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TA CUN - 980594-(14-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980594-(14-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE INSISTENCIA /RESERVA DOCUMENTAL /DOCUMENTOS RELACIONADOS

CON ACCIDENTE AEREO DE LA FAC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

F.R.I.No.03

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 980594

DEMANDANTE: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - FUERZA AEREA.

RECURSO DE INSISTENCIA Se procede a decidir el recurso de Insistencia tramitado ante ésta Corporación por el Jefe del Departamento Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia, Mayor Marta Mojica con fundamento en el artículo 12 de la ley 57 de 1985, en relación con la solicitud de expedición de copias del informe final del accidente aéreo, en el cual perdió la vida el Teniente William Dousdebes, solicitado por el apoderado de la señora Aura Constanza Célis. ANTECEDENTES Según la relación de documentos enviados por la Fuerza Aérea son los siguientes: El apoderado de la señora Aura Constanza Célis, solicitó al Comando de la Fuerza Aérea se le expidiera copia de algunos documentos relacionados con el accidente que sufrió su esposo. Mediante oficio calendado con fecha 29 de mayo de ese mismo ario, la Jefe del Departamento Jurídico del Comando de las Fuerzas Militares de Colombia, dióExp.No.980594 Hoja No. 2 respuesta al peticionario, accediendo parcialmente a su solicitud, negando la

Departamento Jurídico del Comando de las Fuerzas Militares de Colombia, dióExp.No.980594 Hoja No. 2 respuesta al peticionario, accediendo parcialmente a su solicitud, negando la expedición de copias del informe final del accidente, por considerar que los documentos que hacen parte del mismo, se encuentran sujetos a reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 57 de 1985, Señala que por los anteriores argumentos, la negativa de la administración se encuentra justificada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 74 de la Constitución Nacional en el literal i), del numeral 80 del Manual de Seguridad Aérea. El 18 de junio del presente año, nuevamente el apoderado de la señora Aura Constanza Célis del Valle, vuelve a elevar solicitud en el mismo sentido ante la Jefe del Departamento Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia. quien ante la insistencia del peticionario para obtener dicha información y en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, envió la solicitud a esta Corporación para lo de su competencia, explicando en su escrito remisorio que tal informe es de carácter técnicotáctico, en el que se revelan aspectos relativos a las aeronaves y operaciones militares, que solo interesan a las Fuerzas Militares en cumplimiento de su misión constitucional, como elemento preventivo de tipo estratégico y operativo.. CONSIDERACIONES El recurso de insistencia como medio de acceder a la información a través de la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985. Es así como dicha ley, desarrolla el derecho constitucional de acceder a los

la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985. Es así como dicha ley, desarrolla el derecho constitucional de acceder a los documentos públicos consagrado actualmente en el artículo 74 de la Carta

Política de la siguiente forma: Exp.No.980594 Hoja No. 3 "Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones, alcaldías y secretarías de éstos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales,...y los Concejos municipales o que se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto). Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la

ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto). Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única Instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo, enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de diez(10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá éste termino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en el cual los recibe oficialmente." Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en jurisprudencia de fecha julio 14 de 1992, dijo al respecto lo siguiente: "El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional , que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del

"El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional , que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información y de esa manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo".' 'Sentencia No.1 -473 de julio 14 de 1992. Magistrado Ponente. Doctor CIRO ANGARITA BARON4 Exp.No.980594 Hoja No. 4 De otra parte sobre el acceso a los documentos públicos, la misma Corporación ha dicho, interpretando el alcance del artículo 74, de la Carta Política: "La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o Seguridad nacional." Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."( Sentencia T605 de 1996). Y en sentencia T -074/97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la

documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."( Sentencia T605 de 1996). Y en sentencia T -074/97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la

Corte vuelve a reiterar: (...) '' En Sentencia T-605 de 1996, la Corte estimó que: "De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegido específicamente por la ley 57 de 1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el artículo 74 de la Constitución.

No: peticiones como las que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petición, como género envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una garantía ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el artículo 74 de la Carta, señala : 2.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior , los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como están organizadas las entidades públicas, su naturaleza jurídica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, para lo cual

consecuencia de lo anterior , los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como están organizadas las entidades públicas, su naturaleza jurídica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, para lo cual el legislador reguló y expidió la ley 57 de 1985: "por la cual se ordena la publicidad de los documentos oficiales". En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el C.C.A., se limitó a establecer que solo en aquellos casos en que la Constitución y la ley, hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias, no obstante lo anterior, estima la Sala queExp.No.980594 Hoja No. 5 para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa en los artículos 12 a 25 de la ley 57 de 1985, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el artículo 19 del C.C.A. prohibe la expedición de documentos oficiales que según la Constitución y la Ley tengan carácter de reservados y el artículo 12 del mismo código extiende dicha prohibición a aquellos que "hagan relación a la defensa de la seguridad nacional", agregando que dicha reserva "cesará a los 30 años" de haber sido expedida, al cabo de los cuales "el documento adquiere carácter histórico y puede ser consultado por cualquier ciudadano". En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21, la ley 57 de 1985, que la decisión negativa deberá motivarse indicando las disposiciones

carácter histórico y puede ser consultado por cualquier ciudadano". En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21, la ley 57 de 1985, que la decisión negativa deberá motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal carácter , permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, en única instancia, dentro del término de diez (10) días." La competencia de éste Corporación para conocer del mismo, está dada por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, anteriormente transcrito. La petición objeto de examen formulada por el Dr. Felipe de Vivero Arciniegas, en su calidad de apoderado de la señora Aura Constanza Célis del Valle, busca obtener copias del informe final elaborado a raíz del accidente sufrido por del Teniente William Dousdebes, por la Inspección General de la Fuerza Aérea. Al respecto, la Sala observa que al resolver la primer solicitud presentada por el peticionario, la entidad en aplicación del artículo 12 de la ley 157 de 1985, negó la expedición de las copias del informe final del accidente, argumentando que tales documentos hacían relación a la defensa y seguridad nacional, y que por tanto se encontraban sometidos a reserva, sin señalar las normas que otorgaban el carácter de reservado al referido informe. Tan solo cuando se remitieron los documentos a esta Corporación, la Jefe del Departamento Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia precisó que la reserva de los mismos se hallaba consagrada en " la página 102 del Manual de Seguridad

remitieron los documentos a esta Corporación, la Jefe del Departamento Jurídico de las Fuerzas Militares de Colombia precisó que la reserva de los mismos se hallaba consagrada en " la página 102 del Manual de Seguridad Aérea FAC 3-3 Público, numeral 80 literal "i".Exp.No.980594 Hoja No. 6 En relación con la aplicación de reglamentos como el que sirve de fundamento para negar la expedición de copia del informe al insistente, resulta vigente, pertitente y aplicable extractar apartes de la sentencia de 26 de mayo, del H. Consejo de Estado en la cual se señaló: "Ahora bien: por ministerio de la Constitución le corresponde, de manera general al legislador ordinario y al extraordinario sólo en la hipótesis que prevé la misma carta desarrollar sus preceptos, mediante los estatutos correspondientes, a través de los cuales se precisa y se detalla su alcance para hacerlos operantes; sólo en muy contadas hipótesis que no es pertinente analizar ahora, dispone el gobierno de facultades directas de reglamentación constitucional, y entre estas, lo cierto es que no se halla incluida la materia que ocupa ahora la atención de la Sala, vale decir a la relativa al desarrollo del principio general sobre la actuación de los órganos del Estado. En tal virtud ha de concluirse que las normas pertinentes sólo pueden provenir del Congreso en función legislativa, y el Gobierno únicamente cuando está investido de poderes extraordinarios. Ello explica por qué, disposiciones como los artículos 316 y 320 del Código de Régimen Político y Municipal (que facultan a los particulares para pedir certificación sobre actuaciones administrativas e impone a los funcionarios la obligación de expedirlas), Ley 81 de 1960 relativa a asuntos

artículos 316 y 320 del Código de Régimen Político y Municipal (que facultan a los particulares para pedir certificación sobre actuaciones administrativas e impone a los funcionarios la obligación de expedirlas), Ley 81 de 1960 relativa a asuntos tributarios y muchas otras que sería prolijo enumerar, revisten la forma de leyes o tienen fuerza de tales. Vale la pena detenerse en el contenido de los artículos 316 y 320 del Código de Régimen Político y Municipal porque, en la medida en que son un desarrollo del principio constitucional de publicidad establecen la regla general de que todo individuo tiene derecho a obtener certificaciones y copias de los documentos que existen en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo y que los funcionarios correspondientes tienen la obligación o el deber correlativo de expedirlos, salvo cuando se trate de materia sometida a reserva, lo cual significa que la reserva es una excepción. Por otra parte el referido artículo 320, en desarrollo del mismo principio general de la Constitución, prevé en su inciso final que la reserva sólo puede estar consagrada en la Constitución y la ley. Es obvio que la publicidad de la actuación de los órganos públicos no puede ser un principio absoluto porque existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; pero como claramente lo preceptúa el artículo el artículo 320, las excepciones sólo pueden emanar de la propia Constitución o de la ley. Es así como se ha instituido la reserva del sumario, la reserva en asuntos tributarios, la reserva en materias con la defensa nacional, con la seguridad del Estado, con el manejo de las relaciones exteriores, etc.

ley. Es así como se ha instituido la reserva del sumario, la reserva en asuntos tributarios, la reserva en materias con la defensa nacional, con la seguridad del Estado, con el manejo de las relaciones exteriores, etc. Si de la propia Constitución se deriva la regla general de la publicidad y. además por el ministerio de la ley. se reserva a ésta la posibilidad de precisar las excepciones al principio, resulta evidente que ni el Gobierno en función reglamentaria, ni muchoExp.No.980594 Hoja No. 7 menos otras autoridades inferiores de la administración pueden hacerlo. (subraya la Sala.)' Así las cosas, es claro que al haber fundado la entidad su negativa de entregar los documentos en un manual interno de la Fuerza Aérea, y no en normas de rango constitucional o legal, y en aplicación del principio de publicidad, deben expedirse las copias solicitadas por el insistente. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, para la Sala, el asunto bajo estudio refiere a informe realizado por el accidente de una aeronave al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, donde en defecto de norma especial, cabe aplicar las normas generales contenidas en los reglamentos aeronáuticos 'II', dictados dentro del Convenio de Chicag, tema sobre el cual tuvo oportunidad de ocuparse esta Corporación en providencia de 17 de marzo de 1994: Para la Sala este criterio no ha dejado de tener vigencia y es claro que el artículo 19 de la ley 57 de 1985, reitera la publicidad de las investigaciones administrativas, salvo que en el punto de que se trata, una norma especial introducida como anexo al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, si establece en cabeza de la

de la ley 57 de 1985, reitera la publicidad de las investigaciones administrativas, salvo que en el punto de que se trata, una norma especial introducida como anexo al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, si establece en cabeza de la autoridad aeronáutica una discrecionalidad para determinar cuando es viable el acceso libre al material que conforma la investigación correspondiente, siendo de aplicación aquel precepto, en virtud de la aprobación dada por el Congreso a su suscripción como país contratante. En efecto, el convenio mencionado fue adoptado a la legislación interna colombiana mediante la ley 12 de 1947, de modo que resulta aplicable plenamente, de conformidad con las normas de la Convención de Viena de 1964 sobre tratados internacionales, junto con sus anexos, mientras no sea denunciado o manifestado reserva a parte de sus estipulaciones, situación que no tiene suceso en el caso bajo estudio. En desarrollo del artículo 37 de ese acuerdo multilateral, dice la norma 5.12 del anexo 13 al convenio, según la enmienda adoptada en marzo de 1981. 'Revelación de Registros5.12 Cuando el Estado que lleva a cabo la investigación de un accidente, donde quiera que este haya ocurrido, considere que la revelación de cualquiera de los registros que se indican a continuación podría tener un efecto adverso en la disponibilidad de información en esa investigación o en otras futuras, 2 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de mayo de 1976. Expediente No. 2390 Consejero Ponente: Dr. Carlos Galindo Pinilla.Exp.No.980594 Hoja No. 8 no deberá entonces disponerse de dichos registros para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes:

Galindo Pinilla.Exp.No.980594 Hoja No. 8 no deberá entonces disponerse de dichos registros para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes: a) Las declaraciones de personas responsables de la operación segura de la aeronave; b) Las comunicaciones entre personas que tienen bajo su responsabilidad la operación segura de la aeronave; c) La información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en la investigación; d) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje ylas transcripciones de las mismas; y e) Las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.' De manera que en virtud de la facultad de la norma internacional, aplicable en el territorio del Estado colombiano por mandato legal, guardando armonía con el artículo 224 de la Carta Política, mientras dure la investigación y para evitar interpretaciones aisladas de personas no autorizadas, el acceso al llamado 'voice recorder' o la transcripción de sus grabaciones, puede negarse.` rbe lo anterior se deduce, que la autoridad a cuyo cargo estaba la investigación por el siniestro del aparato piloteado por el fallecido Teniente de la FAC William Dousdebes, podía negar a discreción, mientras la investigación se hallaba en curso, la entrega de las piezas procesales que recogían los registros a que alude el artículo 5.12 pretranscrito; discrecionalidad bien distinta de la noción de reserva documental, como a su vez ésta difiere de la reserva de uso privativo por razones de afectación a la defensa nacional. Pero como la investigación ya terminó, y en el informe final de la investigación que se realizó con motivo del accidente del avión que piloteaba

privativo por razones de afectación a la defensa nacional. Pero como la investigación ya terminó, y en el informe final de la investigación que se realizó con motivo del accidente del avión que piloteaba el Teniente William Dousdebes, cuya copia se remitió al Tribunal, no se hace referencia a piezas procesales de la naturaleza acabada de señalar, como tampoco a memorias de informes u operaciones de carácter militar, cobijadas por el concepto de reserva en cuanto se relacionen con la defensa nacional, toda vez que los puntos a los que se refiere tal informe tienen que ver más conExp.No.980594 Hoja No. 9 aspectos de orden tédni coincidiendo con el presupuesto que fundamentó la sentencia del H. Consejo de Estado, pretranscnta, habrá de accederse a la entrega de copia de la investigación solicitada por el doctor Felipe de Vivero Arciniegas. De otra parte, como se dijo por este Tribunal en sentencia de 14 de marzo de 1996 acerca de la reserva inherente a los documentos que reflejan las operaciones realizadas con los elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas: '7. De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional, la Nación tiene para su defensa unas Fuerzas Militares constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea. Y según la misma norma, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Esto significa que las Fuerzas Militares tienen como función esencial la defensa nacional, la cual, conforme a lo anotado, comprende la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Militares tienen como función esencial la defensa nacional, la cual, conforme a lo anotado, comprende la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

8. Ahora para el cumplimiento de sus funciones las Fuerzas Militares disponen de elementos materiales que les permite desarrollar su acción, tanto desde el punto de vista operativo, de combate, de estrategia, como son, entre otros, las armas, municiones de guerra y explosivos, que conforme al artículo 233 de la Constitución Nacional, solo el Gobierno puede introducir y fabricar, pues, además, estos no los pueden poseer y portar los particulares, salvo que medie permiso de la autoridad competente. Y esas armas, municiones y material de guerra o reservado y, por consiguiente, de uso privativo de las Fuerzas Militares, están señalados en el decreto número 685 de 1983, el cual, en su artículo 1, numeral 2°, considera entre otros, 'todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.'

9. Como las armas, municiones, o material de guerra o reservado señalados en el decreto 695 de 1983, pertenecen a las Fuerzas Militares, es lógico deducir que están destinadas al cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tienen asignadas esos organismos, esto es, a la defensa nacional, en sus aspectos de defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

11. De manera que si los elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares están

de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

11. De manera que si los elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares están destinados al cumplimiento de las funciones de defensa nacional que tienen los Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 1994. Magistrada Ponente. Dra Beatriz Martínez Quintero.Exp.No.980594 Hoja No. 10 mismos, se debe concluír que las opçraciones realizadas con esos mismos elementos, en cuanto consten en documentos. tienen el carácter de reservadas, conforme al artículo 12 de la ley 57 de 1985. pues, sin lugar a dudas se relacionas con la defensa nacional. (Subraya la Sala).

12. La ficha de progreso de vuelo, conforme el Manual Guía del Controlador, expedido con fundamento en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, es el documento que contiene un conjunto de datos tomados por el controlador aéreo sobre cada uno de los vuelos realizados por una aeronave, tales como la identificación de la aeronave, el aeropuerto de origen y destino, la hora de decolaje y de llegada, la ruta, la velocidad, las alturas y el reporte de los puntos de chequeos como indicación de las horas estimadas y las reales. Es decir que esa ficha es un documento que contiene en detalle la operación realizada por una aeronave y, por tanto, tratándose de un aparato de carácter militar, resulta valido el planteamiento del Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de considerarlo reservado, pues está relacionado con la defensa nacional. '4 "Pero no se trata en este asunto de autorizar el acceso a los documentos relacionados con operaciones militares, porque el hecho de involucrar las copias de la

Defensa Nacional en el sentido de considerarlo reservado, pues está relacionado con la defensa nacional. '4 "Pero no se trata en este asunto de autorizar el acceso a los documentos relacionados con operaciones militares, porque el hecho de involucrar las copias de la investigación solicitada, sobre el siniestro aéreo en que perdiera la vida el Teniente Francisco Javier Cortés, un elemento afecto al servicio y patrimonio de la Fuerza aérea Colombiana no tiene la misma equivalencia con aquel concepto, aunque es lo cierto, podría incluirlos.` En mérito de lo expuesto, LA SECCION PRIMERA, SUB SECCION A, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,, RESUELVE: Primero: Ordenar al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, la expedición de copia del informe final de la investigación que se realizó con motivo del accidente del avión que piloteaba el Teniente William Dousdebes (Q.E.P.D), solicitada por el doctor FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia de 5 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Daño Quiñones Pinilla. Recurso de Insistencia remitido por el Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 1996. Magistrada Ponente. Dra Beatriz Martínez Quintero. Recurso de Insistencia remitido por el Ministerio de Defensa.Exp.No.980594 Hoja No. 11

Segundo: Devuélvase a la entidad de origen, conservando cerrado el sobre remitido.

Tercero: Comuníquese esta decisión al señor Comandante de las Fuerza Aérea

Segundo: Devuélvase a la entidad de origen, conservando cerrado el sobre remitido.

Tercero: Comuníquese esta decisión al señor Comandante de las Fuerza Aérea Colombiana y al peticionario doctor Felipe de Vivero Arciniegas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 056

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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