TA CUN - 980640-(02-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980640-(02-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR ERROR EN LA INFORMACIO
Supuesto fáctico / SANCION P O ERROR
MEDIOS MAGNETICOS - Monto / VI ACION AL tencia.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 98-0640
Demandante : FLORES DE LA SABANA S.A.
Asuntos Varios La sociedad Flores de la Sabana S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001026 de 25 de junio de 1997 y 00173 de 31 de marzo de 1998, mediante la cual la U.A.E. DIAN Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., le impuso una sanción por valor de $9.420.000, por errores en la información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a cancelar la sanción impuesta, y se ordene la devolución de la suma injustamente pagada más los intereses a que haya lugar (fi. 2).Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
que no está obligada a cancelar la sanción impuesta, y se ordene la devolución de la suma injustamente pagada más los intereses a que haya lugar (fi. 2).Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario, la sociedad estaba obligada por el año de 1994 a presentar información tributaria en medios magnéticos, por lo que en cumplimiento de dicho deber, la radicó el 11 de septiembre de 1995. El 26 de febrero de 1997, la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 00293, advirtiéndole que había incurrido en la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, puesto que la información en medios magnéticos tiene errores y no corresponde a lo solicitado, motivo por el cual ha sido imposible su procesamiento, haciéndose acreedora a la sanción que en él se indica. El 26 de marzo de 1997, la sociedad procedió a subsanar la supuesta omisión mediante Formato de Entrega radicado bajo el No. 03461657; canceló la suma de $9.420.000; y formuló sus descargos manifestando su inconformidad con el pliego por cuanto la sanción que se proponía aplicar vulnera tanto el orden constitucional como legal, ya que se cambia el procedimiento que para casos similares ha aplicado la Administración hasta el año de 1993, e incluso para el año de 1995 y siguientes, sin que se de ninguna explicación del por qué no era viable aplicarlo al año de 1994.
similares ha aplicado la Administración hasta el año de 1993, e incluso para el año de 1995 y siguientes, sin que se de ninguna explicación del por qué no era viable aplicarlo al año de 1994. La División de Liquidación desatendió los razonamientos expuestos en los descargos, y procedió a imponer la sanción reducida y aceptada por valor de $9.420.000. El 22 de agosto de 1997, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00173 de 31 de marzo de 1998, notificada el 14 de abril del mismo año, confirmando la sanción impuesta.Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
Cita como disposiciones violadas los artículos 647, 683 y 685 del Estatuto Tributario; 106 ordinal 2) literal a) del Decreto 2117 de 1992; y 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional. Expone el concepto de la violación así:
1. La información suministrada es cierta.
Previa transcripción del artículo 10, parágrafos 21 y 30 de la Resolución 5987 de 28 de diciembre de 1994, norma por medio de la cual se especifica la información tributaria que deben presentar las personas jurídicas por el año gravable de 1994, manifiesta que del análisis del pliego de cargos se puede establecer que los funcionarios que lo profirieron se limitaron a hacer una referencia simplista de la citada norma, sin señalar en dónde la información contenida en el medio magnético está violando en forma específica algún artículo de la misma. Simplemente se advierte que presenta inconsistencias por
referencia simplista de la citada norma, sin señalar en dónde la información contenida en el medio magnético está violando en forma específica algún artículo de la misma. Simplemente se advierte que presenta inconsistencias por cuanto contiene errores y no corresponde a lo solicitado, y concluye citando los artículos 10 ibídem y 651 del Estatuto Tributario, y proponiendo la imposición de una sanción por $92.400.000, o su rebaja al 10% si se subsanan las deficiencias anotadas. La relación de las inconsistencias que reposan en el listado anexo al pliego de cargos, apenas se limita a señalar que en el proceso de validación del informe se incurrió en los siguientes errores: "CONCEPTO Y NIT DE TERCERO DUPLICADO...... En el caso de la sociedad es de común ocurrencia que a un mismo beneficiario se le hagan durante el año pagos o abonos en cuenta por diversos conceptos, razón por la cual en el informe se incurrió en el error de registrar los nombres y Nit de los beneficiarios cuantas veces figuraban con algún pago o abono en cuenta, pero sin incurrir en ninguna equivocación en cuanto al nombre, Nit y cuantía pagada, lo que permitía que dicha información pudiera ser utilizada por la Administración Tributaria en los cruces a realizar a terceros para el debido control de los tributos. Por ello, en el presente caso seExp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A. estaría frente a una diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable o, cuando más, frente a un error de transcripción.
Así las cosas, es fácil concluir que las inconsistencias descritas en ningún caso le dan a la información suministrada por la compañía el carácter de falsa,
aplicable o, cuando más, frente a un error de transcripción. Así las cosas, es fácil concluir que las inconsistencias descritas en ningún caso le dan a la información suministrada por la compañía el carácter de falsa, equivocada, incompleta o desfigurada de la que pudiera derivarse un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente, condiciones que, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, son indispensables que se den para la aplicación de sanciones por inexactitud. Tampoco puede pasarse por alto lo prescrito en el artículo 685 ibídem, según el cual las rectificaciones de errores provenientes de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no dan lugar a aplicar sanción de corrección y, además, debe tenerse en cuenta que la Administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir esas posibles diferencias que no constituyen inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción en lo que respecta a tales diferencias.
2. Violación al debido proceso.
De manera un tanto arbitraria los funcionarios que formularon el pliego de cargos como los que impusieron y confirmaron la sanción, sustentan sus actuaciones en todas aquellas normas que los autorizan para investigar y sancionar a los contribuyentes (arts. 684 y 688 del E.T.; 93, 104 y 106 del Dcto. 2117 de 1992), pero se abstienen de aplicar aquellas que preceden a las etapas inquisitivas y sancionatorias que los favorecen, como son las
2117 de 1992), pero se abstienen de aplicar aquellas que preceden a las etapas inquisitivas y sancionatorias que los favorecen, como son las persuasivas y, por sobre todo, normas como el artículo 683 del Estatuto Tributario, relativa al espíritu de justicia que debe presidir la recta aplicación de la leyes, o el ordinal 2) literal a) del artículo 106 del Decreto 2117 de 1992, que dispone que para garantizar el derecho de defensa se debe, en primer término, proferir emplazamientos.Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
También se han pasado por alto las normas que deben tenerse en cuenta para todos los procesos en general, como los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional, pues el acto acusado vulnera en forma flagrante el derecho de defensa, por cuanto se ha proferido con inobservancia de uno de los pilares que gobierna todo proceso, cual es la lealtad procesal, ya que se han pretermitido principios como el de la igualdad, uniformidad, y publicidad, comunes a todo procedimiento, porque únicamente para el año de 1994, sin ninguna publicidad, se cortó de manera abrupta el procedimiento interno que el Grupo de Información Exógena de la División de Análisis y Programación de la Subdivisión de Fiscalización de la U.A.E.-DIAN ha utilizado por el año de 1993, 1995 y 1996, para efectuar correcciones a los errores e inconsistencias que presenten los medios magnéticos que contienen la información tributaria; y porque frente a situaciones de hecho similares no se han aplicado los mismos procedimientos. De ninguna manera puede aceptarse la afirmación de que la actuación siempre
presenten los medios magnéticos que contienen la información tributaria; y porque frente a situaciones de hecho similares no se han aplicado los mismos procedimientos. De ninguna manera puede aceptarse la afirmación de que la actuación siempre estuvo precedida de todas las garantías procesales, entre ellas el derecho de defensa, cuando de antemano se castiga al contribuyente y como un acto de benevolencia, para no hacer más gravosa su situación, se le advierte que puede cancelar sólo el 10% de la sanción mínima, que en su caso es la no despreciable suma de $9.400.000. Resultaba tan de bulto la injusticia y expoliación de que estaban siendo víctimas los contribuyentes en casos como el que se discute, que la propia DIAN optó por reglamentar la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y para tal efecto profirió la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997, referida a los errores en la información que no generan rechazo, y a la graduación de la sanción según la gravedad de los mismos. Por último, solicita se tenga en cuenta la sentencia 0-160/98, proferida por la H. Corte Constitucional, y concluye que como la información suministrada cumplía con todas las especificaciones técnicas exigidas al efecto, era en su integridad cierta y nunca representó un perjuicio para el Estado, como tampoco un6 Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A. beneficio no establecido en la ley a favor del contribuyente, ni alteró la situación tributaria de un tercero, no hay lugar a sanción.
PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito visible a folios 43 a 48 del expediente, se opone a
beneficio no establecido en la ley a favor del contribuyente, ni alteró la situación tributaria de un tercero, no hay lugar a sanción. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito visible a folios 43 a 48 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Manifiesta, que el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994, establecen la obligación y forma en que los contribuyentes deben presentar la información que les solicite la DIAN, obligación que surge por la ley misma y no es invención de los funcionarios quienes dieron estricto cumplimiento a la norma, incluyendo el procedimiento para la imposición de la sanción a que se hizo acreedora la actora, establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que también contempla un beneficio en cuanto puede solicitar la reducción de la sanción al 10% si la omisión es subsanada antes de que se notifique su imposición, o al 20% si se hace dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la norma. Como la sociedad respondió el pliego de cargos, subsanó los errores y pagó la sanción reducida al 10%, la Administración aceptó tal reducción como lo prevé la disposición, pero el hecho de haber corregido los errores no la exonera de la sanción a que se hizo acreedora. Sostiene, que el parágrafo 31 de la Resolución 5987 de 1994, señala que la información debe presentarse con el valor acumulado en el año por cada contribuyente, cualquiera sea la cuantía individual del pago o abono en cuenta
Sostiene, que el parágrafo 31 de la Resolución 5987 de 1994, señala que la información debe presentarse con el valor acumulado en el año por cada contribuyente, cualquiera sea la cuantía individual del pago o abono en cuenta por cada concepto, y al no presentarse la información de esta manera se incurre en error y la misma es rechazada.Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
Agrega, que el contribuyente acepta que en el informe inicialmente suministrado incurrió en el simple error de registrar los nombres y el Nit de los beneficiarios cuantas veces figuraban con algún pago o abono en cuenta, lo que generó precisamente el rechazo de 1546 de 1597 registros presentados, error por el cual la Administración no pudo ejercer su actividad fiscalizadora y se vio obligada a enviar el pliego de cargos que establece la ley, y no empleó ningún otro tipo de oficio persuasivo por cuanto el procedimiento no lo permite, de manera que está cumpliendo con el debido proceso. Expresa, que no se utilizó el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario, por cuanto el mismo procede frente a las declaraciones tributarias no frente a la obligación de presentar información en medios magnéticos, para lo cual existe un procedimiento especial previamente establecido. Afirma, que no son ciertas las conclusiones de la demanda ya que la sociedad presentó la información en medios magnéticos en forma equivocada, y el contribuyente debe ser responsable y cuidadoso con su actuación frente a la Administración y presentar sus informes en debida forma, tal y como lo exige la norma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de esta oportunidad
contribuyente debe ser responsable y cuidadoso con su actuación frente a la Administración y presentar sus informes en debida forma, tal y como lo exige la norma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 001026 de 25 de junio de 1997 y 000173 de 31 de marzo de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción reducida a la actora por enviar con errores la información en medios - magnéticos por el año gravable de 1994, en cuantía de $9.420.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 1729). Se debe determinar si la información suministrada en medios magnéticos por la actora por el año gravable de 1994, da lugar a la sanción reducida por errores en la información que le fuera impuesta por la Administración en los actos impugnados; si al imponer dicha sanción se violó el debido proceso; y si es
actora por el año gravable de 1994, da lugar a la sanción reducida por errores en la información que le fuera impuesta por la Administración en los actos impugnados; si al imponer dicha sanción se violó el debido proceso; y si es aplicable en el presente caso la Sentencia C-160 de 29 de abril de 1998 de la
H. Corte Constitucional. - Al respecto, se observa: El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, cuando las personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a $1.042.500.000 o unos ingresos brutos superiores a $2.084.900.000 (artículo 31 Decreto 2798 de 1994), la información para estudios y cruces, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El artículo 633 ibídem preceptúa que las especificaciones técnicas que deban cumplirse para el envío de esa información, serán prescritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.9 Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana SA.
Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 11 Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma si la sanción es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. 11 La Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y la Personas Jurídicas, por el año gravable de 1994, para
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y la Personas Jurídicas, por el año gravable de 1994, para fines de control, señala en el artículo 11 parágrafo tercero que, si por razones técnicas y prácticas a la entidad informante se le dificulta establecer los pagos o abonos acumulados a un mismo beneficiario, de cuantía igual o superior a $2.000.000, podrá informar el valor total acumulado en el año cualquiera sea la cuantía individual del pago o abono en cuanta por cada concepto; y en el artículo 101 indica que el suministrar información cuyo contenido presente errores, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.10 Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el caso en estudio la sociedad actora, por encontrarse obligada a ello, en virtud de los establecido en el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario, presentó la información tributaria en medios magnéticos por el año gravable de 1994, con el Formato No. 03403069, el 7 de septiembre de 1995 (fis. 2, c.p., 7, 39, 79, y 107, c.a.). La agencia fiscal profirió el Pliego de Cargos No. 0000293 de 26 de febrero de 1997, notificado en la misma fecha, en el cual propuso imponer a la actora sanción por enviar información en forma errónea, en cuantía de $94.200.000, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario; le concede el término de un mes a partir de la notificación para dar respuesta; y le anexa el Reporte de Validación de Radicación No R1 16R2 que contiene el Tipo, No. de Registro y Campo, error "CONCEPTO Y NIT DE TERCERO DUPLICADO", acción "CORREGIR", e indica que de 1597 Registros, 1546 son errados (fis. 7, 38 y 79, c.a.). La demandante dio respuesta al pliego de cargos el 26 de marzo de 1997, con escrito radicado bajo el número 011156, en el que solicita se revoque la
La demandante dio respuesta al pliego de cargos el 26 de marzo de 1997, con escrito radicado bajo el número 011156, en el que solicita se revoque la sanción, no obstante lo cual pide se aplique la sanción reducida, y para el efecto acompaña la información corregida y el recibo de pago de aquélla. (fis. 70 a 51, c.a.).11 Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
La División de Liquidación mediante Resolución No. 001026 de 25 de junio de 1997, le impone a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos, reducida a $9.420.000, acto que fue confirmado por la Resolución No. 000173 de 31 de marzo de 1998, proferida por la División Jurídica Tributaria (fis. 20 y 28, c.p., y 76 y 103,c.a.). De lo antes expuesto, fácilmente se concluye que en el sub exámine hay lugar a la imposición de la sanción por errores en la información en medios magnéticos suministrada por el año gravable de 1994, toda vez que de 1597 registros informados, 1546 fueron errados, lo que impidió su procesamiento, tal como oportunamente se indicó en el pliego de cargos, situación que fue corregida por la accionante con ocasión de su respuesta. De otra parte, no se advierte violación alguna al debido proceso, pues para la imposición de la sanción la Administración siguió el procedimiento señalado en el artículo 651 antes transcrito, notificándole previamente a su imposición el pliego de cargos, respetando el término para la respuesta, y considerando las
imposición de la sanción la Administración siguió el procedimiento señalado en el artículo 651 antes transcrito, notificándole previamente a su imposición el pliego de cargos, respetando el término para la respuesta, y considerando las razones de su defensa, lo que dio lugar a que impusiera la sanción reducida a través de los actos impugnados. En cuanto a la sentencia 0-160 de abril 29 de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional, invocada por la demandante con el fin de que se le exonere de la sanción impuesta, cabe anotar que, como quedó establecido, el hecho sancionable existió y que el error en que incurrió la contribuyente en la información inicialmente suministrada no le permitió a la Administración verificar la existencia material de la misma, razón por la cual la sanción reducida impuesta es procedente. En este orden de ideas, y como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos impugnados, se denegarán las súplicas de la demanda.NELSO z RAMIREZ 12 Exp. No. 98 - 0640
Actor: Flores de la Sabana S.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, según Actp No. 65.
LiA JEAN TTE CARV JAJAL B. FABI 0. CASTIBLANCO CÁ[i'fO13
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Expediente No. 98-0640. Actor. Flores de la Sabana S.A.