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TA CUN - 980622-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980622-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DECOMISO DE MERCANCIA! MERCANCIA NO DECLARADA /DESCRIPCION DE LA

MERCANCIA /DECLARACION DE DESPACHO PARA CONSUMO -Requisitos TRIBUNAL ADMINISTRA 1O DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 980622

Demandante: SOCIEDAD EL ISLEÑO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 199806222 promovido por la Sociedad El Isleño, mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 6495 del 25 de octubre de 1996, proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de las cuales se ordenó decomisar una mercancía, y resolución 1156 del 7 de marzo de 1997 mediante la cual se agotó la vía gubernativa.2 Expediente No. 980622

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a la Sociedad El Isleño por concepto de daño emergente la suma de $32'500.000

3. Igualmente se condene a pagar el valor correspondiente a la pérdida del valor

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a la Sociedad El Isleño por concepto de daño emergente la suma de $32'500.000

3. Igualmente se condene a pagar el valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo, según el Indice de precios al consumidor.

4. Por concepto de lucro cesante, se condene a la entidad a pagar el valor correspondiente a los intereses corrientes bancarios, de las sumas que se condene por daño emergente y la actualización por pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. 5. se condene a indemnizar los perjuicios causados con el decomiso de las mercancías.

6. Se reconozcan los gastos judiciales y administrativos en que ha incurrido el actor.

7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A

2. HECHOS Sostiene el actor como fundamento de sus pretensiones que para la importación de la mercancía que fue aprehendida se obtuvo la aprobación por parte de los importadores, por el INCOMEX de los permisos respectivos. Sin embargo, la aprehensión se sustentó en que no se presentaron las declaraciones de importación correspondientes y por ello se entiende no declarada.

El procedimiento administrativo que dio origen a los actos que culminaron con los fallos acusados presenta irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Invoca el demandante como normas presuntamente violadas las siguientes: CONTITUCIONALES: Arts 2, 6, 29, 34, 58, 83, 90, 228.3 Expediente No. 980622

Invoca el demandante como normas presuntamente violadas las siguientes: CONTITUCIONALES: Arts 2, 6, 29, 34, 58, 83, 90, 228.3 Expediente No. 980622

LEGALES: Decreto 01 de 1984 artículos 34, 35 y 84; Decreto 100 de 1980 (C.P) art 375; Decreto 410 de 1971 (C. Cio) artículos 646, 767, 768; Decreto 1400 y 2019 de 1970 C.P.C. artículo 4; Decreto 1909 de 1992 artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 13, 20, 21, 23, 24, 57, 58, 63, 65, 72 inciso 2, 80, 82 modificado por el art. 4 del Decreto

1672. Resolución 0371, 30 de diciembre de 1992, del Director de Aduana Nacionales, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 19 y22 El concepto de violación será relacionado y analizado en las consideraciones de esta providencia.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término procesal pertinente, la entidad demandada compareció al proceso en defensa de sus intereses, opiniéndose a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: No es cierto que antes de la vigencia del Decreto 1909 de 1992, es decir, en aplicación del Decreto 2666 de 1984, las mercancías se declaraban citando únicamente su denominación arancelaria sin indicación de mayores datos. Por el contrario, la mercancía debía ser declarada y descrita en forma tal que de existir

aplicación del Decreto 2666 de 1984, las mercancías se declaraban citando únicamente su denominación arancelaria sin indicación de mayores datos. Por el contrario, la mercancía debía ser declarada y descrita en forma tal que de existir varias de la misma especie fuese posible identificarla y diferenciarla de otras e inclusive poder individualizarla dentro de la universalidad. No existe violación de los artículos 2 y 6 de la C.N, por cuanto al existir leyes que regulan la introducción de mercancías al país, en la medida en que se infrinjan esas leyes, se comete una infracción a la legislación aduanera y quien la haya ejecutado será responsable de ello. Tampoco hay violación del debido proceso ni al principio de legalidad, toda vez que la legislación aduanera fue aplicada oportuna y adecuadamente en el caso de estudio. Para la fecha en que ocurrieron los hechos la disposición legal vigente era el Decreto 1909 de 1992, artículo 72, el cual precisa la consecuencia jurídica que acarrea la permanencia ilegal de mercancia de procedencia extranjera no ampara4 Expediente No. 980622 en ningún documento de importación, cual es el decomiso de la mercancía y una multa del 50% del valor de la mercancía decomisada a cargo del infractor. Como no es posible establecer si las mercancías estuvieron amparadas por las declaraciones de importación o declaraciones de despacho, no se puede afirmar que las mismas ingresaron en vigencia del decreto 2666 de 1984 o en vigencia del Decreto 1909 de 1902, toda vez que la descripción de la mercancía que consta en los documentos únicos de aprehensión no coinciden en nada con la descripción consignada en las declaraciones de despacho para consumo y de importación suministradas como

1902, toda vez que la descripción de la mercancía que consta en los documentos únicos de aprehensión no coinciden en nada con la descripción consignada en las declaraciones de despacho para consumo y de importación suministradas como prueba. No hay violación de las normas del código penal, porque las infracciones administrativas aduaneras no se rigen por los principios que regulan las actuaciones penales. En cuanto al desconocimiento del principio de la buena fe, aduce que el hecho de que el usuario aduanero no haya dado aplicación a al resolución 3083 de 1990, y haber obtenido autorización para el levante de la mercancía, no lo exime del error legal de hacerlo, pues el error de la administración no engendra derecho. Afirma que todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo fueron en derecho, dándosele la oportunidad al demandante de aportar las pruebas pertinentes, de expresar sus opiniones , de donde no hay lugar a la violación del artículo 34 del C.C.A. Finalmente sostiene que existiría violación de los principios de eficiencia y justicia, si la actuación administrativa hubiera estado encaminada a exigir al demandante más allá de lo que las normas le exigen o que la ley pretende, por lo cual dicha afirmación carece de sustento jurídico.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, la apoderada de la entidad demandada reitera sus argumentos iniciales, para concluir que las mercancías que la administración resolvió decomisar no contaban con los documentos aduaneros soportes que demostraran la legal introducción al territorio colombiano por no contar con5 Expediente No. 980622 declaraciones de importación, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1909 de

resolvió decomisar no contaban con los documentos aduaneros soportes que demostraran la legal introducción al territorio colombiano por no contar con5 Expediente No. 980622 declaraciones de importación, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1909 de

1992. De las actuaciones adelantadas se puede corroborar que se respetó el debido proceso, y en tal razón los cargos formulados por la actora no pueden prosperar.

Por su parte, el apoderado del demandante insiste en que la Declaración de Despacho para consumo se tramitó en vigencia del Decreto 2666 de 1984 y por lo tanto no se le pueden imponer sanciones aplicando el Decreto 1909 de 1992, donde se exige en forma más rigurosa la identificación de mercancías., además de que si en la época se le dio el correspondiente Levante por la autoridad administrativa, lo cual constituye un acto administrativo individual y concreto , reconocido como tal por la resolución 00005 de 1995, no puede ser desconocido unilateralmente por la administración, por cuanto con ello se quebranta el principio de la buena fe, por lo que con fundamento en este postulado debe declararse la nulidad del acto administrativo que se demanda.

O. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora 10 en lo Judicial Asuntos Administrativos, emite concepto desfavorable a las pretensiones, por estimar que efectivamente no existe coincidencia entre la descripción de la mercancía que obra en los documentos únicos de aprehensiín con la consignada en las Declaraciones de despacho para consumo y de importación, suministradas e incluso tal como se anota dentro del análisis probatorio de la resolución en comento, existe una mercancía que nos e

únicos de aprehensiín con la consignada en las Declaraciones de despacho para consumo y de importación, suministradas e incluso tal como se anota dentro del análisis probatorio de la resolución en comento, existe una mercancía que nos e encuentra amparada en ningún documento, y por tanto se está ante una verdadera falta de descripción de la mercancía, procediendo así la aplicación de la sanción prevista por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. CONSIDERACIONES La acción propuesta se encamina a obtener la nulidad de la resolución #6495 del 25 de octubre de 1996, por la cual se ordena un decomiso y de la resolución 1156 del 7 de6 Expediente No. 980622 marzo de 1997, confirmatoria de la anterior, como decisiones que culminaron el procedimiento administrativo aduanero contenido en el expediente ABA 0000206 presuntamente violatorias de normas constitucionales, legales y aduaneras. El procedimiento investigativo relata cómo después de elaborado el inventario de mercancías objeto de inspección ocular a la sociedad El Isleño Ltda previa la recepción de los documentos soportes que demostraban la presunta legalidad de su ingreso al país, se procedió a la aprehensión teniendo como sustento legal, que en el momento de incautar la mercancía no se presentaron las declaraciones de importación correspondientes, por lo tanto, se consideró como no declarada de acuerdo al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, dicha mercancía fue avaluada por la DUAS por valor de $36137.000, lo que motivó la formulación del pliego de cargos los cuales dentro del término legal fueron contestados; analizados los descargos y revisadas las declaraciones de importación y los documentos soporte presentados se verificó que la

$36137.000, lo que motivó la formulación del pliego de cargos los cuales dentro del término legal fueron contestados; analizados los descargos y revisadas las declaraciones de importación y los documentos soporte presentados se verificó que la mercancía en cuantía de $5'325.000 se encontraba amparada por documentos que llenan los requisitos de ley, por lo que se determinó la entrega de esta mercancía y se ordenó el decomiso de las mercancías restantes por valor de $3'812.000 por permanencia ilegal de mercancía de procedencia extranjera no amparada en documento alguno de importación, toda vez que la descripción consignada en las declaraciones de despacho para consumo y de importación suministradas como prueba en nada coincide con la mercancía; con estas bases la DIAN División de Investigaciones Especiales profirió la resolución número 6495 del 25 de octubre de 1996 por medio de la cual decomisó a favor de la Nación las citadas mercancías contra la cual el actor interpuso el recurso de reconsideración, ante la Subdirección Jurídica de la DIAN, el cual fue resuelto por medio de la resolución # 1156 del 7 de marzo de 1997, confirmando la resolución de decomiso aduanero. El actor formula cargos contra las resoluciones demandadas.

1. Alega que las diligencias se fundamentaron en el supuesto desamparo de la documentación que acredita su legal introducción al territorio nacional, lo que no consulta la realidad de los hechos, por cuanto en la citada resolución al hacer referencia a lo relacionado con la mercancía amparada con la declaración de despacho para consumo #62885 del 18 de septiembre de 1992, es desechada por7 Expediente No. 980622 cuanto supuestamente en ella no obran elementos que permitan individualizar según

referencia a lo relacionado con la mercancía amparada con la declaración de despacho para consumo #62885 del 18 de septiembre de 1992, es desechada por7 Expediente No. 980622 cuanto supuestamente en ella no obran elementos que permitan individualizar según el actor, la mercancía con lo cual se viola el Decreto 1909 de 1992, artículo 72, olvidando la DIAN que la declaración para consumo se tramitó en vigencia del decreto 2666 de 1984, ya que el Decreto 1909 de 1992, supuestamente infringido fue expedido el 27 de noviembre de 1992 comenzando a regir a partir de febrero de 1993, razón por la cual no existe la razón del decomiso, supuesto por el cual la declaración de despacho para consumo 62885, se debe tener como prueba en la vigencia de la legislación en la cual se tramitó, por cuanto dentro de esta no se requería la identificación de la mercancía con el señalamiento de modelos, referencias o seriales, además de que en ese momento se le dio el correspondiente levante por la autoridad administrativa, y así deben ser tenidas en cuenta todas las declaraciones anteriores a la vigencia del decreto 1909 de 1992. Este cargo lo titula el actor, como "INEXACTA MOTIVACION DE LA RESOLUCION #6495 DE OCTUBRE 25 DE 1995", por aplicación de una norma que aún no estaba vigente al momento de la importación de la mercancía aprehendida. El estudio que se efectúa en este momento es sobre si se da la falsa motivación en este caso o nó. Si se exigían esos requisitos para la nacionalización o nó, Si ese hecho como lo indica la Dirección de Aduanas da lugar al decomiso o por el contrario como lo afirma la sociedad el Isleño Ltda, no da lugar a él.

este caso o nó. Si se exigían esos requisitos para la nacionalización o nó, Si ese hecho como lo indica la Dirección de Aduanas da lugar al decomiso o por el contrario como lo afirma la sociedad el Isleño Ltda, no da lugar a él. Al respecto existen normas que clarifican este interrogante, el artículo 145 del Decreto 2666 de 1984, reformado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990 y por el artículo 8 del Decreto 1622 de 1990 y el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991 determina: "la declaración de despacho para consumo se presenta ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, en el formulario que determina la Dirección General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una administración de aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó, siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador". La resolución 3083 de 1990 en su capítulo segundo numeral 1.6 por medio de la cual se reglamentó el ingreso de mercancías y despacho para consumo dice "la declaración para realizar el trámite del despacho para el consumo, contendrá las8 Expediente No. 980622 características generales de las mercancías, sus marcas, números, referencias, modelos u otros datos que exijan las normas y que se mencionan en el formulario aprobado por la Dirección General". Las normas anteriores, no eximían al importador de llevar los datos de la declaración de despacho para consumo conforme a las instrucciones, es decir, que sí debían precisar los seriales, números de referencia, modelos y los demás datos

aprobado por la Dirección General". Las normas anteriores, no eximían al importador de llevar los datos de la declaración de despacho para consumo conforme a las instrucciones, es decir, que sí debían precisar los seriales, números de referencia, modelos y los demás datos de identificación de la mercancía. Lo anterior nos lleva a colegir que si la mercancía hubiera sido importada antes de la vigencia del decreto 1909 de 1992 también debía declarar y describir la mercancía importada, de manera que si existían varias de la misma especie fuera posible no solo identificarla sino diferenciarla de otras, es decir, que se pudieran individualizar dentro de la universalidad de mercancías importadas lo que lleva a la Sala a concluir que se dan las razones para el decomiso por no obrar elementos que puedan individualizar la mercancía.7 El actor informa que la falsa motivación es una de las causales de anulación de los actos administrativos, la motivación está constituida por los antecedentes objetivos y subjetivos que explican la decisión tomada, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las disposiciones legales aplicables a tales hechos, si estos no se dan viola la normatividad. En el caso sub judice el decomiso de las mercancías tuvo como fundamento de hecho la permanencia de mercancía extranjera sin estar amparada por una declaración de despacho o de importación. De las pruebas aportadas no se puede inferir que las mercancías entraron legalmente al país, ya que la descripción de las mercancías que consta en los documentos únicos de aprehensión, en nada coincide con la descripción consignada en las declaraciones de despacho para consumo y de importación suministradas como prueba, lo que nos lleva a concluir

mercancías que consta en los documentos únicos de aprehensión, en nada coincide con la descripción consignada en las declaraciones de despacho para consumo y de importación suministradas como prueba, lo que nos lleva a concluir que no existe falsa motivación en el caso sub exámine y las mercancías no ingresaron amparadas por la declaración de importación o de despacho para consumo, y la conducta de permanencia ilegal de una mercancía de procedencia extranjera en el territorio colombiano se consuma en el tiempo, esta conducta puede ser de efecto inmediato al momento de ingreso al país o se puede9 Expediente No. 980622 consumar en el tiempo, en la medida en que permaneció ilegal la mercancía desde el momento del ingreso, hasta el momento de la aprehensión, lo que lleva a afirmar que no se cumplieron todos los requisitos para la nacionalización y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, conducta que da lugar al decomiso de la mercancía. La Sala concluye que el cargo formulado no prospera, y advertida la irregularidad en el ingreso y permanencia de la mercancia en el territorio nacional, procede el decomiso, y es aplicable el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el cual clarifica la consecuencia jurídica que conlleva la permanencia ilegal de mercancía de procedencia extranjera no amparada en documento alguno de importación.

2. El segundo cargo lo concreta el actor en la afirmación de que los actos acusados incurren en violación de los artículos 2, 6 y 29 de la C.N., en concordancia con el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 3 y 6 de la

incurren en violación de los artículos 2, 6 y 29 de la C.N., en concordancia con el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 3 y 6 de la resolución 031 de 1992 del Director de Aduanas y del artículo 1, 2 y 3 del Código Penal, por remisión del artículo 375 ibídem. El demandante alega que se violó el artículo 29 de la C.N. que se refiere a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Alega que este principio hace referencia a las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, agrega el actor que dentro del proceso se anexaron todos y cada uno de los documentos que amparaban las mercancías aprehendidas, sin embargo se ordenó y confirmó el decomiso materia de impugnación jurisdiccional, por los que las resoluciones acusadas incurren no solo en las violaciones anotadas, sino que con fundamento en el artículo 84 del C.C.A. caen en falsa motivación al interpretar erroneamente la ley, y desconocer la suficiencia del aporte probatorio. No se va ha entrar a repetir lo referente a la falsa motivación que ya fue objeto de estudio en el cargo anterior y se concluyó que las resoluciones demandadas son el resultado de la aplicación de la ley aduanera, por lo que se pasa a analizar la violación del debido proceso.10 Expediente No. 980622 Ocurre que el 14 de abril de 1994, fueron comisionados funcionarios de la División de Investigaciones Especiales para realizar una inspección aduanera en el almacén el Isleño de la calle 37 # 63 C - 26 de Santafé de Bogotá, en cumplimiento de la misión se

Investigaciones Especiales para realizar una inspección aduanera en el almacén el Isleño de la calle 37 # 63 C - 26 de Santafé de Bogotá, en cumplimiento de la misión se realizó acta de aprehensión sobre las mercancías teniendo como sustento legal que al momento de la inspección no se presentaron las declaraciones de importación correspondientes, por lo que de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, las determinaron como no declaradas, de esta aprehensión se le notificó a GUSTAVO MARIN RAMIREZ en su calidad de gerente de la firma El Isleño Ltda, al efecto del debido proceso para la definición de la situación jurídica de las mercancías estas fueron reconocidas y avaluadas en los respectivos DUAS en $36'137.000 y luego mediante requerimiento # 022 del 14 de abril de 1994 le solicitaron al gerente aportara las declaraciones de importación, registro de importación, tarjeta nit, relación de ventas, facturas comerciales de venta, inventarios etc, luego el sub director de fiscalización produjo el pliego de cargos # 006 del 19 de junio de 1996, en el que se propone el decomiso de mercancías sobre los cuales no fueron aportados documento alguno, el apoderado de la sociedad el Isleño Ltda, contestó el pliego de cargos y aportó las declaraciones, pero una vez examinadas por la DIAN manifestó que no amparaban la totalidad de las mercancías aprehendidas, luego había una parte de la mercancía que no había entrado legalmente al país, y que se encontraba para el momento de la inspección de manera ilegal en territorio nacional conforme al inciso primero artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y artículo 1 del Decreto 1750 de 1991,

momento de la inspección de manera ilegal en territorio nacional conforme al inciso primero artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, por lo que en la resolución 6495 del 25 de octubre de 1996, se ordenó el decomiso a favor de la nación de una parte de la mercancía, la relacionada en los DUAS # 12805, 12807, 12819, 12820, 12821, 12822, 18223, 128824, 12825, 12826, 12827, 12828, 12831, 12832, 12833, cuyo valor es de $30'812.000 y ordena entregar la restante mercancía por valor de $5'325.000 a la sociedad el Isleño Ltda por estar amparada en documentos que llenan los requisitos de ley, en este caso, se aplicó el ordenamiento jurídico preexistente y por lo tanto, en ningún momento se violó el debido proceso. Es así, como los datos consignados no permitieron una cabal identificación de la mercancía por falta de descripción lo que produjo la sanción prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Al no demostrarse el legal ingreso al territorio nacional de las mercancías, y teniendo la carga de la prueba el infractor, no podía la administración abtenerse de aprehender la mercancía por infracción a la normatividad aduanera, ya que de las pruebas aportadas al plenario, no se puede deducir que estas estuvieran11 Expediente No. 980622 amparadas por las declaraciones de importación o declaraciones de despacho para consumo presentadas. De lo anterior se concluye que se observó el debido proceso, garantizando así mismo el derecho de defensa del actor, aplicando el Decreto 1800 de

amparadas por las declaraciones de importación o declaraciones de despacho para consumo presentadas. De lo anterior se concluye que se observó el debido proceso, garantizando así mismo el derecho de defensa del actor, aplicando el Decreto 1800 de 1994, el cual en su artículo primero señala el procedimiento a seguir para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

3. Este cargo hace referencia a la violación de los artículos 2 y 3 de la C.N.

El ciudadano tiene unos derechos y unos deberes que cumplir. En el caso que nos ocupa existe una normatividad aduanera que es necesario cumplir para el ingreso o permanencia de mercancía en el país. En cualquier momento la autoridad aduanera puede solicitar la documentación que acredite la legal permanencia de una mercancía en el territorio nacional, y en el caso que no se le dé el cumplimiento debido a la normatividad aduanera existen sanciones por su incumplimiento como el decomiso y la multa. En Colombia, el estado protege los bienes adquiridos con justo título y no se le puede privar a las personas de ellos, injustamente. Los deberes constitucionales son comportamientos de carácter público de obligatorio e ineludible cumplimiento por el ciudadano, que le imponen obligaciones económica o físicas, en este caso, al no demostrarse la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al infractor, este debe en casos como el que nos ocupa demostrar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país, de lo contrario debe responder por infringir la Constitución y para el caso, la ley aduanera.

4. Violación del principio de legalidad y los artículos 1, 2 y 3 del Código penal.

en el país, de lo contrario debe responder por infringir la Constitución y para el caso, la ley aduanera.

4. Violación del principio de legalidad y los artículos 1, 2 y 3 del Código penal.

El artículo primero del código penal consagra el principio de legalidad, el segundo hace referencia al hecho punible y el tercero a la tipicidad "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca" Es bueno aclarar que en la aplicación de sanciones aduaneras la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para imponer las sanciones establecidas en la ley aduanera solo se debe verificar que las infracciones se hayan cometido sin que resulten aplicables los principios del derecho penal, especialmente los relativos al dolo y culpa.12 Expediente No. 980622 Hoy en día el derecho en sus diversas ramas acude a medios y cohersión para obtener que se le obedezca. El derecho administrativo tiene medios cohersitivos que son sanciones administrativas para obtener el cumplimiento de sus normas, es así como el decreto 1909 de 1992 en su artículado concede la competencia a la Dirección de Aduanas para adelantar investigaciones y desarrollar controles a fin de obtener el cumplimiento de la normatividad aduanera y entratándose de sanciones administrativas aduaneras estas se rigen por el principio de la responsabilidad objetiva. La aprehensión de las mercancías se efectuó el 14 de abril de 1994, conforme al artículo 32 y 72 del Decreto 1909 de 1992, que era la norma aplicable para esa fecha ya que la conducta que se sanciona es la permanencia ilegal de mercancías de procedencia extranjera, no amparadas por documento alguno de importación, lo

ya que la conducta que se sanciona es la permanencia ilegal de mercancías de procedencia extranjera, no amparadas por documento alguno de importación, lo cual acarrea el decomiso de la mercancía y una multa de un 50% del valor de la mercancía decomisada, por lo anterior tampoco prospera este cargo.

5. Cargo que hace referencia al desconocimiento del principio de la buena fe.

El actor afirma que las relaciones jurídicas que surgen al amparo del principio de buena fe, no pueden partir de supuestos que desconozcan tal postulado, es por eso que la ley protege la buena fe en todas sus manifestaciones, como fundamento del orden social por cuanto es la manera de actuar los hombres, por eso se le presume, y agrega que la sociedad el Isleño Ltda, se ha comportado en todo, de acuerdo a los postulados de la buena fe. En el análisis de este principio es necesario partir del supuesto de que las actuaciones de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que estos adelanten ante aquellas (C.N. ART. 83). Este principio por ser recíproco debe morigerar las relaciones entre la administración pública y los particulares interesados. La actuación de la Dirección de Aduanas al iniciar el procedimiento dirigido a comprobar si se cumplían o no las normas aduaneras por parte de la sociedad el Isleño Ltda, no vulnera el principio de la buena fe, por cuanto se ejecutó con observancia del debido proceso y esto no impide a las autoridades aduaneras el cumplimiento de la función de control y vigilancia encomendada, desvirtuando la presunción que existía frente a la autorización para el levante de la mercancía que al parecer se cometió un error por la administración por cuanto presuntamente debía negar la autorización de levante de la

vigilancia encomendada, desvirtuando la presunción que existía frente a la autorización para el levante de la mercancía que al parecer se cometió un error por la administración por cuanto presuntamente debía negar la autorización de levante de la mercancía por no haberse efectuado una correcta descripción de la mercancía, pero13 Expediente No. 980622 este presunto error en que pudo haber incurrido la administración, no engendra derecho. El postulado de la buena fe se realiza plena

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