TA CUN - 980589-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980589-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE NULIDAD / REGIMEN SIMPLIFICADO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUÉTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Acción de nulidad / REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Contribuyentes / PROFESIONALES INDEPENDIENTES - Inaplaicabilidad del regimen simplificado / REGIMEN SIMPLIFICADO - Cbndiciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Competencia / ALCALDE ENCARGADO - Competencia reglamentaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0589
DEMANDANTE: FERNANDO LOPEZ ESCOBAR.
ACTOS DISTRITALES
ACCION DE NULIDAD CONTRA EL ARTICULO 7 DEL ACUERDO 028 DE 1995 DEL CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTA Y EL DECRETO 053 DE 30 DE ENERO DE 1996 DE
LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTA.
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta jurisdicción el demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad e impetra la siguientes PETICIONES: ejercito la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A. en relación con algunas disposiciones del acto administrativo complejo conformado por: a) Acuerdo No. 028 de 1995 expedido por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
relación con algunas disposiciones del acto administrativo complejo conformado por: a) Acuerdo No. 028 de 1995 expedido por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C. b) Decreto 053 del 30 de enero de 1996 suscrito por el Alcalde encargado de Santafé de Bogotá D.C." (folio 1 del expediente). HECHOS Los narra el demandante a folios 2 a 4 así:EXPEDIENTE No. 98-0589 2 la 'a) El ejecutivo nacional, autorizado por el art. 41 transitorio de la constitución nacional expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 por medio del cual se crea el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D. C.- En el art. 12 de este decreto, se fijan las atribuciones correspondientes al Concejo Distrital, y en el numeral 3 se trata de las referentes al establecimiento de tributos, contribuciones e impuestos, etc., y los procesos de recaudo y manejo de los mismos. El art. 38 del Decreto Ley 1421, en su numeral 4° fija las atribuciones del Alcalde Mayor elegido popularmente, entre las cuales se cuenta la de ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. El art. 162 del Decreto Ley 1421 citado, somete concretamente el trámite y en general la administración de los tributos del distrito a las normas del estatuto tributario nacional, teniendo en cuenta la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del distrito. b) El Concejo Distrital, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1421 expidió el Acuerdo 028 de 1995 por el cual adoptó el "Plan de
los impuestos del distrito. b) El Concejo Distrital, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley 1421 expidió el Acuerdo 028 de 1995 por el cual adoptó el "Plan de Racionalización Tributario de Santafé de Bogotá D. O., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones." El art. 70 de este acuerdo se refiere a la simplificación a los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio, acepta el denominado régimen simplificado previsto en el estatuto tributario nacional y establece las condiciones para pertenecer al mismo. c) El Alcalde Mayor (E) María E. Avendaño expidió el Decreto 053 del 30 de enero de 1996, mediante el cual, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 4 del art. 38 del Decreto Ley 1421 "Reglamenta el sistema de retenciones para el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones". d) El art. 28 de este decreto 053 reproduce textualmente las condiciones determinadas por el art. 70 del Acuerdo 028 de 1995 para pertenecer al régimen simplificado. e) El estatuto tributario nacional, en su art. 499, regula el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas aplicable a los comerciantes minoristas o detallistas, así como a quienes presten servicios gravados y señala las condiciones que debe cumplir el contribuyente persona natural para inscribirse en el. Estas condiciones son las mismas fijadas, tanto en el acuerdo 028/95 como en el Decreto 053/96 a que me he referido con anterioridad. La diferencia fundamental para los objetos de esta demanda, consiste en que mientras el E.
en el. Estas condiciones son las mismas fijadas, tanto en el acuerdo 028/95 como en el Decreto 053/96 a que me he referido con anterioridad. La diferencia fundamental para los objetos de esta demanda, consiste en que mientras el E.
T. N., incluye expresamente entre los beneficiarios del régimen simplificado a los contribuyentes personas naturales que prestan servicios gravados, el E. T.
D., los excluye injustificadamente, incorporando al mismo tiempo, de manera arbitraria, tal como se observa en el art. 70 del Acuerdo 028 de 1995, a los profesionales independientes, sin considerar que, según el art. 28 del DecretoEXPEDIENTE No. 98-0589 3 Distrital 423/96, la actividad del profesional independiente debe incluirse en el renglón de los servicios. Se practica así, una discriminación entre contribuyentes de la misma actividad. f) El art. 66 de la Ley 383 de 1997 ordena que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficiales, posición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional E. T. N.).-" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los artículos: 13, 25 y 363 de la Constitución Nacional; 38 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997. Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 7 del expediente. PARTE OPOSITORA Mediante apoderado la demandada se hace parte y solicita que se declaren
Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 7 del expediente. PARTE OPOSITORA Mediante apoderado la demandada se hace parte y solicita que se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial Tercero, con funciones ante esta Corporación arguye que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que se estudia son las excepciones que propone el apoderado de la administración, quien de conformidad con los artículos 306 de los Códigos de Procedimiento Civil y 267 del Contencioso Administrativo, pide se reconozcan las que se demuestren en el curso del proceso.EXPEDIENTE No. 98-0589 4 Para la sala como se verá mas adelante, no hay ninguna excepción demostrada en el proceso. En cuanto al fondo el negocio el accionante, estima como infringidos:
1. Los artículos 13, 12 y 363 de la Constitución Nacional.
Manifiesta al respecto que tales disposiciones establecen a favor de todas las personas el principio de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y la equidad del sistema tributario. Estas garantías han sido desconocidas por la autoridades distritales, en perjuicio de las personas naturales que se dedican a la prestación de los servicios. Agrega que el impuesto de industria y comercio es la contribución que deben efectuar como aporte para los gastos de la capital las personas naturales o _jurídicas. w Los sujetos pasivos son quienes realicen la actividades que generan el tributo.
Agrega que el impuesto de industria y comercio es la contribución que deben efectuar como aporte para los gastos de la capital las personas naturales o _jurídicas. w Los sujetos pasivos son quienes realicen la actividades que generan el tributo. La base gravable está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el período gravable. El actor transcribe las definiciones de las actividades industrial y comercial y alude al beneficio de los profesionales independientes de tributar conforme al régimen simplificado. Añade que sólo las persona naturales que prestan servicio son excluidas de los beneficios que tienen quienes desarrollan actividades industriales o comerciales. El artículo 37 del Decreto 807 de 1.993, permitía inscribirse en el régimen simplificado a quienes desarrollaban las actividades de servicios en el distrito. Las personas naturales que prestan los servicios en el distrito especial de Bogotá y reúnan las condiciones del Estatuto Tributario Nacional para pertenecer al régimen simplificado no gozan de las garantías constitucionales de los artículos 13, 25 y 363 , de igualdad ante ley, derecho al trabajo y equidad tributaria. En el alegato de conclusión el actor dice que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 026 de 1.998, que revivió el régimen simplificado aplicable a todos los contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos, pero quedan pendientes los perjuicios causados a los contribuyentes por los años 1.996, 1.997 y 1.998.EXPEDIENTE No. 98-0589 El Distrito Especial se opone a la demanda y sostiene que el artículo 7 del mi Acuerdo 28 de 1.995 fue reglamentado por el artículo 28 del Decreto Distrital
El Distrito Especial se opone a la demanda y sostiene que el artículo 7 del mi Acuerdo 28 de 1.995 fue reglamentado por el artículo 28 del Decreto Distrital 053 de enero 30 e incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 37 del Decreto 807 de 1.993 con las modificaciones que efectuó del Decreto 422 de 1.996. Las normas lo que pretenden es la simplificación para los pequeños contribuyentes y la interpretación que hace el demandante al comparar el Estatuto Tributario Nacional con el Acuerdo 28 de 1.995 y con el Decreto 053 de 1.996, es acomodada y no tiene fundamento ni relación con el lOA; aun cuando el artículo 6 del Acuerdo 28 de 1.995 ordenó aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional para la administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones del lOA, por ello no se puede desconocer el artículo 162 del Decreto 1421 de 1.993, que autoriza al Distrito para aplicar el estatuto nacional con la condición de respetar la naturaleza y estructura de los gravámenes distritales. nw Se refiere también, a que el ICA es un tributo de orden municipal que grava las actividades industriales, comerciales y de servicios, definidas en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Distrital 423 de 1.996. Añade que el artículo 7 del Acuerdo 28 de 1.996 contiene el régimen simplificado del lOA, que aparentemente es igual al contenido en el artículo 499 de Estatuto Tributario Nacional, pero que es diferente en la redacción y en el contenido. Los requisitos para pertenecer al régimen simplificado se deben reunir en su
simplificado del lOA, que aparentemente es igual al contenido en el artículo 499 de Estatuto Tributario Nacional, pero que es diferente en la redacción y en el contenido. Los requisitos para pertenecer al régimen simplificado se deben reunir en su totalidad y se debe desarrollar una actividad comercial, conforme al numeral 51 , que circunscribe a esa actividad excluyendo cualquier otra, tener máximo dos establecimientos comerciales y ser distribuidor detallista, se excluye al mayorista. Quienes no cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen simplificado están obligados a tributar bimestralmente a partir del 1 de enero de 1.996, en la condiciones de régimen común. Los contribuyentes que realicen actividades de servicios, con excepción de los profesionales independientes, pertenecen al régimen común. No se viola el principio a la igualdad porque no sólo los pequeños prestadores de servicios están excluidos del régimen preferencial, porque también lo están los pequeños industriales y quienes no cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. El señor Procurador Tercero Judicial Administrativo afirma que el artículo 150.12 de la Constitución le otorgó al Congreso la potestad de crear losEXPEDIENTE No. 98-0589 6 tributos e igualmente a los Concejos y a las asambleas conforme a la ley en los artículos 300.4 y 313.4. El artículo 41 transitorio de la Carta dispuso que el Congreso o el gobierno expidiera el "régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" al cual se refieren los artículos 322, 323 y 324 ibídem, mandato que se cumplió con la expedición del Decreto 1421 de 1.993.
expidiera el "régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" al cual se refieren los artículos 322, 323 y 324 ibídem, mandato que se cumplió con la expedición del Decreto 1421 de 1.993. Este Decreto determina el régimen fiscal del Distrito en los artículos 153 a 168. El artículo 66 de la ley 383 de 1.997, dispuso que para los municipios y el distrito se aplicara el estatuto nacional para los efectos de las declaraciones tributaria, para la fiscalización, determinación e imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos, pero esta remisión al igual que la del artículo 162 del Decreto 1421 de 1.993, es residual y subsidiaria, cuando por la naturaleza y estructura funcional del distrito no existan normas que regulen los - impuestos distritales. Por lo anterior, estima que no hay violación de la normas invocadas por el demandante, como tampoco porque quien las dicta sea un funcionario encargado de funciones, pues esta situación está prevista en la Constitución y en la ley. La sala observa que las normas demandas son del siguiente tenor: Articulo 7 del Acuerdo 028 de 1.995
"SIMPLIFICACION A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.
3. Que no sean importadores.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.
3. Que no sean importadores.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($4470000000) valor base año
1994.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($12420000000), valor base año 1994.EXPEDIENTE No. 98-0589 7
Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Acuerdo, las normas previstas en el Estatuto Tributario Nacional respecto del régimen simplificado del IVA serán aplicables al régimen simplificado de industria y comercio." Artículo 28 del Decreto 053 de 1.996:
"REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: nw
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.
3. Que no sean importadores.
y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: nw
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.
3. Que no sean importadores.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.) valor base año 1996.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año anterior, sea inferior a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.), valor base año 1996.
Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer Nw
período declarable. De no hacerlo así, la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los datos estadísticos que posea, podrá inscribirlos y/o clasificarlos. Esto último se entiende sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional. PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 50 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del año fiscal, los ingresos netos que se tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra así obtenida por 360."EXPEDIENTE No. 98-0589 8 Nw
tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra así obtenida por 360."EXPEDIENTE No. 98-0589 8 Nw De la transcripción de las disposiciones es fácil concluir que accionante hace una errada interpretación de ellas, al sostener que las personas naturales que prestan servicios, distintos de los profesionales independientes, no pueden acogerse al régimen simplificado. MY En efecto/el artículo 7 del Acuerdo 28 de 1.995, al decir: "Pertenecen al régimen simplificado los contribuyente del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos .....no excluyó a ninguna actividad, es decir, pueden ser de éste quienes desarrollen cualquiera de las actividades que se consideran gravadas, esto es comercial, industrial y de servicios, con la condición de cumplir cada uno de los requisitos que estipula la norma en comento. El hecho de que se refiera especialmente a los profesionales independientes como de régimen simplificado, es únicamente para establecer con claridad meridiana que a ellos, no se le exigen la condiciones para pertenecer a él. En otras palabras, que los profesionales independientes, no se clasifican dentro del régimen común del impuesto de industria y comercio por esa actividad.— Lo ctividad. Lo anterior conduce a que no se estimen como violadas las normas invocadas por el demandante y como corolario no prospere este cargo.
2. Artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y 66 de ley 383 de 1.997.
Sostiene el actor que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre la administración de los impuestos son aplicables en el Distrito conforme a la
2. Artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y 66 de ley 383 de 1.997.
Sostiene el actor que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre la administración de los impuestos son aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus tributos. El artículo 499 determina el régimen simplificado y lo hace extensivo a quienes presten servicios y el artículo 7 del Acuerdo 028 de 1.995 desconoce el mandato del artículo 162 del Decreto 1421 y del 66 de ley 383 de 1.997, al no tener en cuenta el texto del artículo 499 del Estatuto Nacional, al dejar por fuera del beneficio a quienes prestan servicios gravados y cumplen las condiciones para pertenecer al régimen simplificado. Además de ser normas de carácter nacional y de mayor jerarquía el Decreto 1421 de 1993 y artículo 66 de la ley 383 de 1.997 que el acuerdo y su decreto reglamentario, por lo que son nulos. El apoderado de la alcaldía manifiesta que no hay violación al artículo 66 de la ley 383 de 1.997, porque la capital cuenta con un régimen especial, como lo determinó el artículo 322 de la Constitución, la cual en su artículo 41 transitorio estableció como desarrollar sus artículos 322, 323 y 324EXPEDIENTE No. 98-0589 9 Por eso se expidió el decreto 1421 de 1.993, que contiene normas de carácter fiscal, que incluso reformó normas de igual jerarquía como la ley 14 de 1.983. El
H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este aspecto en varias ocasiones.
La ley 383 de 1.997, tiene un mecanismo de procedimiento que debe ser
H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este aspecto en varias ocasiones.
La ley 383 de 1.997, tiene un mecanismo de procedimiento que debe ser implementado por los municipios que todavía no lo tienen, situación que no es la del Distrito que ya cuenta con uno especial propio. 1 Para al sala este cargo no prospera, porque si bien es cierto los artículos 162 del decreto ley 1421 de 1993 y 66 de la ley 383 de 1.997, mandan que 'los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicaran los procedimientos establecidos el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional", el artículo 499 de él, no se refiere precisamente a la declaración tributaria, ni al proceso de fiscalización, ni la a la imposición de sanciones, ni a la discusión y cobro de tributos, sino que establece las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, por lo que es una norma de carácter eminentemente sustantiva porque no reglamenta instrumentos para la aplicación de otras, e igualmente tiene la misma naturaleza del artículo 7 de la Acuerdo 28 de 1.995 y del artículo 28 del Decreto Reglamentario 053 de 1.996. -' A En consecuencia tampoco prospera este cargo.
3. Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1.993.
Con respecto a este artículo afirma el accionante que el numeral 4 de este artículo le confiere al alcalde elegido popularmente, la potestad reglamentaria para la ejecución de lo acuerdos.
Con respecto a este artículo afirma el accionante que el numeral 4 de este artículo le confiere al alcalde elegido popularmente, la potestad reglamentaria para la ejecución de lo acuerdos. El Decreto 053 de 1.996, fue expedido por María E. Avendaño Mendoza en calidad de alcalde encargado, y al no haber sido elegida popularmente, carece de la facultad conferida por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993, y consecuencia el decreto es nulo. El apoderado de la administración afirma que el alcalde encargado tenía competencia para expedir el Decreto 053 de 1.996. Se apoya en el artículo 50 del Decreto 1421 de 1.993, que permite al presidente de la república concederle al alcalde de Bogotá, licencias, vacaciones y permisos, y al mismo burgomaestre designar su remplazo. Igualmente la ley 136 de 1.994 en el artículo 106, permite que el alcalde designe su remplazo por faltas temporales, vacaciones, permisos, licencias,EXPEDIENTE No. 98-0589 10 incapacidad física, suspensión provisional en el desempeño de sus funciones por proceso disciplinario. Al encargar sus funciones es indudable que el encargado tiene las mismas facultades del titular, por lo cual debe entenderse que en el encargo recibió las facultades del numeral 4 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993. / Para la sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque evidentemente como lo afirma la parte opositora, el alcalde al designar su remplazo le esta defiriendo sus funciones, entre las cuales lógicamente esta la contenida en el
/ Para la sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque evidentemente como lo afirma la parte opositora, el alcalde al designar su remplazo le esta defiriendo sus funciones, entre las cuales lógicamente esta la contenida en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993, que textualmente dice: "Son atribuciones del alcalde mayor:
40. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y Nw resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos; De ahí que bien pudo dictar el alcalde encargado el Decreto 053 de 30 de Enero de 1.996, sin que se genere la nulidad del acto por no quebrantar ninguna norma jurídica.
7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 98-0589 11
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 74.