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TA CUN - 980587-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980587-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CUENTA ADICIONAL - Írnpuesto sobre las Ventas / IMPUESTQ'/SOB, LAS VENTAS - Vehículo importado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de abril del año dos mil (2.000).

REF. EXPEDIENTE No. 98-0587

IMPUESTOS ADUANEROS

DEMANDANTE: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.

MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- Es nula la resolución No. 534-0030 de Marzo 25 de 1998, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se expide una liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada por el importador", la sociedad

NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO.- Es nula la resolución No. 001168 de mayo 29 de 1998, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, 'por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración' interpuesto contra la resolución 534-0030 de marzo 25 de 1998. TERCERO.- La sociedad demandante, NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., no

Bogotá, 'por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración' interpuesto contra la resolución 534-0030 de marzo 25 de 1998. TERCERO.- La sociedad demandante, NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la Cuenta Adicional que se le formuló, mediante la resolución No. 534-0030 de marzo 25 de 1998, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cualquier consignación, depósito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho, se le deberá devolver o reembolsar, debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses.EXPEDIENTE No. 98-0587 2 CUARTO.- La Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a l demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron cor.os mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucr cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda." (Folios 3 y 4 del expediente). H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 a 12 del expediente, y se pueden resumir así:

1. A la sociedad demandante se le formuló el requerimiento especial aduanero No. 04-35-04-002 de junio 19 de 1997, en el cual se continuó aplicando la definición derogada de campero y se desconoció que estaba clasificado en la

1. A la sociedad demandante se le formuló el requerimiento especial aduanero No. 04-35-04-002 de junio 19 de 1997, en el cual se continuó aplicando la definición derogada de campero y se desconoció que estaba clasificado en la posición 87.03.23.00.00 como también se desconoció que la tarifa del IVA era del 20%.

2. Por medio de la Resolución No. 534-0030 de marzo 25 de 1998 expidió la liquidación oficial de corrección que contiene la cuenta adicional por la cantidad de $10.910.960, más sus respectivos intereses moratorios.

3. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto por resolución No. 001168 de mayo 29 de 1998 agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), artículo 2 tal como vino a quedar modificado por el Decreto 1809 de 1990 en su artículo 10; artículos 471 del Estatuto Tributario numeral 1 0 literal f), 683; artículo 84 del C.C.A.; artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 y 83 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de violación el apoderado del actor, discurre a folios 12 a 15 del expediente y 91 a 97 de la adición a la misma. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se confirman

PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se confirman los actos acusados. Pedimento que reitera con ocasión de la contestación a la adición y en el alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 98-0587 3 MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación conceptúa que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Por contener idénticos puntos de hechos y de derecho con lo decidido en el proceso No. 98-0467 en sentencia de fecha 16 de marzo del año en curso, y teniendo en cuenta que esta Corporación ya hizo su pronunciamiento se permite transcribir las consideraciones allí expuestas, así: El demandante estima que hay: 1. "Violación del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1.970), art. 2°., tal como vino a ser modificado por Decreto 1809 de 1.990, en su art. 1°." Afirma que: "El Decreto 1809 de 1990, en su art. 1 0., al modificar el art. 21 ., del Código Nacional de Tránsito definió el campero así: "Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada". Esta es la única definición de campero, que existe en la ley. Los vehículos importados encajaban dentro de esa definición.

hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada". Esta es la única definición de campero, que existe en la ley. Los vehículos importados encajaban dentro de esa definición. La Aduana le negó a los vehículos la calidad que tenían, con las consecuencias que en materia tributaria tiene esa calificación. Lo que conduce a la violación con los actos acusados del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1 344 de 1 .970, en su artículo 2 como quedó modificado por el Decreto 1 809 de 1 .990, su artículo 1°. Lo vehículos se clasificaban y se clasifican en la partida 87.03.23.00.00. Y la tarifa del IVA que les corresponde es del 20%, no obstante los actos acusados le determinaron una tarifa del 45%, con sanción e intereses moratorias. Se incurrió en violación del artículo 471 numeral 1° , literal f) del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 98-0587 4 En escrito de corrección a la demanda la actora, estima que hay falsa motivación, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al aplicarle una tarifa del 45% por impuesto sobre las ventas y no del 20%. La administración mediante apoderada se opone a la pretensiones de la compañía, y manifiesta que la infracción al Código Nacional de Tránsito terrestre no se da, porque la definición, solamente se aplica para esa materia , como se señala en al Código Civil. Sobre la falsa motivación, sostiene, que la administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador, la cual corresponde a la

porque la definición, solamente se aplica para esa materia , como se señala en al Código Civil. Sobre la falsa motivación, sostiene, que la administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador, la cual corresponde a la señalada en el Arancel de Aduanas, en la partida 87.03.23.00.00. La tarifa aplicable no era la del 20%, transcribe el contenido de la partida según la definición arancelario que corresponde a coches de turismo. La señora Procuradora Sexta, en su concepto afirma que con la expedición del Decreto 2317 de 26 de diciembre desapareció el término campero del Arancel, y para la liquidación del IVA, se tiene eh cuenta las características señaladas en él, no las definiciones del Código de Transporte Terrestre, y no en materia aduanera que tiene sus normas especiales." Textualmente afirma: "Vistas las pruebas allegadas al proceso y las alegaciones de las partes, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, que no asiste razón al demandante en sus pretensiones, porque la mercancía importada por el demandante: coches de turismo y demás vehículos automotores concebidos principalmente para transporte de personas incluidos los de tipo familiar y los de carrera, de cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, vehículo campero, marca Subaru impreza 1.8 CL4WD Station Wagon, servicio particular, No. puertas 5, No. de pasajeros 5, modelo 1997, año de fabricación 1997, dirección hidráulica, motor a gasolina cilindrada 1994 cm3 potencia 107HP, tracción doble posee distancia entre ejes 2520 MM, distancia del diferencial al suelo mas de 200

modelo 1997, año de fabricación 1997, dirección hidráulica, motor a gasolina cilindrada 1994 cm3 potencia 107HP, tracción doble posee distancia entre ejes 2520 MM, distancia del diferencial al suelo mas de 200 MM, motor en línea 4 cilindros horizontales opuestos, mercancía clasificada en la declaración de importación en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 no cumplía con las condiciones de Campero en lo referente al chasis que debe soportar la estructura de dicha clase de vehículos, según Nota legal 3 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, ya que los chasis con cabina incorporada para vehículos automotores se clasifican en las partidas Nos. 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06. El vehículo motivo de estudio, no tenía chasis independiente de la carrocería, aspecto que resultaba determinante para decidir y clasificar la mercancía como automóvil y no como campero como lo pretende el importador, pues no hay que olvidar que las partidas y subpartidas que tienen aplicación en la importación, son las que correspondan a los textos legales de las correspondientes partidas y subpartidas al momento de la importación; además la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales catalogan en la Resolución de precios mínimos de vehículos, a los vehículos Subaru impresa como automóviles y no como camperos." (Folio 393 del expediente). La Sala hace un análisis de los argumentos de las partes y de las pruebas que obran en el informativo.EXPEDIENTE No. 98-0587 5 La parte demandante y la opositora están de acuerdo en que la partida arancelaria que corresponde a los vehículos importados es la 87.03.23.00.00, su discrepancia

obran en el informativo.EXPEDIENTE No. 98-0587 5 La parte demandante y la opositora están de acuerdo en que la partida arancelaria que corresponde a los vehículos importados es la 87.03.23.00.00, su discrepancia está en cuanto a la tarifa aplicable del impuesto sobre las ventas, porque la actora es del 20 % y para la oficina fiscal es del 45%. En la declaración de importación presentada por la actora, obrante en el folio 102 del expediente, figura en los números 29 "Subpartida Arancelaria 87.03.23.30. 000 , y en el 45, "Descripción Mercancías (Incluye, Marcas , Seriales y otros), esta parte del denuncio tributario fue transcrita en la Resolución No. 534-0020 de 20 de noviembre de 1.997, de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá, así:

"COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES

CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS

(EXCEPTO DE LA PARTIDA 87.029 INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR

(BREAK O STATION WAGON) Y LOS DE CARRERAS, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1 500 CC.. PERO INFEREIOR O IGUAL A 3000 CC. VEHICULO

CAMPERO MARCA SUBARU IMPREZA 1.8 GL, 4WD; STATION WAGON;

SERVICIO PARTICULAR, MODELO 1997, AÑO DE FABRICACION 1997,

NUMERO DE PASAJEROS 5, NUMERO DE PUERTAS 5, DIRECCION

HIDRAULICA, MOTOR A GASOLINA, CILINDRAJE 1820 CC., POTENCIA

NUMERO DE PASAJEROS 5, NUMERO DE PUERTAS 5, DIRECCION

HIDRAULICA, MOTOR A GASOLINA, CILINDRAJE 1820 CC., POTENCIA

107 HP, TRACCION DOBLE, POSEE BAJO, DISTANCIA ENTRE EJES 2520

MM, ALTO TOTAL 1420 MM, DIST. MIN. AL SULEO 160 MM, DISTANCIA DEL DIFERENCIAL AL SUELO MAS DE 200 MM, MOTOR EN LINEA, 4

CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS, VIDRIOS ELECTRICOS, RIEL DE TECHO, AIRE ACONDICIONADO; BLOQUEO DE PUERTAS DEMAS EQUIPO PROPIO, GF6EL5J KOPJ (N) GF6-L CWW GLL 1.8 4 WO 5F, CASE 19,

MODELO BG66EL5J, CAJA MECANICA DE 5 VELOCIDADES ADELANTE 1

ATRÁS, CHASIS No. JF1GF6LJ4VVG049657, MOTOR No. 950075, COLOR GRIS PLATA, PINTURA METALIZADA, T. C. 0.00955." (Folio 24 del expediente).

En el requerimiento especial aduanero 04-35-04-0018 de 1 de septiembre de 1.997, en uno de su apartes, dice: "ADEMAS, DEFINITIVAMENTE EL VEHICULO SUBARU IMPREZA NO TIENE EL ASPECTO DE UN VEHICULO CAMPERO Y SU IMPORTACION NO PUDE SER BENEFICIRIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20% PARA IVA DE QUE HABLA EL ARTICULO 269 Y 271 (sic) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTE ULTIMO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 223 DE 1995". (Folio 108 del

ARTICULO 269 Y 271 (sic) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTE ULTIMO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 223 DE 1995". (Folio 108 del expediente). En la Resolución No. 0534-0020 de noviembre 20 de 1.997, se afirma que mediante auto y acta de inspección No. 0081112 de 22/08/97 el funcionario designado por la División de Operación Operativa rechazó el levante del vehículo Subaru Impresa 1.8 G.L., 4WD, porque "no cumple las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pie de página, capítulo 87 del Decreto 3227/95". Y más adelante en la providencia que se ha citado textualmente, se lee: "Para el despacho es claro que los automóviles subaru involucrados debieron ser declarados por la subpartida 87.03.23.00.00, con gravamen 35%, IVA 45%, y no del 20% como fue declarado teniendo en cuenta que no se trata de Campero si no de Automóvil que le corresponde pagar el 45% de IVA." (Folio 27 del expediente).EXPEDIENTE No. 98-0587 6 Sobre la definición de campero que estaba contenida en el artículo 2 del Decreto 412 de 1 .994, desde el punto de vista tributario, para la época de los hechos el

H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ponente Dr. Javier Henao Hidrón, radicación 1.205, se pronunció así: "El decreto 412 de 1994, modificatorio del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, hizo variación de definiciones y gravámenes

Hidrón, radicación 1.205, se pronunció así: "El decreto 412 de 1994, modificatorio del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, hizo variación de definiciones y gravámenes consignados en el texto de la partidas 87 de arancel y de sus correspondientes subpartidas. Por tanto, al haber sido derogado expresamente el citado decreto 3104, junto con sus modificaciones y adiciones, por el decreto 2317 de 1995, que reguló íntegramente la materia, es pertinente concluir que aquellas disposiciones incorporadas, también fueron objeto de derogación." (Folio 411 del expediente). De la transcripción que se hizo del concepto del H. Consejo de Estado debe concluirse, que al momento de hacer la importación de los vehículos no existía definición de campero desde el punto de vista tributario. Y al observar que el impuesto sobre las ventas para efecto de la definición de los productos gravados, exentos o excluidos, y para la determinación de las tarifas, el Estatuto Tributario lo hace de acuerdo con las normas del arancel, de ahí si se tiene en cuenta que tanto la Administración, como la actora, coinciden en la partida arancelaria en que deben ser clasificados los vehículos, y que la sociedad en su declaración de manera precisa e inequívoca los describió como automóviles, que a su vez con esa información suministrada por la actora, y la que recabó la oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que plasmó en los actos acusados, ambas partes los clasificaron como automóviles en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, por lo que la demandante para desvirtuar la actuación de la

oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que plasmó en los actos acusados, ambas partes los clasificaron como automóviles en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, por lo que la demandante para desvirtuar la actuación de la administración, debe probar que no se trata precisamente de automóviles que se clasifiquen en la partida anotada. De las pruebas aportadas al proceso por la actora, consistentes en recortes de prensa, conceptos de la DIAN y del H. Consejo de Estado, fotocopia de catálogo y comunicación de la sociedad importadora, no se deduce que los vehículos objeto de la litis estén clasificados en forma errónea para que les corresponda otra partida arancelaria, y como consecuencia de ello se les aplique otra tarifa menor. Tampoco logran desvirtuar la inspección que efectuó la administración en el proceso liquidatorio, en consecuencia este cargo no prospera. 2. "Falsa motivación". Argumenta la demandante que la administración al desconocer la clase de vehículos importados incurrió en falsa motivación al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque éstos se clasificaban en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, con una tarifa del 20%. La parte opositora sostiene que la oficina fiscal nunca discutió la clasificación arancelaria y no desconoció la tarifa del 20%, pero ella no correspondía a la mercancía importada, transcribe el contenido de la partida 87.03 y de la subpartida 87.03.23.00.00. y textualmente dice:EXPEDIENTE No. 980587 7 "Donde 35, es el gravamen, L. que requiere licencia previa y 45 la tarifa aplicable por concepto de IVA.

subpartida 87.03.23.00.00. y textualmente dice:EXPEDIENTE No. 980587 7 "Donde 35, es el gravamen, L. que requiere licencia previa y 45 la tarifa aplicable por concepto de IVA. i 11 En consecuencia, es claro que el CARGO NO PUEDE PRO carecer de respaldo fáctico y jurídico." (folio 67 del expediente). Para la sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque como ya anotó atrás, la accionante y la demandada no discuten la partida arancelaria, ambas concuerdan que la determinada por la administración es la que corresponde, la 87.03.23.00.00. Conforme a la partida arancelaria se determinó la tarifa del 45%, al aplicar el artículo 16 de la ley 223 de 1 .995, vigente para la época de los hechos, decía así el inciso primero: "Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo

476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 0 de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). 3. "Violación del art. 471 del Estatuto Tributario, numeral 1°., literal f), sobre tarifas del Impuesto a las ventas para estos vehículos automóviles." Argumenta la sociedad que el artículo 471, numeral 1, literal f), sobre tarifas del impuesto sobre las ventas, como lo modificó la ley 223 de 1.995 en el artículo 16, dispuso que están sometidos a la tarifa del 20% los vehículos de la partida 87.03.23.00.19, que en la arancel vigente equivale a la subpartida 87.03.23.00.00, y los vehículos importados se clasifican en la última subpartida nombrada, y les corresponde una tarifa del 20%. Al imponer una tarifa del 45% , se violó el artículo 471. Se agrega que en la corrección de la demanda, se refiere a los aspectos que trata este punto, con los mismos argumentos. La parte opositora afirma que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la 87.03.23.00.00, del actual arancel, porque la partida dejó de tener vigencia al expedirse el Decreto 2317 de 1 .995. Si se acepta lo afirmado por la actora se llegaría a la conclusión que la subpartida del arancel "estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible pues ellas forma una unidad, no siendo viable que tenga efecto ultra activos dicha descripción." Se refiere también al artículo 14 de la ley 153 de 1.887, que establece que la ley

imposible pues ellas forma una unidad, no siendo viable que tenga efecto ultra activos dicha descripción." Se refiere también al artículo 14 de la ley 153 de 1.887, que establece que la ley derogada no revive por las referencias que se hagan a ella, ni por la abolición de la ley que la derogó. La ley derogada recobra fuerza que se reproduzca en una nueva ley.EXPEDIENTE No. 98-0587 8 Para la Sala este cargo no tiene prosperidad porque la importación se hizo en vigencia de la ley 223 de 1.995, que en su artículo 16 claramente se refirió a las partidas del arancel de aduanas números 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45%, de ahí que resulte inocua la discusión sobre la equivalencia de otras partidas del arancel actual con el derogado. En efecto, en las partidas del arancel de aduana contenidas en el Decreto 2317 de 1.995, aparece la 87.03.23.00.00 que fue en la que la DIAN clasificó los automóviles, corresponde a "De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3" La partida anterior fue la que tuvo en cuenta la administración porque era la que correspondía a la descripción que dio la accionarte en su declaración, y que no ha logrado desvirtuar con prueba contundente a lo largo de este proceso, que corresponda a otra que tenga un impuesto inferior.. 4. "Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, y del artículo 64 del Decreto 1909/92, sobre le espíritu de justicia". Afirma el accionante que los funcionarios deben tener como norma, al expedir la

4. "Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, y del artículo 64 del Decreto 1909/92, sobre le espíritu de justicia".

Afirma el accionante que los funcionarios deben tener como norma, al expedir la liquidación la aplicación recta de las leyes, con relevante espíritu de justicia, y el estado no aspira a que al contribuyente se le exija mas de lo que la ley le pide, al tenor de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1 .992. Que en el caso en examen no se respetaron estas normas, porque a la sociedad se le cobra una suma muy superior a la que estaba obligada. La apoderada de la DIAN se opone a la corrección de la demanda y manifiesta que el artículo 683 no es aplicable, porque es norma especial para el procedimiento tributario y no aduanero, pero que este principio esta en el articulo 64 del Decreto 1909 de 1 .992, con ese carácter. Agrega que no se le exigió a la demandante, nada distinto a lo que dicen las normas aduaneras al aplicar el IVA, conforme a la partida arancelaria 87.03.23.00.00, que fue la que declaró el importador y aceptó la administración, La opositora transcribe aparte de sentencia de este Tribunal sobre el espíritu de justicia. Para la Sala este cargo tampoco, prospera porque a lo largo de esta providencia, se ha explicado que la sociedad y la contribuyente , han estado de acuerdo en la partida arancelaria en la cual se clasifican los vehículos, sin que la sociedad hay logrado demostrar que éstos no corresponden a esa partida, y tengan un gravamen de IVA inferior al que le determinó la agencia fiscal."

partida arancelaria en la cual se clasifican los vehículos, sin que la sociedad hay logrado demostrar que éstos no corresponden a esa partida, y tengan un gravamen de IVA inferior al que le determinó la agencia fiscal." En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 98-0587 9

F A L L A

DENIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 22.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARÉVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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