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TA CUN - 980629-(02-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980629-(02-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1,1 iMPUESTOs ADUANEROS íco aulemo2air ¡1 VEHJICLO ATOOTO P11id Arinc iirla / CAIIPUO DoFñnón' ódij© Nacional Ttwo ¡

VEHICULOS IMPORTADOS Pérdida cÑ 1 REDU C=N SANCION

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Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (200 1)

MAGJ[STRADA PONENTE DRA MA A INES ORTIZ

REF..-,EXPEDIENTE No. 9 629

A CTC1 N1[SSHO IWAI DE COL CM

IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA

A. ¡, La sociedad NISSHO IWAII DE COLOM lA S.A, Nit.800M84, por iiiedio de apoderado especial y en ejercicio de la acclóii de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actución administrativa mediante la cual se le practicó una liquidación oficial de corrección que contiene ci tenta adicional a una declaración de importación de septiembre 2 de 1997.

Se expresan así l,-,,s pretensi es: MERO. Es nula la resolución No.534-0037 de Marzo 25 de 1998, del Jefe de la¡visión de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de togotá, de la irección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "por medio de la cual se expide una Liquidación

la¡visión de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de togotá, de la irección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "por medio de la cual se expide una Liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada por el importador", la sociedad: NTSSHO IWAI 'DIE COLOMIA S.A. SEGUNDO. Es nula la resolución No. 001158 de Mayo 28 de 1998, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Ejecutor de ecursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración" interpuesto contra la resolución 534-0037 de Marzo 25 de 1998. TERCEO. La sociedad demandante, NISSHO IWAJ[ DE COLOMIA S.A., no ha estado, ni estaba, ni está obligada a pagar la Cuenta Adicional que se le formuló, mediante la resolución No, 534-0037 de Marzo 25 de 1998, del Jefe de la livisión de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de ogotá, de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cualquier consignación, depósito, solución o pago que haya, que haga o que hubiere hecho, se le deberá devolver o reembolsar, debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses. CU '\ !TO, La Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los

debidamente actualizado y con sus correspondientes intereses. CU '\ !TO, La Nación colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante,EXPEDIENTE No. 98-0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 2 debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda" (fls.3 y 4 c.p.) H E C HS Los narra el libelista • en la demanda y su adición (fis. 4 a 12 y 90 a 103 c.p.) y puedei i resumirse así: Hasta el 31 de diciembre de 1995 existían dos definiciones legales del vehículo llamado "campero", 11!,na en el antiguo Arancel de Aduanas y la otra en el Código Nacional de Trá sito Terrestre. En el antiguo Arancel a raíz de la expedición del decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2° en el texto de las sub partidas, consta la que se transcribe y en el Código indicado tal como quedó en el decreto 1809 de 1990 se eHcuentra la otra definición, así: ANTIGUO ARANCEL DE ADUANAS "Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 m.m y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes"

CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE

carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes" CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE "Vehículo automotor con tracción en todas las ruedas , con capacidad hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada." (fi. 5 c.p) Del texto se deduce que son diferentes los conceptos. La del Antiguo Arancel estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 porque el decreto 2317 de 1995 (26 - XII) lo derogó y así se solucionó cualquier contradicción o discrepancia entre las dos definiciones y toda discusión iría contra el principio de la igualdad. En 1997 para mayor claridad y se ridad en la importación de estos vehículos se consultó a la DIAN sobre la vigencia del decreto 412 deEXPEDIENTE No. 98 - 0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 3 1.994, la cual fue absuelta en oficio No, 035913075 de septiembre 29 de 1997 con la siguiente indicación: "El texto de las subpartidas no se encuentra inctrporado en el Arancel", o sea la definición de "camperos" A partir de¡ 1 de enero de 1996 solo existe definición legal de "camperos" en el Código citado, A partir del 1 de enero de 1996 e tró en vigencia el nuevo Arancel (Dto.2317/95), en el que desaparecieron los textos de las subpaidas 87.03 del antiguo arancel y una parte de los vehículos se clasificó según la cilindrada, sin incluir el vocablo "campero"

(Dto.2317/95), en el que desaparecieron los textos de las subpaidas 87.03 del antiguo arancel y una parte de los vehículos se clasificó según la cilindrada, sin incluir el vocablo "campero" Para efectos del impuesto a las ventas en el artículo 471 (EJ.) modificado por el 16 de la ley 223 de 1995 (num. 1 uf. il) se precisó qne los vehículos clasificados en siete sub partidas arancelarias, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 ibídem, quedaban sometidos a la tarifa del 20%. A doble coíi mna se incli lye cuadro sobre las posiciones arancelarias en el nuevo Arancel de Aduanas (fi. 8 c.p.). En el oficio No, 35913075 (29 IX 97) de la DIAN se reconoce que las antiguas sub-partidas quedaron en la segunda columna del indicado cuadro, o sea que los vehículos que dan lugar a esta demanda se clasifican en la 87.03 y específicamente en la sub-partida 87.03.23.00.00, no obstante lo cual la DIAN desconoce que se clasifican según la cilindrada y ha pretendido aplicar la derogada definición de "campero". El 11 de septiembre de 1997 se formuló requerimiento especial aduanero (No. 043504M027) en relación con la importación en debate, con base en la aplicación de la derogada definición y el consiguiente desconocimiento de la clasificación 87.03.23.00.00 y de la tarifa del 20%.EXPEDIENTE No. 98-0629

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desconocimiento de la clasificación 87.03.23.00.00 y de la tarifa del 20%.EXPEDIENTE No. 98-0629

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4 La empresa constituyó póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales para obtener el levante de la mercancía. El 25 de marzo de 1998 se expidió liq idación oficial de correcció que contiene cuenta adicional (!es. No, 534-0037). Mediante la resol ción 001158 de mayo 28 de 1998 se decidió el recurso de reconsideración, acto notificado personalmente el 23 de junio siguiente y en él se reconoce que la definición de campero está derogada, pero se aplica. Se aclara que en la declaración de importación se denunció el vehículo en la sub-partida 87.0123,00.00, lo que se estimó correcto por la DJIAN, según el acta de inspección pero con nota del funcionario con la que se pretende .plicar el anterior arancel con respecto a la definición de "campero", la cual fue acogida en actuación posterior y así se desconoce que no existe nota de pié de página del artículo 87 del decreto 2317 de 1995 (texto Diario Oficial No, 42172 de 16 XII 95). Se concluyen así los hechos, "30.- Incluso, como ya se había advertido antes en los hechos de la demanda, la misma Dirección General de Aduanas Nacionales, en oficio No.0359-13075 de Septiembre 29 de 1997, expedido por el Doctor Juan Pablo Gaitán Mendez, Jefe División )octrina - Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, reconoció claramente que:

Septiembre 29 de 1997, expedido por el Doctor Juan Pablo Gaitán Mendez, Jefe División )octrina - Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, reconoció claramente que:

"EL TEXTO DE LAS SUBPARTI lAS NO SE ENCUENTRA

INCORPORADO EN EL ARANCEL".

(entiéndase la definición que de camperos allí existía) 31.- Entre los perjuicios causados deben señalarse, también, los diversos sobrecostos que se le originaron a mi poderdante (v.gr. el valor de la prima de la póliza que tuvo que constituir, etc, etc)." (fi. 93 c.p.) Con los actos acusados se violan normas superiores, se desconoció la realidad y por tanto se incurrió en falsa motivación, amén de descoi iocer los derechos de la sociedad y causarle perjuicios. NORMAS VIOLADAS YCONCEPTO DE VWLA CJTÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 98-0629

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5 Artículo 2°, Decreto 1344 de 1970 (modif. art. 1° Dto. 1809 de 1990). Artículo 84, Código Contencioso administrativo. Artículos 471 (num. 1° uf. f) y 683, Estatuto Tributario, Artículo 64, Decreto 1909 de 1992. Artículos 29 y 83, Constit cÓfl Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 12 a 15 y 93 a 100 c.p.)

PARTE DEMAN1DA1DA

La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 12 a 15 y 93 a 100 c.p.) PARTE DEMAN1DA1DA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 57 a 72 y 109 a 118 c.p) se opone a las pretensiones con respuesta a los hechos y destaca que en materia de clasificación .rancelana la definición contenida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre no tiene aplicación alguna. En relación con el concepto de violación la parte opositora manifiesta que conforme al artículo 28 del C.C. la definición de campero que trae el código anotado o puede aplicarse en materia adua era porque arancelariamente las definiciones de las subpartidas no hacen referencia a este tipo de automotor sino que dan unos parámetros relacionados con la capacidad del motor. En cuanto a la alegada falsa motivación manifiesta que la DIAN no discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador por corresponder a la señalada en el arancel de aduanas vigente al momento de efectuarse la importación (87.03.23.00,00), pero que a tal posición no corresponde la tarifa del 20% del IVA conforme al texto de la partida 87.03 qe comprende coches de turismo y demás vehículos automotores concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de partida 87.02) incluidos los vehículos tipo familiar ( leol reak,EXPEDIENTE No. 98-0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 6 station wagon) y los de carreras, entre la subpartida citada. Se anota "De

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IMPUESTOS ADUANEROS 6 station wagon) y los de carreras, entre la subpartida citada. Se anota "De cilindr.da superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3, 35 L 45". Aclara que 35 es el gravamen, L indica que se requiere licencia previa y 45 la tarifa aplicable por concepto de IVA. Explica que la subpartida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la declarada porque dejó de tener vigencia con el decreto 2317 de 1995, arancel vigente para la época de la importación y porque no puede darse efectos ultraactivos a dicha descripción (art. 14 L.153/887) y agrega que el artículo 75 del decreto 1909 de 1992 (mod. Art. 11 Dto. 1800/94) prevé ante la liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, una sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar entre la cuenta adicional y la privada y el 77 ibídem regula los intereses moratorios. Se refiere la opositor.; a las nostinas de interpretación en la nomenclatura Nandina 1996 y agrega: "En gracia de discusión, si aceptáramos la tesis del actor en el sentido de dar aplicación al Literal f) del Numeral 1° del artículo 471 del Estatuto Tributario que establece una tarifa del 20% para la subpartida 87.03.23.00.19, entre otras, - las cuales fueron derogadas expresamente por el Decreto 2317 de 1995, deberíamos así mismo dar aplicación al texto de la subpartida el cual corresponde a:

cuales fueron derogadas expresamente por el Decreto 2317 de 1995, deberíamos así mismo dar aplicación al texto de la subpartida el cual corresponde a: "Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes—, en razón a que dicha tarifa fue establecida para los vehículos que cumplieran estrictamente con todas y cada una de éstas especificaciones. Ahora bien, de acuerdo con la descripción de la mercancía importada tal como se verifica en la casilla No.45 de la declaración de importación correspondiente, y del contenido del acta de inspección mediante la cual se rechazó el levante, se puede constatar que las características del vehículo importado no corresponden a las señaladas en el texto de la subpartida previamente transcrita y a la cual le correspondería una tarifa por concepto de IVA del 20%, circunstancia por la cual no le era ni le es aplicable esta tarifa sino que el porcentaje del IVA aplicable es del 45%, tal como ampliamente quedó demostrado con la expedición de los actos acusados y con lo sostenido en el presente escrito." (fis. 68 y 69 c.p.). Aduce la demandada que el artículo 683 del E.T. 1 io es aplicable en materia aduanera sino el 64 del decreto 1909 de 1992 que no ha sido violado. Sostiene que no se ha;i quebrantado los artículos 83 y 29 de a C.N. porEXPEDIENTE No. 98-0629

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Sostiene que no se ha;i quebrantado los artículos 83 y 29 de a C.N. porEXPEDIENTE No. 98-0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 7 cuanto se aplicó la tarifa vigente y porque en los actos no se indicó partida arancelaria alguna. el alegato de conclusión (fis. 204 a 212 c.p.) la DIAN reitera los anteriores argumentos, destaca las características de las que carece el vehículo motivo de la demanda, alude al concepto general No.03541 1 de 2 de mayo de 1996 de la DIAN que describe en el nLmeral 2.2. los vehículos sometidos a la tarifa del 20% y entre otros destaca los automóviles para e transporte de personas fabricados o ensamblados en Colombia con motor hasta de 1400 c.c. distintos a los sometidos a la tarifa general de lo que infiere que el importado por la actora no está incilitído. Agrega que en el numeral 2.4 se señalan los vehículos sujetos a la tarifa del 45% y entre ellos los automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, excepto los de la partida 87.03 señalados en el artículo 469 del E.T. y los de la misma partida que están al 20% o al 35%, según el caso. Transcribe lo pertinente del artículo 469 lb. para reiterar que el vehículo en debate no está incluido en la excepción. Finalmente se refiere al concepto No,029245 de 28 de noviembre de 1997 de la Subdirección Técnica Aduanera mediante el cual se impartieron instrucciones para la correcta liquidación del IVA de los

en la excepción. Finalmente se refiere al concepto No,029245 de 28 de noviembre de 1997 de la Subdirección Técnica Aduanera mediante el cual se impartieron instrucciones para la correcta liquidación del IVA de los vehículos denominados comercialmente camperos y lo transcribe para destacar que los que no cumplan con las especificaciones allí señaladas deben cancelar, según el caso, la tarifa del 35, 45 o 60% (art. 471 EJ.) MINISTEILIO p

LIC 111

En atención a lo previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los respectivos traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en elEXPEDIENTE No. 98 -0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 8 artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes

CNSI1E II) AC1TNES B E LA SALA

Manifiesta el libelista que con la actuación se violó el Código Nacional Terrestre, artículo 2 decreto 1344 de 1970 (mcd, Art. ° Dto,1809/90). Indica que en la norma que invoca se definió el vehículo "campero" asi: "Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada." Anota que a partir del 10 de enero de 1996 ésta era la única definición legal

"Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de Nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada." Anota que a partir del 10 de enero de 1996 ésta era la única definición legal de campero y que en ella encajan los vehículos importados no obstante lo cual la Aduana les negó esta calidad, con las naturales consecuencias que en materia impositiva y tributaria se derivan. Estima el accionante que la clasificación de los vehículos importads conforme al arancel de aduanas vigente corresponde a la posición 87.03.23.00M0 con una tarifa del 20% motivo por el cual se incurre en falsa motivación en la actuación que demanda lo que constituye causal de nulidad (art. 84 C,C.A.). Luego sostiene que el artículo 471 (num. i lit. f) del E.T. sobre tarifas de IVA tal como fue modificado por el 16 de la ley 223 de 1995, dispone que están sometidos a la tarifa del 20% los vehículos de la partida 87.03.23.00.19 que en el arancel vigente es equivalente a la subpartida 87.03.23,00,00 en la que se clasificaban y se clasifican según el arancel vigente, los vehículos en debate, pero que en la actuación se prete de exigir una tarifa del 45% con intereses moratorios. La Sala advierte que mediante la resolución 5340037 se expide la liquidación oficial de corrección con cuenta adicional a una declaración de importación presentada en septiembre 2 de 1997 en la que se anotan la subpartida 87.03.23,0000 y la correspondiente descripción de la casilla 45,EXPEDIENTE No. 98-0629

importación presentada en septiembre 2 de 1997 en la que se anotan la subpartida 87.03.23,0000 y la correspondiente descripción de la casilla 45,EXPEDIENTE No. 98-0629

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IMPUESTOS ADUANEROS

9 Se hace referenci.1 al acta de inspección de 3 de septiembre de 1997 qe rechaza el levante del vehículo en discusión según la nota consignada por el funcionao visitador, así: "No procede levante por no cumplir con las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe pagar el 45% y el 35% arancel." (fl.40 c.p.) Se hace un recuento de la actuación y se considera: "La Controversia se origina en el IVA declarado por el importador (20%), que no es aceptado por la Administración, en el acto de inspección previa al levante de la Declaración de Importación que nos ocupa. La tarifa diferencial del 20% del IVA, se reserva para los vehículos que tienen características de CAMPEROS:

TRACCION EN LAS CUATRO RUEDAS, BAJO, ALTURA MINIMA DE L'\

CARCAZA DE LA DIFERENCIAL TRASERA AL SUELO 200MM, CON CHASIS INDEPENDIENTE DE LA CARROCERÍA, QUE DEI-.,E SOPORTAR AL MOTOR, LA CAJA, LA SUSPENSIÓN Y LOS EJES, PARA EL SERVICIO

PARTICULAR, Y CON LA CILINDRADA SUPERIOR A 1800 CC.

Para el Despacho es claro que los automóviles Subaru involucrados debieron ser declarados por la Subpartida 87.03.90.00.00 con IVA 45%, y no del 20% como fue

Para el Despacho es claro que los automóviles Subaru involucrados debieron ser declarados por la Subpartida 87.03.90.00.00 con IVA 45%, y no del 20% como fue declarado teniendo en cuenta que no se trata de campero sino de automóvil." (fi. 42 c.p.) Al decidir el recurso de reconsideración se admite que se utilizó en el acto recurrido la definición de campero que traía el decreto 412 de febrero de 1994 pero que ei i los fundamentos de derecho se aclaró que los a tomóviles Subaru involucrados debieron ser declarados en la mencionada subpartida con un gravamen de 35% y el IVA del 45% y no co o fue declarado pues no se trata de campero sino de automóvil como se cita en el requerimiento aduanero formulado y que el mismo recurrente en su escrito reconoce. Se alude al concepto 029245 de 28 de noviembre de 1997 de la DIAN en el que se indica que el térmii,lo campero desapareció en la actual nomenclatura Nandina y al concepto general No,0345 11 de mayo 2 de 1996. Mediante auto de julio 21 de 2000 se decretó la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C. '. y según el acta se advierte que el accionante reitera los argul entos expuestos en la demanda, indica que no h bo derogatoria de las partidas sino una conversión, que el concepto de la DIAN es general así esté dirigido a un particular, indica que es aplicable el artículo 471 delEXPEDIENTE No. 98-0629

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así esté dirigido a un particular, indica que es aplicable el artículo 471 delEXPEDIENTE No. 98-0629

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10 E.T. por ser 1 orma especial, que los conceptos son obligatorios e insiste en que la tarifa es del 20%. El apoderado del demandante aporta docume tos soporte de sus argumel taciones y en especial se refiere al concepto general No.0234 de la D][AN. Para la Sala se centra la litis en determinar si al vehículo en debate corresponde una tarifa de IVA del 20% o del 45% y que según el libelista es un campero. La Sala advierte que en el actual Código Nacional Terrestre (Dtol 344 art. 12 mod, Dto. 1809/90 art. It) se consagra una definición de campero, la cual por sí sola no permite decidir el proceso si se tiene en cuel, ita que la disposición es para efectos de lo normado en el anotado código mas no para la determinación del IVA según lo dispuesto en el arancel vigente para la época. De otro lado en el artículo 2° del decreto 412 de 1994 que modificó el arancel de aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990 se describía el campero pero la norma fue derogada según se observa en el concepto del

H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Javier Henao Hidrón por lo que al realizar la importación no existía definición para efectos tributarios del vehículo campero. Revisada la declaración de importación se observa que en la casilla 29 se anota como subpartida

Hidrón por lo que al realizar la importación no existía definición para efectos tributarios del vehículo campero. Revisada la declaración de importación se observa que en la casilla 29 se anota como subpartida 87.03.23.0000 lo que evidencia que las dos partes coinciden en cuanto a la clasificación de la subpartida que corresponde a los vehículos importados y en la 45 "Descripción Mercancías" se describe la subpartida como coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la p.a. 8702) incluidos de los de tipo familiar (Ireak o statio wagon) y los de carreras de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3 y a continuación se especifican las características del vehículo importado, lo cual precisamente corresponde a la subpartida 87.0323,0000 (De dilidrada superior a 1500EXPEDIENTE No. 98 - 0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 11 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3) contenida en el decrete 2317 de 1995 que era la aplicable para la época de la importación y sobre la cual, como se anotó, no existe discusión entre la sociedad actora y la administración. Ahora bien, la ley 223 de 1995, vigente en el momento de la importación, en el artículo 16 se refirió claramente a las p.irtidas del arancel de aduanas 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45% por lo que no es pertinente la disc sión sobre la equivalencia de las partidas vigentes con las

arancel de aduanas 87.02, 87.03 y 87.04 y estableció que los automóviles que se clasifican en ellas tienen una tarifa del 45% por lo que no es pertinente la disc sión sobre la equivalencia de las partidas vigentes con las derogadas. \dvierte la Sala qe al no existir la defi i 1, ición de campero en la legis1ació ibutaria solo debe tenerse en cuenta de conformidad con el arancel vigente para la época si se ata de vehículos automóviles para transporte de pasajeros según su número y el volumen de la cilindrada. Es cierto que en la liquidació i oficial la administración entre sus argumentos se refirió ampliamente a la descripción de los camperos pero también lo es q la actuació se fundamentó en que los Subam involucrados son a tomóviles con gravamen del 35% e IVA del 45%, amén de que la descripción anotada en la declaración de la actora corresponde a la de automóvil, consideraciones que se extienden al decidir el recurso. Además sobre el particular en sentencia de este Trib al de 16 de marzo del 2000, Exp. 980467 9 M.P. doctor Alvaro E. Vera Jaimes, se realizaron los anlisis que se transcriben a continuación y que adicionalmente se acogen para negar las pretensiones. "Y al observar que el impuesto sobre las ventas para efecto de la definición de los productos gravados, exentos o excluidos, y para la determinación de las tarifas, el Estatuto Tributario lo hace de acuerdo con las normas del arancel, de ahí si se tiene en cuenta que tanto la Administración, como la actora, coinciden en la partida arancelaria en que deben ser clasificados los vehículos, y que la sociedad en su

Estatuto Tributario lo hace de acuerdo con las normas del arancel, de ahí si se tiene en cuenta que tanto la Administración, como la actora, coinciden en la partida arancelaria en que deben ser clasificados los vehículos, y que la sociedad en su declaración de manera precisa e inequívoca los describió como automóviles, que a su vez con esa información suministrada por la actora, y la que recabó la oficina impositiva mediante la inspección que efectuó y que plasmó e los actos acusados, ambas partes los clasificaron como automóviles en la partida arancelaria 87.03.23.00.00, por lo que la demandante para desvirtuar la actuación de la administración, debe probar que no se trata precisamente de automóviles que se clasifiquen en la partida anotada.EXPEDIENTE No. 98-0629

12 ACTOR: NISSHO IWIA DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS De las pruebas aportadas al proceso por la actora, consistentes en recortes de prensa, conceptos de la DIAN y del H. Consejo de Estado, fotocopia de catálogo y comunicación de la sociedad importadora, no se deduce que los vehículos objeto de la litis estén clasificados en forma errónea para que les corresponda otra partida arancelaria, y como consecuencia de ello se les aplique otra tarifa menor. Tampoco logran desvirtuar la inspección que efectuó la administración en el proceso liquidatorio, en consecuencia este cargo no prospera." Reclama el demandante que la actuación demandada incurre en falsa motivación porque se desconoció que la clase de vehículo importado se clasifica en la posición 87.03.23.00.00 y que la tarifa del IVA era del 20%

Reclama el demandante que la actuación demandada incurre en falsa motivación porque se desconoció que la clase de vehículo importado se clasifica en la posición 87.03.23.00.00 y que la tarifa del IVA era del 20% pero ya antes la Sala advirtió que la administración no discute la posición arancelaria declarada por el importador y por el contrario es con base en ella y en la descripción que allí mismo se hace que desconoce la tarifa del 20%, para aplicar la del 45% y como ya se dijo no son de recibo las equivalencias entre partidas del arancel vigente con el derogado, máxime cua do la que tuvieron en cuenta tanto la administración como el importador corresponde a la descripción declarada inicialmente y no a otra clasificación con tarifa inferior. Con motivo de la adición de la demanda (fis. 90 a 103 c.p.) en los Hechos afirma el libelista que los dos actos acusados desconocieron que la clasificación del vehículo correspondía a la subpartida arancelaria 87.03.23,00,00 y que la nota de pié de página del capítulo 87 del decreto 2317 de 1995 no existe en el texto del decreto y cita el diario oficial No.42.172 de diciembre 16 de 1995. Observa la Sala que, consultado el diario oficial No, 42172 que contiene la publicación del decreto 2317 de 1995 de 29 de diciembre de 1995, en la página 151 en la parte superior de la primera columna se encuentra la indicada nota tal como se transcribe en la hoja 3 de la resolución que decide el recurso de recoi sideració En la adición de la demanda se reitera la existencia de la falsa motivación en la actuación con fundamento especialmente en que el vehículo sí reunía

la hoja 3 de la resolución que decide el recurso de recoi sideració En la adición de la demanda se reitera la existencia de la falsa motivación en la actuación con fundamento especialmente en que el vehículo sí reunía los requisitos de campero, definición ql ie como ya se vió no existe en la legisl.ción aduanera para efectos tributarios. Así mismo se indica que seEXPEDIENTE No. 98-0629

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IMPUESTOS ADUANEROS 13 violó el numeral l literi1 11) del articulo 471 del E.T. que consagra una tarifa del 20%, argumento que no es aceptable para la Sala ya que con el mismo se pretende aplicar una equivalencia. Finalmente se aduce violación de los artíci ilos 683 del E.T. y 64 del decreto 1909 de 1992 sobre espíritu o principio de justicia porque se pretende cobrar a la sociedad demandante una suma superior a la que está obligada a cancelar y se indica que se ha quebrantado los a: :ícul[os 83 y 29 de la Constitución Nacional relativo a la pre

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