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TA CUN - 980611-(14-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980611-(14-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUíELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) del mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 980611

Solicitante: Robinson Antolín Araújo Oñate

ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR En su propio nombre, el ciudadano Robinson Antolín Araújo Oñate interpuso acción de tutela contra la fiscal seccional 110 de Santafé de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, para que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. En resumen, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS El veintiocho (28) de mayo del año en curso, la abogada Rocío Teresa Rodríguez recusó a la fiscal seccional 110 de Santafé de Bogotá con base en la causal séptima del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por haber dejado vencer algunos términos en desarrollo de una instrucción a su cargo.2 Concretamente, el peticionario señaló que la funcionaria dejó vencer sin debida justificación los términos relacionados con la vinculación al proceso de la señora Luzmina Araújo de Noguera y su declaratoria de persona ausente, al igual que con la orden de captura, emplazamiento y declaratoria de ausencia M propio accionante. Al resolver la recusación, la fiscal seccional no se declaró impedida para seguir adelantando la instrucción por cuanto, en su criterio, el retardo en adoptar tales

igual que con la orden de captura, emplazamiento y declaratoria de ausencia M propio accionante. Al resolver la recusación, la fiscal seccional no se declaró impedida para seguir adelantando la instrucción por cuanto, en su criterio, el retardo en adoptar tales decisiones no obedeció a su querer sino al desenvolvimiento mismo del despacho ante el cúmulo de trabajo a su cargo. La funcionaria también expuso otros argumentos como el propósito de torpedear la práctica de algunas pruebas durante la instrucción y el ánimo vengativo característico de los términos en que fue propuesta la referida recusación. El peticionario manifestó su preocupación por estas últimás aseveraciones hechas por la funcionaria instructora, ya que los cargos penales y disciplinarios presentados por el actor en contra de la fiscal seccional no son intimidatorios ni sugestivos sino razonables. El pasado tres de junio, el fiscal delegado ante los tribunales superiores de Santafé de Bogotá declaró infundada la recusación al alegar también la congestión de los despachos, lo que en criterio del accionante no es aceptable por cuanto su emplazamiento no fue posible a pesar de que sí existe disponibilidad para que la fiscal se traslade a otra ciudad a practicar una prueba testimonial. DERECHOS VIOLADOS El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. AUTOR DE LA VIOLACION El peticionario señaló a la fiscal seccional 110 de Santafé de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.3 ACTUACION PROCESAL Mediante auto de julio tres del año en curso, el magistrado ponente ordenó

Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.3 ACTUACION PROCESAL Mediante auto de julio tres del año en curso, el magistrado ponente ordenó comunicar la iniciación de la actuación a las partes y dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional 110 de Santafé de Bogotá para que respondiera los hechos de la tutela e informara la condición y la forma en que el accionante fue vinculado al proceso penal a que se refiere esta acción. (fi. 17) Este requerimiento fue atendido oportunamente por la titular del citado despacho, quien advirtió que el derecho fundamental al debido proceso del peticionario no fue vulnerado en el curso de la instrucción y agregó que la providencia que resolvió la recusación se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. (fis. 20 a 22) La funcionaria consideró que la pretensión de la tutela tiene como único y exclusivo ánimo apartarla de la instrucción por decisiones que fueron desfavorables al accionante y sostuvo que desde julio de 1996, cuando fueron reasignadas las diligencias, la instrucción está en continuo trámite debido a la complejidad del asunto investigado. (fis. 20 a 22) Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Como lo expresó el accionante, la tutela busca fundamentalmente que esta corporación ordene declarar fundada una recusación formulada contra la fiscal seccional 110 de Santafé de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. (fi. 3) Observa la Sala, en primer lugar, que el peticionario reclamó la procedencia de

seccional 110 de Santafé de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. (fi. 3) Observa la Sala, en primer lugar, que el peticionario reclamó la procedencia de una recusación formulada por la señora Luzmina Araújo de Noguera, pero no acreditó condición legal alguna que le permita actuar como representante de la citada señora en este proceso. En consecuencia, por este primer aspecto la tutela no resulta procedente por cuanto el accionante no demostró el interés que le asiste para invocar la protección de los derechos de la señora Araújo de Noguera, en desarrollo de la tutela y de la instrucción penal en la cual fue formulada la recusación.4 Ahora bien, el accionante consideró que el hecho de haberse declarado infundada dicha recusación también vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues los términos legales vencieron sin que fuera emplazado y declarado persona ausente dentro de la misma investigación penal a la cual fue vinculado. Al respecto, observa la Sala que las decisiones que resolvieron la recusación formulada contra la fiscal seccional 110 -cuyo fundamento controvierte el actor a través de la tutelaestán contenidas en dos providencias judiciales de mayo 29 y junio 3 del año en curso dictadas por la titular de dicho despacho y por el • fiscal delegado ante el tribunal superior de Santafé de Bogotá, respectivamente. (fis. 7 a 13) Cuando se trata de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, como el asunto que se debate, esta corporación viene rechazándolas por improcedentes con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos:

respectivamente. (fis. 7 a 13) Cuando se trata de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, como el asunto que se debate, esta corporación viene rechazándolas por improcedentes con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: La posibilidad que existía de interponer la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran fin a un proceso fue contemplada inicialmente en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta nueva figura. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en sala plena, mediante sentencia número C-543 de octubre .

primero de 1992, de la cual fue ponente el magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida ni resulta procedente contra las sentencias y demás providencias judiciales definitivas, es decir, que pongan fin a la actuación en los procesos judiciales. Esta regla general, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas claramente por la misma Corte Constitucional en el referido fallo, así: "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales de la utilización de esta figura ante actuaciones de5 hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero

hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario". En posteriores desarrollos jurisprudenciales, la corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales, en los siguientes términos: "... las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez". (Sentencia T-173 de 1993, Sala Quinta de Revisión, Mag. Pon. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ). En caso de demostrarse la vulneración de los derechos por parte del juez o la providencia, según la corporación, "... el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo Jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública" (Sentencia T-079 de 1993, Mag. Pon. Dr. EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ).

Para la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y es licito en cuanto implica

autoridad pública" (Sentencia T-079 de 1993, Mag. Pon. Dr. EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ).

Para la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y es licito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido : Primera que proceda una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje íntegramente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas por la ley, ni exija, así mismo, requisitos extralegales" (Sentencia T-158 de 1993, Mag. Pon. Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA).

Al aplicar esta serie de criterios jurisprudenciales al caso concreto, la Sala estima que la tutela no resulta procedente por cuanto del material probatorio allegado al expediente no se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.6 Desde el punto de vista formal, la Sala considera que no se violó al peticionario su derecho constitucional fundamental al debido proceso, como señaló en su escrito, porque según el informe de la fiscal seccional 110 fue debidamente vinculado a la investigación penal y en consecuencia se ordenó el trámite de su declaración como persona ausente, al no haberse presentado a rendir la indagatoria y no lograrse su captura para tales efectos. (fi. 21 y 23) Entonces, no es cierto que la fiscalía seccional 110 haya dejado sin resolver su

declaración como persona ausente, al no haberse presentado a rendir la indagatoria y no lograrse su captura para tales efectos. (fi. 21 y 23) Entonces, no es cierto que la fiscalía seccional 110 haya dejado sin resolver su emplazamiento dentro de dichas diligencias penales, como lo manifestó el actor. En el curso de la citada instrucción, al accionante tuvo todas las garantías previstas para la protección del derecho constitucional invocado, al punto que, fuera de la investigación penal, como él mismo lo reconoció, dispuso por su cuenta la formulación de acciones penales y disciplinarias contra la funcionaria instructora. Desde el punto de vista material tampoco aparece vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la fiscalía seccional 110 la fiscalía délegada ante los tribunales superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca se pronunciaron respecto de los hechos en que se fundamentó la recusación y se basaron en ciaras consideraciones surgidas de la realidad procesal, por lo cual la Sala no entra a efectuar análisis de las determinaciones tomadas por los citados despachos, ya que la interpretación de la ley corresponde al juez o al instructor en cada caso concreto. Para la Sala no resulta viable que una vez resuelta la recusación en legal forma, pretenda el accionante hacer efectivo este mecanismo de impedimento procedimental por la vía de la tutela, pues esta figura no puede autorizar aquellos medios ordinarios que tuvo a su alcance e inclusive ejerció sin vocación de prosperidad. En consecuencia, la tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en

de prosperidad. En consecuencia, la tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA7

Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Robinson Antolín Araújo Oñate, en su propio nombre.

Segundo: Comuníquese esta decisión telefónicamente y mediante telegrama al peticionario y a la señora fiscal seccional 110 de Santafé de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

Tercero: Remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobId4 en sesión realizada en la fecha, según Acta No. 55

ERNES1O REY CANTOR do

DARlO QUIÑONES PÍNILLA

Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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