TA CUN - 980643-(21-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980643-(21-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / SANCION TRIBUTARIA - Dosificaci6n / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Base de liquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). ow ro
REF. EXPEDIENTE No. 98-0643
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALMIRANTE LtbA.
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. AÑO GRAVABLE
1.995.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por la Resolución Sanción No. 001868 del 10 de Noviembre de 1997 y por la Resolución No. 0000089 del 27 de Marzo de 1998, confirmatoria de la primera, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, impuso a INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA una sanción por no haber suministrado información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, por valor de
Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, impuso a INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA una sanción por no haber suministrado información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, por valor de $80.080.000." (Folio 2 del cuaderno principal).
H E C H 0 5
Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 4 del cuaderno principal, así: "1. Con fecha 27 de junio de 1997 la División de Fiscalización a través del grupo de gestión, profirió el Pliego de Cargos No. 0001 21 9, por medio del cual propuso de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, una sanción a INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA por no suministrar la información tributaria en medios magnéticos por el año gravable de 1995. La sanción propuesta, fue determinada en la suma de $80.079.700 equivalente al 5% de los costos y deducciones, sobre una base de $1.601.594.000.EXPEDIENTE No. 98-0643.
2. Con fecha 25 de Julio de 1997 mi representada da respuesta al pliego de cargos anteriormente citado, mediante memorial radicado con el No. 032436, en el cual manifiesta el cumplimiento de la obligación del envío de la información en medios magnéticos, enviando para ello fotocopia del formato radicado con el No. 03504636 de fecha 24 de Julio de 1997, lo cual subsana la omisión del envío de la información.
3. Con fecha 10 de Noviembre de 1997 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 001868, mediante la cual impone la sanción propuesta
la omisión del envío de la información.
3. Con fecha 10 de Noviembre de 1997 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 001868, mediante la cual impone la sanción propuesta en el pliego de cargos anteriormente citado, confirmando de esta manera la sanción por valor de $80.080.000, correspondiente al 5% de $1.601.594, base para determinar la sanción, del total de costos y deducciones informados en la declaración de Renta, por el año gravable de 1995.
4. Con fecha 19 de Diciembre de 1997 mi representada INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA, a través de su representante legal, y estando dentrode la oportunidad procesal consagrada en el artículo 720 de Estatuto Tributario, interpuso recurso de Reconsideración contra la resolución 001868 según radicación No. 000157. Para efectos del mismo, argumentó que al haber sido subsanada la omisión con motivo a la respuesta al pliego de cargos, manifestó aceptar la sanción reducida al 10% o al 20%, toda vez que este fue subsanada dentro del mes siguiente a la notificación del pliego de cargos.
5. Con fecha 9 de Enero de 1998 la DIVISION JURÍDICA TRIBUTARIA, profirió el Auto Admisorio No. 000003 en el cual dispone admitir el Recurso de Reconsideración, interpuesto por mi representada INDUSTRIAS ALMIRANTE
LTDA. Con fecha 27 de Marzo de 1998, mediante Resolución No. 000089 la División Jurídica Tributaria confirmó la Resolución No. 001869 del 10 de Noviembre de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de
Con fecha 27 de Marzo de 1998, mediante Resolución No. 000089 la División Jurídica Tributaria confirmó la Resolución No. 001869 del 10 de Noviembre de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, a cargo de la sociedad INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA Nit 860.500.869, por no suministrar información en medios magnéticos, en relación con el año gravable de 19885 (sic). ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 1 de la Constitución Nacional; 84 del Código Contencioso Administrativo; 866, 651 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 5 a 14 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0643. ña CONSIDERACIONES: La demandante estima que no ha debido imponérsele la sanción por no enviar información que se le aplicó conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, y el no haber accedido la administración a reducirla, sin tener en cuenta que para cumplir los
La demandante estima que no ha debido imponérsele la sanción por no enviar información que se le aplicó conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, y el no haber accedido la administración a reducirla, sin tener en cuenta que para cumplir los requisitos con esa finalidad en su memorial de solicitud de reducción, pidió que se le permitiera hacer un acuerdo de pago. También sostiene que la agencia administrativa se refiere a la delegación de funciones y con fundamento en el artículo 561 aplicó la sanción, con falsa motivación, incurriendo en causal de nulidad al tenor del articulo 84 de) Código Contencioso Administrativo. Además, la Resolución 000089 de 27 de marzo de 1.998, es nula porque confirma la 00869 de 10 de noviembre de 1.997, que es inexistente, cuando la real es la 001868, de fecha citada. Tampoco tiene en cuenta la entidad gubernamental el artículo 866 del Estatuto Tributario que permite corregir de oficio, los actos administrativos y las liquidaciones privadas, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa. Afirma, que la sociedad cumplió los requisitos del artículo 651 ibídem para reducir la sanción al 20%, porque el pliego de cargos lo respondió y envió la información en medios magnéticos, sin embargo la División de Fiscalización le impuso la sanción de $80.080.000.00 y la actora interpuso recurso de reconsideración, y aceptó la sanción reducida y solicitó un plazo de 5 años para cancelarla. La ley no condiciona a que para la reducción de la sanción se tenga que presentar un memorial, y que no se pueda solicitar en el del recurso, como lo hizo la demandante, que también solicitó un acuerdo de pago.
La ley no condiciona a que para la reducción de la sanción se tenga que presentar un memorial, y que no se pueda solicitar en el del recurso, como lo hizo la demandante, que también solicitó un acuerdo de pago. Al no captar la petición la administración quebrantó los principios de economía procesal y el de legalidad, al no enviar a la División de Cobranzas la solicitud del acuerdo de pagos. También ignoró el principio de justicia consagrado en le artículo 683 del Estatuto Tributario, porque la sociedad siempre ha cumplido con el pago de impuestos y demás obligaciones. Además, la administración no dosificó la sanción, por lo que infringió el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta, al no analizar que la sociedad obró sin intención de hacer daño y sin que la falta fuera grave. La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la sanción, al decidir la acción de inexequibilidad del artículo 651, y a dicho que la infracción debe cometerse con intención, con aplicación del debido proceso y, con criterios de proporcionalidad y racionalidad. La proporcionalidad y razonabilidad de basan en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución. Del mismo modo se refirió la Corte a la sanción de inexactitud, en la que debe tener en cuenta que para que se origine, debe derivarse un menor impuesto a favor del contribuyente o un mayor saldo a su favor.EXPEDIENTE No. 98-0643. 4 La administración por medio de apoderado se opone a las súplicas de la demanda y se refiere al error en la cita del artículo 651, cuando se escribió 561 por equivocación
La administración por medio de apoderado se opone a las súplicas de la demanda y se refiere al error en la cita del artículo 651, cuando se escribió 561 por equivocación mecanográfica y en igual sentido cuando se escribió resolución 001869 de 10 de noviembre, cuando era la número 001868, yerros que no pueden conducir a la nulidad de los actos acusados, porque en otras transcripciones de las providencias controvertidas están bien identificados los artículos y las providencias de la administración, sin que pueda dudarse que se refiere al artículo 651. Así mismo no hay violación de los artículos 29 y 95 de la Constitución y 683 y 866 del Estatuto Tributario, pues no existió violación al debido proceso pues los actos administrativos se adecuaron a la legalidad, y no existió falsa motivación cuanto al reducción de la sanción, la sociedad no cumplió con los requisitos para ello, pues omitió el pago de la sanción reducida. La sala examina los planteamientos de las partes, y concluye que la accionante no tiene razón en algunos de ellos, así: no es cierto que exista falsa motivación en la resolución que impuso la sanción, porque la sociedad efectivamente se hizo acreedora ella, pues no envió la información oportunamente y además para su reducción debía cumplir todos los requisitos incluyendo el de pago, sin que éste se entendiera cumplido por solicitar el acuerdo de pago en el escrito que pidió la reducción de la sanción, en razón de que para obtener el beneficio, debió demostrar que había pagado o había hecho el acuerdo para su cancelación. Igualmente el hecho de incurrir en lapsus cálami en los actos demandados, tampoco
reducción de la sanción, en razón de que para obtener el beneficio, debió demostrar que había pagado o había hecho el acuerdo para su cancelación. Igualmente el hecho de incurrir en lapsus cálami en los actos demandados, tampoco conduce a su invalidez, pues los actos no dejan duda a que actuaciones administrativas se refieren. En lo que si tiene razón la demandante es en su invocación del artículo 683, sobre el espíritu de justicia, porque evidentemente la agencia fiscal ha debido dosificar la pena, porque el artículo 651 del Estatuto Tributario, habla de multa "hasta" del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, o se suministró en forma errónea o extemporáneamente, cuando la norma, emplea el vocablo "hasta" esta indicando la máxima pena, lo que contrario censu indica que puede ser menor, es decir que hay que graduarla conforme las circunstancias, que en caso de autos se observan, sin que la Administración diera las razones para aplicar el máximo, que efectivamente la información fue enviada extemporáneamente, y de un total de 43 registros solamente tenía 2 errores, pero la sociedad manifestó su deseo de acogerse la sanción reducida del 20%, sin acreditar uno de los requisitos necesarios para ello que fue la demostración del pago de la sanción reducida, pero la administración tampoco demostró que se le hubiere infringido un perjuicio con el actuar de la actora, lo que conduce a que se disminuya en esta oportunidad la sanción, así: Base 1.601.594.000 Tarifa 1 % Valor de la sanción $16.015.940.00.
lo que conduce a que se disminuya en esta oportunidad la sanción, así: Base 1.601.594.000 Tarifa 1 % Valor de la sanción $16.015.940.00. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 98-0643. 5
F A L L A 10 ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 001868 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1997 Y 000089 DE 27
DE MARZO DE 1998, PROFERIDAS POR ADMINISTRACION ESPECIAL PERSONAS JURíDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTA, POR MEDIO DE LAS CUALES SE IMPUSO SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995, A CARGO DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS ALMIRANTE LIMITADA. CON NIT. 860.500.869. 2° COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE - DEBERA PAGAR AL TESORO NACIONAL LA SUMA DE DIECISEIS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($16.015.940.00), MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR DE ACUERDO CON LA LEY, POR
CONCEPTO DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA, POR
EL AÑO GRAVABLE DE 1995.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CONCEPTO DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA, POR
EL AÑO GRAVABLE DE 1995.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 75.