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TA CUN - 980608-(18-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980608-(18-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá 1 SUPRESION DE CARGO - Empleado de la secretaría de Tránsito y Transportes le Santafé de Bogotá, D.C. / OFICIO DE COMUNICACION - Acto no demandable / DEMANDA CONTRA OFICIO - Fallo inhibitorio / DEMANDA CONTRA OFICIO - Inexisten cia de ineptitud / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Ejercicio de facultad autónoma / EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / SUPRESION DE CARGO - Causal del retiro de servicio / FUERO DE ESTABILIDAD - Alcance / EMPLEADO DE CARRERA - Derechos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC=N SEGUNDA tsr /T s UCCOO "A" í _,0

REL Santa Fe de [ogotá D. C, dieciocho (¡-)de

Magistrado Ponente: Dira. BEATRIZ (GARZON DE QUIROZ

Expediente : Na980608

Demandante: HENRY MORENO RDOS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE XOGOTA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de Da acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en refernca, sin que se observe causal de nulidad que ínvalide Do actuado, Da Sala procede a dictar sentencia, prev,12 reDacón sucinta de Dos aspectos principales.

1. LA DEMANDA ED señor HENRY MORENO RDOS por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio d Da acción de nulidad y resta bDecimiento

reDacón sucinta de Dos aspectos principales.

1. LA DEMANDA ED señor HENRY MORENO RDOS por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio d Da acción de nulidad y resta bDecimiento del derecho consagrada en el articulo '15 de CCA, en escrito , vsblie P. foDos 1 1 a 20, solícita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre s sgu.ntes:2 Expediente No.980608 ti. PRETENSIONES "l Que se decOio'® la nulidad pardal del Decreto No, 1043 del 31 de octubre de 1997, proferido por el Sñor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá

D.C., específicamente en Da parte referente a Da supresión, a partir del 1 de noviembre de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de auxiliar de Servicios Generales UlG correspondiente a Da planta Global de Emple.s de Da Secretría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D..C. 2 Que se cíir® Da nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 31 de octubre de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Trnsporte de Santafé de Bogotá D.C. 3 Que se decíw® igualmente que mi mandante tiene derecho a que -ntidad Demandada lo reintegre, al carg(s) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 1 de noviembre de 1997. 4 Que como consecuencia de Das anteriores declaraciones se condena al

igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 1 de noviembre de 1997. 4 Que como consecuencia de Das anteriores declaraciones se condena al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de ogotá, a partir del 1 de noviembre de 1997. 5 Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos os sueldos, primas, vacaci.nes, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde Da fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivmente reintegrado. 6 Que se decíere y ©wdeno, que para It dos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, dsde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro.3 Expediente No.980608 7 Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de estado Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr, Carlos A. Orjuela Gongora, y el art. 230 de la comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a titulo de salario haya podido recibir m mandante desde & 1 de noviembre de 1997. 8 Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 dei CCA).

8 Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 dei CCA). 9 C.ndenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses e merciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorias después del término citado. (Art 177 del CC.A.)". 1.2. HECHO Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: '1 Lii mandante laboró en la Secretaria de Transito y Transporte &e Santafé de E:ogotá, hasta el 31 de octubre de 1997. 2 Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera dministrativa. 3 Mi andante desempeñó sus cargos con eficiencia, moradaQ, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con Das funciones que le fueron encomendadas.4 Expediente No.98063 4 El Alcalde Mayor de Santafé de Iogotá expidió el decreto No 1043/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretara de Transito y Transporte de Santafé de Iogotá, entre otros, el cargo de mi mandante. 5 El el andado De comunicó a mi mandante Da supresión de su cargo a partir del 1 de Nov./977, 6 Mi mandante solicitó Da revocatoria directa del decreto 1043/97, poila cual se suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con e proceso de desvinculación e indemnización.

6 Mi mandante solicitó Da revocatoria directa del decreto 1043/97, poila cual se suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con e proceso de desvinculación e indemnización. 7 Por haber prestado mi mandante sus últimos seMcos en el Distrito Capital de Santafé de ogotá, y por Da naturaleza del proceso, esa Hon.rable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, 8 El Decreto 1043/97, fue comunicado a mi mandante el 31 de octubre de 1997, y su retiro los hizo efectivo la adninistración a partir del 1 de noviembre de 1997, por Do cual estoy dentro del termino para presentar esta demanda'. 1. 3 FUNDAMENTOS 1D1! DERECHO El demandante considera que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los artículos 11, 20, 41, 60, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 numerales 4°, 711 y 322 de Da Constitución Nacional; los artículos 50, 70, 32, 62, 63 y 64 del Ac erd. 12 de 1987; Artículo 21 del Acuerdo 11 de 1990; Artículo 60 Decreto 265 de 1991, Artículo 11 del Decreto 286 de 1991 numerales 80 $° 19, 20 y 21 del artículo 12, y artículo 35, 38 numerales 11 ,6° ,9° ,10 del Decreto Ley No. 1421 de 1993. Parágrafo del art20, art 70,80 y 30 de Da Ley 27 de 92

No. 1421 de 1993. Parágrafo del art20, art 70,80 y 30 de Da Ley 27 de 92 Artículo ¡4, Ley 136 de 1994, art.1°, Ley 105 de 1993 art.¡° y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo.5 Expediente No.980608

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 8 apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de [ogotá, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 84 a 90, en la cual propone como excepción Da ineptitud sustantiva de Da demanda, por pretender la nulidad de Da comunicación del 31 de octubre de 1997.

3. ALEGATOS L! COCLUDO Dentro del término legal presentó alegatos de conclusión el apoderado dei] Distrito Capital de Santa Fe de 1ogotá, mediante escrito visible a fonos 203 a

205. La Procuradora Judicial Delegada ante este Tribunal no emitió concepto. . CONSIDERACIONES 8 señor HENRY MO}ENO RÍOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e artículo 85 del C.CA, pretende que se declare la nulidad del Decreto número 1043 del 31 de octubre de 1997 pr.ferído por el señor Alcalde de Santafé de

Bogotá D.C., por el cual se suprimió, entre otros, & cargo de AUXILIAR DFSERVICIOS E SERVICIOS GENE \LES fiDlB que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de i:;ogotá, D.C., y de la comunicación del 31 de

SERVICIOS E SERVICIOS GENE \LES fiDlB que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de i:;ogotá, D.C., y de la comunicación del 31 de octubre de 1997, por la cual la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de .;ogotá, D.C., le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto número 1043 de 1997. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a título de restablecimiento del derecho solícita su reintegro al cargo que vena6 Expediente No980608 desempeñando, o a otro de igual o mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquea en que se produzca su efectivo reintegro. Además, solicite que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Y se ordene al Distrito Capital dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arUculos 176 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado del demandante, formula contra el acto demandad., el cargo de violación de las normas constitucionales y legales antes citadas. Considera además que hubo desviación de poder al pretender que con la supresión del cargo que ocupaba el demandante se res.lverían los problemas del tránsito de Santa Fe de logotá, y que se vulneraron derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el cargo y los demás derechos laborales. Aduce, además que para prescindir de los

problemas del tránsito de Santa Fe de logotá, y que se vulneraron derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el cargo y los demás derechos laborales. Aduce, además que para prescindir de los servicios del demandante era necesario aplicar la Ley 27 de 1992, según la cual resulta inaplicable para el Distrito Capital la supresión de cargos como causal de retiro, por no hallarse esta causal contemplada en el Acuerdo Distrital número 12 de 1987. Agrega que, conforme al artículo 315 de la Carta

Constitucional, numeral 4, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no es Da autoridad competente para suprimir cargos de la planta global de fis Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, pues es el Concejo DistiritaF! quien a iniciativa del Alcalde Mayor y mediante la expedición de un Acuerdo tiene la facultad de suprimir, fusionar, extinguir y liquidar dicha entidad. Dentro del término de fijación en Dista el Distrito Capital contestó fis demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas y solicitanac que se declare que no existió violación de las normas constitucionales y legales y que por tanto se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Afirma que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, P.C. expidió el Decreto demandado en ejercicio de las facultadas expreses contenidas en el Decreto7 Expediente No.980608 1421 de 1993, por tanto, se encuentra amparado de la legalidad de que goza estos actos. Afirma además que no se vulneró ningún derecho de demandante, por cuanto se le indemnizó conforme a las disposiciones legales que así lo establecen.

1421 de 1993, por tanto, se encuentra amparado de la legalidad de que goza estos actos. Afirma además que no se vulneró ningún derecho de demandante, por cuanto se le indemnizó conforme a las disposiciones legales que así lo establecen. La entidad demandada propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por una indebida acumulación de pretensiones pues considera que la nulidad de Da comunicación de 31 de octubre de 1997, teniendo en cuenta que la misma no contiene una decisión administrativa. Además, por cuanto considera que el demandante debió solicitar con respecto al Decreto 1043 de 1997, la nulidad de la parte que a él correspondía. En el caso en estudio, la Sala sólo emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad del Decreto número 1043 de 1997, pues, respecto de la nulidad del escrito del 31 de octubre de 1997, por Da cual la Jefe d^ División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, •.C., le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto 1043 de 1997, se declarará inhibida para decidir, por cuanto el mencionado escrito no es una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tiene un alcance informativo. Por tanto, al no ser un acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa, conforme e dispuesto en el artículo 135 del C.C./k., no es susceptible de coirto jurisdiccional. Lo anterior no implica que se deba declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como lo propone el apoderad. del Distrito Capital.

dispuesto en el artículo 135 del C.C./k., no es susceptible de coirto jurisdiccional. Lo anterior no implica que se deba declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como lo propone el apoderad. del Distrito Capital. Caso contrario, ocurre con la solicitud de nulidad del tecreto número 1043 de 1997, pues mediante el mismo el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suprimi4 unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, W.C. De los documentos que obran en el proceso, se desprende que:8 Expediente No.980608 El señor HENY MORENO RIOS fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III mediante Resolución número 00 del 4 de enero de 1994 (f.o 9). 21 Mediante escrito del 31 de octubre de 1997 (fono 4), el Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Trnspi rte de Santa Fe de Eogotá, le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba, mediante el citad. Decreto 1043 de 1997. Además, le puso en conocimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto númro 1223 dei 28 de junio de 1993, tenía derecho a optar por percibir da indemnización n los términos (stabDecdos en la Ley 27 de 1992 y el mencionado Decreto o a tener tratamiento preferencial, para s-r nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el

mencionado Decreto o a tener tratamiento preferencial, para s-r nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo. 31 El demandante mediante escrito radicad ante ese Despacho, optó por la indemnización consagrada en la citada normatividad solicitando en consecuencia, el correspondiente pago, el cual le fue reconocido mediante la esolución 7876 de 1997 (Tomo 1; Hoja de Vida, folio 86). En relación con los cargos de violación de normas constitucionales y legales, se considera: A Conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 3 del Decrto 1421 de 1993, le asiste al Alcalde Mayor de Santa Fe de ogotá, la facultad de crear, suprimir • fusionar los empleos de la administración central; conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Decreto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de .gotá, DCC., hace parte del sector central; po tanto, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de og.tá señalarles sus funcions especiales y determinar sus emolumentos con 1-11 arreglo a los Acuerdos c.rrespondientes, sin crear obligaciones que excedan s[9 Expediente No.980608 monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. De manera que la facultad conferida al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos es autónoma y como tal no está sujeta a Acuerdos

monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. De manera que la facultad conferida al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos es autónoma y como tal no está sujeta a Acuerdos o autorizaciones por parte del Concejo Distrital, salvo en cuanto se refiere a las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal. En cuanto a las normas que le son aplicables a los funcionarios

vinculados al Distrito Capital, se tiene que el inciso segundo del artículo 126 dei Decret. 1421 de 1993, establece: 99 Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en /os términos allí previstos, y su disposiciones complementarias." El literal e del artículo 70 de la Ley 27 de 1992, establece: "A TICULO 7 0. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: e. Por s .resión del empleo de conformidad con lo dispuesto en e/ artículo ¡° de la presente ley..." A su vez, el artículo 80 de la citada Ley, dispone: "ARTICULO 8 1. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, #nc#U#dos gas dJll iflñrllt© Cipiill de Sanla Fe de sopolá, cuyos empleos sean suprimidos..,"10 Expediente No.980608 De manera que, conforme a lo dispuesto en Dos artículos 70, literal c y 80

empleos sean suprimidos..,"10 Expediente No.980608 De manera que, conforme a lo dispuesto en Dos artículos 70, literal c y 80 de Da Ley 27 de 1992, aplicable al caso de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 126 del Decreto 1421 de 1993, la supresión del empleo es causal de retiro del servicio de los funcionarios de carrera, sujeta a indemnización, C De otro Dado, si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de Da carrera administrativa y, por tanto, ese hecho le garantizaba su estabilidad en el cargo, esto no implica que adquiera el derecho incondicional d permanecer en él. Pero debido a ese status, cuando por razones de interés general se requiera su remoción se debe reparar el daño ocasi.nado al empleado inscrito en carrera administrativa, dándole en este caso Da oportunidad al demandante de optar por alguna de las dos prerrogativas mencionadas en el escrito del 20 de marzo de 1997, a saber: la indemnización en los términos de Da Ley 27 de 1992 o el tratamiento preferencial establecido en el Decreto 1223 de 1993. En el caso que nos ocupa, al demandante se le di la oportunidad de escoger. Al optar por la indemnización y ser ésta reconocida por medio de Da Resolución 776 de 1997, es claro que no existe vulneración alguna respect de las normas que regulan el escalafonamiento en la carrera administrativa. Por la misma razón, no le es dable al demandante aducir que no existió al momento de la expedición del act» demandado disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, pues, como ya se indicó, Da misma ya fue recon.cida

aducir que no existió al momento de la expedición del act» demandado disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, pues, como ya se indicó, Da misma ya fue recon.cida y pagada. Sobre nl planteamiento anterior, la Corte C.nstitucional mediante sentencia número D613 del 18 de noviembre de 1994, expresó: de sí una MO ... para determinar la procedencia o no de la indemnización en ceso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombra ¡ie lo y remoción y empleados de carrera. Pa72 lleno eirn ubre nommieno y rmodflón, no es oonetllfudllonell el eetebllcsdllniento 7e ile §nnnflcflón. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica ' onooer y P1er compensación sin oeuee e funolonenilo, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al no mador, ser desvinculado sin que se le11 Expediente No.980608 reconozcan derechos y prestaciones sociales dgslgnlas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públlcos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño

Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P, art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral. . . ". En consecuencia, el demandante no desvrtú la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y, por tanto, fla Sala negará as pretensiones de la demanda. En mérito de 1 expuesto, el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO íLE CIÍAARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIONadmünstrand justicia en nombre de Da í'epúbDca de Colombia y por autord.d de la Ley. FALLA

CIÍAARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIONadmünstrand justicia en nombre de Da í'epúbDca de Colombia y por autord.d de la Ley. FALLA 10.- Declárase no probada Da excepción propuesta por el apoderado o& Distrito Capital, en su condición de demandado. 21 - Declárase inhibido para decidir respecto de la nulidad del escrito de 31 de octubre de 1997, suscrito por el Jefe de Da DMsión de Desarrollo de i,a Pers nal de Da Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de [ogotá, D.C. 30.- Niéganse Das súplicas de Da demanda.12 Expediente No980608 CEE, COMUMUESE, NOTIFIQUESE Y CULAE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No,

BEATRIZ GARZON CE QUOZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERMANDEZ CE ALAREAC

MAGISTRADA

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