoy, Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca), mediante la cual se niega el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION, a la Señorita OLGA MARQUEZ

HINCAPIE.

SEGUW -0LQue se declare la NULIDAD de la Resolución número 003749 del 28 de octubre de 1997, emanada del

de la PENSION DE JUBILACION, a la Señorita OLGA MARQUEZ

HINCAPIE.

SEGUW -0LQue se declare la NULIDAD de la Resolución número 003749 del 28 de octubre de 1997, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca (Hoy Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca), mediante la cual se confirma la Resolución anterior, en agotamiento de la vía gubernativa. TECA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y A LA DIRECCION DE DESARROLLO Y CONTROL

DEL TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

(ANTES: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA), al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en favor de la señorita OLGA MARQUEZ HINCAPIE, a partir del primero (1°) de agosto de 1996; pensión que debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado por el actor durante el último año de servicios y la que tendrá además todos los reajustes de ley. ©EV'- Que se ordene igualmente el REAJUSTE de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de conformidad con el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el Banco de la República al momento de la condena.

hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de conformidad con el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el Banco de la República al momento de la condena. DiTLQue se condene al DEPARTAMENTO DEEXPEDIENTE Nro. 98-0570 3

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO

Magistrada Ponente: Ii WARM RIEVAZCUR RUgZ

CUNDINAMARCA y A LA DIRECCION DE DESARROLLO Y CONTROL

DEL TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

(ANTES: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA), al pago de los intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el artículo 177 de¡ Código Contencioso Administrativo, por el tiempo que dure el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia.". Fundamenta sus pretensiones en los HKM05 que narra a folios 16 a 18 del expediente y, son los siguientes: "4IrJ!O.• La señorita OLGA MARQUEZ HINCAPIE prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 6 de noviembre de 1968 y hasta el 31 de julio de 1996, para un total de veintisiete (27) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días; habiendo sido su último cargo el de SECRETARIO EJECUTIVO Código 3-40 Grado 11 de la planta de personal dependiente W Departamento Administrativo de Planeación del

habiendo sido su último cargo el de SECRETARIO EJECUTIVO Código 3-40 Grado 11 de la planta de personal dependiente W Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Cundinamarca, con un sueldo básico de $596.419.00, más prima de navidad, Prima de junio y Prima de vacaciones. SUFue desvinculada del servicio, por determinación UNILATERAL de la Administración según comunicación de fecha 31 de julio de 1996, firmada por el Subdirector de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, en la cual se aduce SUPRESION del cargo según Decreto número 01964 de¡ 30 de julio de 1996. TERCERO.- De lO anterior se deduce que el actor fue retirado del cargo después de cumplir veinte (20) años de servicio continuos al Departamento de Cundinamarca y que su retiro obedeció a causas distintas a la separación voluntaria o a mala conducta. La señorita OLGA MARQUEZ HINCAPIE, solicitó el (sic) Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de su PENSION DE JUBILACION y, ante dicha petición el Departamento Adsministrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 000038 de fecha1.1

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Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Dra. MMR7mAmiEcTnmCuR Ruuz 9 de enero de 1997, mediante la cual niega al actor la PENSION,

HUMANO Magistrada Ponente: Dra. MMR7mAmiEcTnmCuR Ruuz 9 de enero de 1997, mediante la cual niega al actor la PENSION, so pretexto de que deberá esperar a cumplir 55 años de edad, aduciendo que la norma que le es aplicable es la Ley 33 de 1985; el anterior Acto Administrativo le es notificado el 13 de febrero de 1997.

QUIM70.-se presenta con fecha 19 de febrero de 1997 recurso de reposición, en el que se pide la aplicación al caso de lo establecido en las Ordenanzas Departamentales en cuanto a que allí se establece el derecho a la Pensión antes del cumplimiento de los 50 años de edad si el trabajador es desvinculado después de los veinte (20) de servicio por causas distintas a retiro voluntario o mala conducta. con fecha 28 de octubre de 1997, el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 003749 confirmando la anterior aduciendo para ello el que a ml mandante no ie es aplicable el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 36; este acto le fue notificado con fecha 14 de noviembre de 1997, quedando así agotada ia vía gubernativa.". ©©íÑ ©©© ED)[E ~LIrJ(GH Las disposiciones violadas y el concpto de \!iIOaCiÓfl se encuentran a foDos 18 a 24 del expediente, que en resumen SOfl: Ha © I©9 12 U©EXPEDIENTE Nro. 98-0570 5

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE

encuentran a foDos 18 a 24 del expediente, que en resumen SOfl: Ha © I©9 12 U©EXPEDIENTE Nro. 98-0570 5

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: 12 ,a. MAR7HA BEVAMCUR R= Admtd2 la demanda (folio 29/30) se notificó el auto admsoro a el representante legal de la Entidad Demandada (fL 30

Vta), conforme a delegación que .bra a foUis 33, quien en uso de las facultades legales otorgó p.der a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FO. 39, a apoderada de la Entidad Demandada c.ntestó la demanda, oponiéndose a Das pretensiones y pr.poniendo excepciones (folios 46 a 54 C. PpaL). Se decretar.n en su oportunidad las pruebas pedidas por Da parte actora (f.Uo 58/59) docuientales que se fueron agregando en el transcurs del período probat n - 1 1 Ordenados los dl EL©7 (folio 911. La parte demandada alegó de conclusión (fonos 98 a 102) y Da parte actora hizo Do propio mediante escrito visible a folios 92 a 97 del expediente (C. PpaL). El Agente del íflnisterio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso.1

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Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE

PpaL). El Agente del íflnisterio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso.1

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Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Elpla. R11IRYMA AC Tramitada Das instancia sin que se encuentre causa¡ alguna de nulidad procesad que invalide Do actuado, se procede a dictar sentencia previas Das siguientes: El presente proceso tiene por objeto Da nulidad de Da

©©© r© © , por medio de Da cual el Director del Departamento dmnDstratDvo del Desarrollo) Humano de Da Gobernación de Cundnamarca, negó el reconcmento de Da pensión de jubilación soflcDtada por Da demandante en el presente proceso y, de Da Re2@Hucúún Ea© ©©1 1i22 emanada igualmente de Da DDreccDón del Departamento Administrativo del desarrollo Humano, 1 riediante la cual se resuelve el RECURSO DE EPOSDC•N interpuesto contra Da Resolución No. 00038/97 manteniendo en firme la decisión allí adoptada; para que una vez :eclarada su nulidad se De restablezca en su derecho c.nforme a Das pretensiones del libelo demandatorio. Corno causales de anulación, Da parte actora, indica Da violación de normas constitucionales y legales y, en speciaD, la no aplicación de DOS artículos 11 y 24 de Da Ordenanza NO. 59 del 12 de julio de 1937, argumentando como fundamento lo siguiente:

violación de normas constitucionales y legales y, en speciaD, la no aplicación de DOS artículos 11 y 24 de Da Ordenanza NO. 59 del 12 de julio de 1937, argumentando como fundamento lo siguiente: El régimen pensional aplicable a mi manaante alEXPEDIENTE Nro. 98-0570 7

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente . A'A BEVAZCUR momento (sic) entrar en vigencia la ley 100 de 1993 era el establecido en la Ordenanza 59 de 1937; concordante en con io dispuesto en la Ordenanza 13 de 1957 esto es, que tenía derecho a su pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios; o antes de los cincuenta (50) de edad pero con más de veinte (20) de servicio en caso de que su desvinuclación se produjera por causas diferentes a mala conducta o retiro voluntario (Art. 13 y 24 de la Ordenanza 59 de 1937 concordante con la Ordenanza 13 de 1957); esto en razón a ia presunción de legalidad que gozan todos los actos administrativos hasta tanto no sean anulados por el competente; así lo venía aplicando el Departamento de Cundinamarca y baste para eno citar el caso de la señora CARMENZA GUINARD DE ROMERO a quien según Resolución No. 6697 de mayo 6 de 1996 se le reconoce ia Pensión motivando dicho reconocimiento en lo establecido en ia ya citada Ordenanza 59 de 1937.

caso de la señora CARMENZA GUINARD DE ROMERO a quien según Resolución No. 6697 de mayo 6 de 1996 se le reconoce ia Pensión motivando dicho reconocimiento en lo establecido en ia ya citada Ordenanza 59 de 1937. La Ordenanza 59 de 1937 emanada de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca establece: "ARTICULO 11.- Todo empleado u obrero del Departamento de edad no inferior a 50 años, que hubiere servido por un espacio de tiempo de 20 años o más, continua o discontinuamente, tendrá derecho a una pensión vitalicia....". ARTICULO 24.- Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada". El artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, fue recogido en su oportunidad por la Ordenanza 13 de 1957, con lo que se ratifica que ia edad para acceder a ta pensión de jubilación es la de 50 años o antes si el trabajador es retirado por causas diferentes a separación voluntaria o mala conducta comprobada, éste es el régimen pensional que venía aplicando el Departamento de Cundinamarca a sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

aplicando el Departamento de Cundinamarca a sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que para quienes al momento de entrar en vigenciaEXPEDIENTE Nro. 98-0570 8

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Doa. ilTÍA\ dicha norma (diciembre 23 de 1993) tuvieses más de quince (15) años de servicio cotizados o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, la edad para acceder a la Pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin que nada tenga que ver para ello la fecha en que se produzca el retiro o la desvinuclación del servicio.......

Al alegar de c.ncusón, hace mención a Dos pronunciamientos de la H. corte Constitucional plasmados en L sentencias C410/97, C596/97 y 197/98 con especial énfass en los Salvamentos de Voto de Das urs. Barrera Carboneli y CDfuentes Muñoz para señalar que: a'... El Honorable CONGRESO DE LA REPUBLICA, al expedir ia Ley 100 de 1993, ENTENDIO que no solamente existían los regímenes pensionales del Instituto de Seguros Sociales y el establecido por la Ley 33 de 1985; sino que también habían unos regímenes establecidos por los entes territoriales;

100 de 1993, ENTENDIO que no solamente existían los regímenes pensionales del Instituto de Seguros Sociales y el establecido por la Ley 33 de 1985; sino que también habían unos regímenes establecidos por los entes territoriales; quiere decir lo anterior que el Congreso de la república avaló en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto reconoció como fuente de derecho a la pensión los actos de carácter territorial existentes en su momento; así lo entendió al hablar de ellos en el artículo 146 de dicha norma con lo cual los avalo yii mejor los saneó de cualquier vicio que en su génesis hubiesen podido tener. P.r su parte, la demandada, en Da contestación de Da demanda, se opone a las pretensiones de nulidad de¡ acto impugnando, efectuando el correspondiente análisis normativo e invocando decDsDón adoptada por ésta Corporación Sección Segunda, SubseccDón W Proceso NO. 9744084 providencia de Marzo 13 de 1998, donde con Ponencia de Da H. riagflstrada Dra, I\ATHA BETANCUR RUIZ, en asunto de similar contenido y sujetos , fueron negadas Das súplicas de Da demanda.EXPEDENTE Nro. 98=0570 9

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLU

HUMANO

Magistrada Ponente: Dra. MA27HA R117,nHeUR LAZ Propone como EXCEP0N LA AUSENCA DE ILEGALIDAD, la cual no es considerada como excepción previa, sino que compete a estudio de legalidad de los actos acusados que procede La sala a efectuar.

Propone como EXCEP0N LA AUSENCA DE ILEGALIDAD, la cual no es considerada como excepción previa, sino que compete a estudio de legalidad de los actos acusados que procede La sala a efectuar. guamente, en el alegato de conclusión, nB11(wa lo expuesto en La contestación de La demanda agregando un análisis jurisprudencia respecto a derechos adquiridos para señalar que en e presente caso, existían meras perspectivas pensonaes. Para resolver, La saLa consdera: Se encuentra plenamente comprobado al proceso, que: n L2 actora fue desvncuLada por supresión del cargo que venía desempeñand., el día 30 de julio de 1996 (fL 10 del expdnte C. PpaL), La dmandante laboró al servflcflo del Departamento de Cundnamarca en el Lapso comprendido entre el 06-1168 a 3107=96, es decir, durante veintisiete (27) años TOO 3) ii Da demandante nadó el 02=04-48 (C. #3 de antecedentes). Las anteriores pruebas recabadas al expediente, indican sin lugar a equivocación, que a Da fecha de desvinuclación de Da actora, ésta tenía Da edad de 48 años, 3 meses y 28 días.EXPEDIENTE Nro. 980570 10

Actor: OLGA MAROUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: [' LA BEVAMCUR RUOZ Asímismo, para el 29 de enero de 1985 fecha de

Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: [' LA BEVAMCUR RUOZ Asímismo, para el 29 de enero de 1985 fecha de expedición o vigencia de la Ley 33 de 1985 (norma aplicable a los empleados oficiales y la cual no excluye en su aplicación a los empleados departamentales ni municipales, ya que por dicho ordenamiento se dictaron disposiciones con relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público) , la demandante tenía como tiempo de vinCuDaCmn 16 años, 2 meses y 23 días, por lo que su edad para pensión de jubilación, en dicha fecha, era a los 50 años (artículo 10 Ley 33 de 1985).

En conclusión, para esta Sala de Decisión, es muy claro que la demandante, para la fecha de desvinculación, ni tenía los requisitos necesarios para tener derecho al disfrute de pensión de jubilación, c.mo, igualente, no es cierto que a ella le cobije la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que las exDresiones "dentro de los dos años siguientes" como aplicacin de las normas de las entidades territoriales • sus organismos descentralizados anteriores, más favorables a la Ley 100, fueron declarados inexequibles, por lo cual, no existió violación alguna a los preceptos enunciados de ésta normatividad en los act.s demandados. Como razón de la inexequibiUdad mencionada, la H. Corte Constitucional en providencia C-410/97, expus (1

preceptos enunciados de ésta normatividad en los act.s demandados. Como razón de la inexequibiUdad mencionada, la H. Corte Constitucional en providencia C-410/97, expus (1 NO sucede io mismo con la expresión contenida en elEXPEDIENTE Nro. 98-0570 11

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Dra. LUI27HA BEY¿%WCUR R= citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan des siguientW los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse - es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley - y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la Ley 100 de 1993.

Y es que si a diciembre e 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos

una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 d 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento d los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, 105 empleados o servidores Públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el Inciso segundo

como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el Inciso segundo para quienes cumplan dentro d los dos años siguientes aEXPEDIENTE Nro. 98-0570 12

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: EW& MARYM IBETAZCURJO la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento Inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a ias entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

En este orden de Ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará Inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ...". (CORTE CONSTITUCIONAL - Acción Pública de inconstitucionalidad contra artículo 146 (parcial) de la Ley 100 de 1993 - Agosto 28 de 1997 - Actor: Juan Ramón Hernández Rincón - Magistrado Ponente: Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA).

Pública de inconstitucionalidad contra artículo 146 (parcial) de la Ley 100 de 1993 - Agosto 28 de 1997 - Actor: Juan Ramón Hernández Rincón - Magistrado Ponente: Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA).

El H. consejo de Estado, al resolver Recurso de Apelación interpuesto contra providencia de arzo 13 de1998 proferida por ésta corporación. Sección Segunda Sub-sección (Exp. No. 97-44064 Actor Rosa Virginia Del Consuelo zarrera Castro) que en caso de idéntico contenido, con ponencia de la H.

Magistrada : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ negó las pretensiones de la demanda, al confirmar dicha decisión, expuso: La Sala advierte que la Ordenanza No. 059 de1937 que sirve de fundamento a ROSA VIRGINIA DEL CONSUELO BARRERA CASTRO para demandar, no es útil para atender sus peticiones, pues ha sido criterio reiterado y uniforme de la sala señalar que, tanto en vigencia de la Carta Política de 1886, como a la luz de la Constitución de 1991, que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados oficiales.

En efecto, frente a la Carta política de 1886, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar,EXPEDIENTE Nro. 98-0570 13

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO

Magistrada Ponente : Dra. MMRYMA [SETAZCUR RUIZ

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente : Dra. MMRYMA [SETAZCUR RUIZ por medio de la ley, lo atinente al régimen prestacional de los servidores oficiales (art. 76 un,. 9). La carta de 1991, artículo 150, numeral 19 literales e) y f) atribuyó al Congreso la facultad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a losa cuales debe sujetarse el gobierno para regular el régimen de prestaciones de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

Tampoco encuentra de recibo la Sala, la aplicación del inciso segundo del artículo 146 de ia Ley 100 de 1993 puesto que la parte pertinente de esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, como bien lo advirtió el Tribunal y transcribió la parte pertinente de esa disposición. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado ....... (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" providencia de noviembre 20 de 1998 - Expediente No. 1162-98; Consejero Ponente: D. JAVIER DIAZ BUENO). Por o anteror ente expuest., es necesario concluir que no existió voacIn alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la Ordenanza 59 de 1937 arts,11 y 2$ por parte de

Por o anteror ente expuest., es necesario concluir que no existió voacIn alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la Ordenanza 59 de 1937 arts,11 y 2$ por parte de acto demandado y, que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso. (BU uuúbunaU SUD22CCDún "E", En mérito de o expuesto, Er© D Ad nstrand. Justicia en nombre de ai República de Cooba y por autoridad de a Ley.EXPEDIENTE Nro. 980570 14

Actor: OLGA MARQUEZ HINCAPIE Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO

HUMANO Magistrada Ponente: Doa. MARYMA RETMMeum RulIZ 1i© LIS PIE LM IIIEMMHBM , por vas razones expuestas en va parte motva.

Ejecutorvada va presente pro\/idencva, por Secretaría al interesado el remanente de va suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proces. si Do hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a Da oficina de origen; déjese c.nstancfla de dicha entrega y el expediente. ©©lllp r© ©©

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