🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980645-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980645-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTITUCION DE INMUEBLE - Normatividad aplicable (E)

PtJ cm, CA CLOMDJA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA r ) \ Trb.zti Adminrativo

C' de Cundnamarca Santafé de Bogotá D.C., Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve' t (1999).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente 980645

Demandante: LICEO FEMENINO DE CUINDINAMRCA

1. EL LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA, actuando por medio de apoderado de judicial, presenta demanda de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO ante esta corporación, contra NELLY TERESA MORENO PULIDO. En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA "MERCEDES NARINO" y la se/lora NELLY TERESA MORENO PULIDO de fecha 17 de Diciembre de 1993.

2Que como consecuencia de lo anterior se declare igualmente terminado judicialmente el contrato 3Que se ordene la restitución del inmueble - cafetería - ubicado dentro del colegio, cuyos LINDEROS GENERALES son.. POR EL NORTE, colinda con inmuebles demarcados según la

nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá D. C. con los números 14-55/14-63/14-71/14-73/1475/14/85, ETC. de la calle 23 Sur de esta ciudad; POR EL SUR, colinda con la calle 24 sur de esta ciudad; POR EL OCCIDENTE, colinda con la Avenida Caracas de esta ciudad y, POR EL ORIENTE, colinda con la carrera 14 de esta ciudad. Los LINDEROS ESPECIALES que identifican el local materia de arrendamiento son: POR EL NORTE, en seis metros con cuarenta centímetros(6, 40 Mis), aproximadamente, colinda con el área peatonal del mismo colegio,' POR EL SUR, colinda en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mis), aproximadamente, con zona peatonal del colegio; POR EL OCCIDENTE, colinda en diecisiete metros con treinta y ocho centímetros (17,38 mis.), aproximadamente, con zona verde del colegio , lindero, por donde, igualmente , el local tiene la puerta de acceso y , POR EL ORIENTE, colinda en diecisiete metros con treinta y ocho centímetros (17,38 mis.) aproximadamente, con una cancha de volibol del Colegio. 4Que como consecuencia de lo anterior, se ordene hacer entrega del citado inmueble a la entidad arrendadora, del Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nari/lo ' por intermedio del suscrito o a la persona que aquella designe.2 Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645 5Condenar en costas."

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. Entre el LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA y NELLY TERESA

Expediente No. 980645 5Condenar en costas."

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. Entre el LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA y NELLY TERESA MORENO PULIDO se celebró un contrato de arrendamiento el 17 de Diciembre de 1993 sobre el inmueble ubicado dentro de las instalaciones del Liceo Femenino de Cundinamarca e identificado en las pretensiones de la demanda, con un término de duración de tres años contados a partir de Febrero 1° de 1994 hasta el lO de Febrero de 1997 con un canon mensual de $170.000 por el primer año , incrementando en un 25 % para cada uno de los años subsiguientes, mas el 5% del total que se facture, por concepto de servicios.

2. La arrendataria dejó de pagar el canon completo estipulado en el contrato. Es así como para el año de 1995 dejó de pagar la suma de $388.264,40, toda vez que solo pagó un canon mensual de $212.500, cuando debió cancelar $244.688,70; para el año de 1996 la suma de $955.501,44 y para el año de 1997 la suma de $$765.899,04; lo que constituye un total para el año de 1995, 1996 y 1997 de $2107.664.88.

3. Pese a los múltiples requerimientos por parte de la entidad arrendadora y a que el contrato se vencía el l' de Febrero de 1997, la arrendataria no hizo entrega del inmueble.

4. Como consecuencia de lo anterior, el contrato está vencido y el arrendatario se encuentra en mora de entregar el inmueble. De otro lado, incumplió con el pago completo

4. Como consecuencia de lo anterior, el contrato está vencido y el arrendatario se encuentra en mora de entregar el inmueble. De otro lado, incumplió con el pago completo de los cánones de arrendamiento.

III La demanda fue admitida por auto de Marzo 12 de 1.998 y una vez notificada se le dio respuesta oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos dice no ser cierta la mora de los incrementos. Propuso además, las excepciones de fondo como son la de falta de causa por cuanto no existe la mora que se endilga a la demandada dado que durante el año de 1995 se canceló una suma mensual de $212.500, para el año de 1996 una suma mensual de $265.625, para el año de 1997 una suma de $333.000.00. Así mismo se ha venido cancelando durante los años 98 y 99 con el incrementos acordado en el contrato. Sobre la no entrega del inmueble al término del contrato, el colegio no requirió en debida forma al demandado como lo establece el artículo 520 del código del comercio. Inexistencia del contrato por faltas de requisitos de ley en razón a que el contrato objeto del proceso no relaciona los linderos.3 Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645 IV,. Las pruebas fueron decretadas por auto de Octubre 15 de 1.998.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos.

La parte actora, no hizo uso de su derecho de alegar de conclusión. Por su parte, el apoderado de la arrendataria, afirma que en el presente caso no hay incumplimiento por parte de la demanda respecto al pago completo de las

La parte actora, no hizo uso de su derecho de alegar de conclusión. Por su parte, el apoderado de la arrendataria, afirma que en el presente caso no hay incumplimiento por parte de la demanda respecto al pago completo de las mensualidades del arriendo, ni en cuanto a la devolución del bien en la medida en que no se ha desahuciado a la arrendataria en la forma que establece el Código de Comercio. En consecuencia de lo anterior solicita que sean rechazadas las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declare que no existen razones para devolver el bien.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Pretende la institución oficial la restitución del inmueble donde funciona la cafetería, que hace parte de las instalaciones del colegio Liceo Femenino de Cundinamarca, amparada en la cláusulas Segunda y tercera del contrato de arrendamiento celebrado con Nelly Teresa Moreno por las cuales las partes acordaron el término de duración del contrato de un tres (3) años, y el incremento del canon de arrendamiento en un 25% del valor inicial, para cada año, mas un pago del 5% por concepto de servicios públicos.

Para acreditar los hechos alegados se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Contrato de arrendamiento suscrito el 17 de Diciembre de 1993 entre el COLEGIO DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO LICEO FEMENINO DE CUNDiNAMARCA Y NELLY TERESA MORENO PULIDO En la cláusula primera se acordó dar en arrendamiento un local, que hace parte de los

DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO LICEO FEMENINO DE CUNDiNAMARCA Y NELLY TERESA MORENO PULIDO En la cláusula primera se acordó dar en arrendamiento un local, que hace parte de los terrenos e instalación del colegio para cafetería con los elementos y enseres relacionados en un inventario adicional. "SEGUNDA: La duración del contrato será de tres (3) anos calendario, contados a partir del l0 de Febrero de 1994.Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645

TERCERA : El cánon de arrendamiento a que hace referencia la cláusula primera, será de CIENTO SETENTA MIL PESOSOM/CTE ($170.000) mensuales por el primer año, incrementando en un 25% para cada uno de los años subsiguientes, mas el 5% del total que se facture a cargo del LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA, por servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado." Se dispuso que la administración del Liceo podía dar por terminado el contrato en forma anticipada siempre que el demandado incumpliera cualquiera de las cláusulas.

En la cláusula décima se pactó terminación unilateral y la declaratoria caducidad. (fi 1 cdno 2) 1.2 Acta de declaración extraproceso rendida por dos empleados del colegio Liceo Femenino el 20 de noviembre de 1997 suscrita en la notaría 23 de Santafé de Bogotá, en donde se declara sobre los linderos generales y especiales del inmueble objeto de arrendamiento.(fi. 10-11) 1.3 Solicitud de restitución de inmueble arrendado elevada por la actora a la demandada

donde se declara sobre los linderos generales y especiales del inmueble objeto de arrendamiento.(fi. 10-11) 1.3 Solicitud de restitución de inmueble arrendado elevada por la actora a la demandada con fechas de Septiembre 5 de 1996, Diciembre 10 de 1996, Enero 30 de 1997 y Febrero 3 de 1997.(fi. 13-16) 1.4 Diecinueve (19) copias de recibos de depósito de arrendamiento consignados en el Banco Popular y en la Caja Agraria a nombre del Liceo Femenino de Cundinamarca por valor de $333.000 correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 1997 y los correspondientes por el año de 1998, hasta el mes de Enero de 1999 por valor de $417.000. y Recibo de consignación por la suma de $2'107.664,88, para probar el depósito de las suma que afirma el demandante le adeuda a la arrendataria.

1.5 PRUEBA TESTIMONIAL.

Se recibió el testimonio del Sr. JOSE LIBARDO FERNANDEZ quien se desempeña como secretario pagador del Colegio demandante. Le consta que el arrendatario canceló oportunamente los cánones mensuales junto con el incremento anual. Respecto del pago del 5% por concepto de servicios públicos, eran cancelados en la Caja Agraria, previo recibo que expedía la Pagaduría. Afirma que "en esa clase de pagos la demandada se atrasaba un poco por que ella dec'pia que no le pasaban recibos a tiempo" agrega que no recuerda si esos recibos eran entregados a tiempo a la arrendataria por que también, "en la Pagaduría los recibos se entregaban unas veces en tiempo y otras no".

recuerda si esos recibos eran entregados a tiempo a la arrendataria por que también, "en la Pagaduría los recibos se entregaban unas veces en tiempo y otras no". 1.6 oficios dirigidos a la arrendataria por medio de los cuales la secretaria del colegio demandante relaciona el 5% correspondiente a servicios de agua, luz y teléfono así: 1.6.1 El 6 de Jumo de 1996 por los servicios de febrero y Marzo de 1996. Al oficio se anexa recibo de consignación en la Caja Agraria con fecha de Junio 7 de 1996. (F1.32 c.1), por un valor igual al indicado ene! oficio.Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645 1.6.2 El 29 de Agosto de 1996, por servicios públicos de marzo a Mayo de 1996. Se anexa recibo de consignación por el valor señalado en el oficio, con fecha del 10 de Septiembre de 1996(F136 c.2) 1.6.3 El 15 de octubre de 1997, en donde relacionan servicios por los meses de Mayo a diciembre de 1996 y Febrero a Septiembre de 1997. Se anexa recibo de consignación por la suma determinada en el oficio con fechade Octubre 17 de 1997 (fi.34 c.1) 2.El arrendatario propuso como medios exceptivos la falta de causa para demandar y la de inexistencia del contrato. Para la Sala las denominadas por el arrendatario como excepciones, en estricto sentido no gozan de esa naturaleza jurídica todas vez que el fundamento de hecho que se le dio a cada una de ellas tenia como finalidad simplemente el de oponerse a la pretensiones mas no el de enervar o atacar las mismas. Por lo tanto se

fundamento de hecho que se le dio a cada una de ellas tenia como finalidad simplemente el de oponerse a la pretensiones mas no el de enervar o atacar las mismas. Por lo tanto se resolverán dentro del texto de la sentencia. 3.PRETENSIONES PROCESALES Corresponde ahora a la Sala analizar los supuestos necesarios para la procedencia o no de las pretensiones Solicita el demandante se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre El Liceo Femenino de Cundinamarca y la señora Nelly Teresa Moreno. Fundamento su pedimento en dos causales, la de mora en el pago de los incrementos anuales y la de terminación el plazo contractual. Respecto de la primera causal la Sala encuentra que los hechos que le sirven de soporte no fueron demostrados dentro del proceso. En efecto, la entidad demandante alega como incumplimiento del contrato el no pago en forma completa o total el canon de arrendamiento conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato. / No obstante la afirmación, la Sala observa que no existe incumplimiento por parte de la arrendataria, toda vez que en la referida cláusula se estipula como canon de arrendamiento el valor de $170.000 para el primer año y un incremento del 25% para cada uno de los años subsiguientes. / En el escrito de la demanda el apoderado de la entidad afirma que para el año de 1995 debió pagarse la suma de $244.688,70 y no la suma de $212.500. A pesar de ello, después de hacer una simple operación aritmética se pudo llegar a la conclusión que lo efectivamente pagado corresponde al 25% del valor estipulado durante el primer año, pues

de hacer una simple operación aritmética se pudo llegar a la conclusión que lo efectivamente pagado corresponde al 25% del valor estipulado durante el primer año, pues el 25% del canon inicialmente pactado es de $212.500 y no de $244.688,70, pues esta última suma corresponde al segundo aumento que solo puede cobrarse a partir del año de 1996 al igual que los años subsiguientes, luego el referido incumplimiento a que hace alusión el demandante no se encuentra configurado.6 Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645 13.2. En relación con la causal de terminación del plazo contractual Según se ve de leer el contrato de arrendamiento las partes contratantes acordaron que éste tendría un término de duración de 3 años contados a partir del 10 de febrero de 1994, esto es, hasta el lO de febrero de 1997.. 4 't)e la prueba recaudada se infiere que éste compromiso no ha sido cumplido por parte de la arrendataria quien a pesar de haberse requerido previamente en varias oportunidades con antelación suficiente al vencimiento del término contractual, el contratista no procedió a cumplir con su obligación de restituir el inmueble a su arrendador, el LICEO FEMENINO DE CUNDiNAMARCA, una vez vencido el plazo contractual. / Á n cuanto hace al incumplimiento del pago del 55 por servicios públicos, la Sala encuentra que la acusación no fue demostrada. Contrario a ello, la demandada acreditó la imposibilidad de cumplimiento oportunamente con este pago. En efecto, la prueba testimonial dice que los pagos se hacían algunas veces extemporáneamente por que la Pagaduría, quien era la encargada de cobrarles, los recibía a su vez fuera de tiempo. Este

imposibilidad de cumplimiento oportunamente con este pago. En efecto, la prueba testimonial dice que los pagos se hacían algunas veces extemporáneamente por que la Pagaduría, quien era la encargada de cobrarles, los recibía a su vez fuera de tiempo. Este testimonio lo confirma la prueba documental aportada por la demandada por medio de la cual demuestra que los cobros del 5% por servicios públicos se hacían varios meses después de haberse cobrado las facturas. 1) / /En consecuencia, dado el incumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega, y por estar vencido el presente contrato, ya que las partes estipularon como fecha para su terminación el 1 de Febrero de 1997, el LICEO FEMENINO DE CUNDiNAMARCA, tiene el derecho de exigir la devolución del inmueble dado en arrendamiento. De otro lado, no comparte ésta sección del tribunal la oposición que hace la arrendataria cuando se ampara en la falta de los requerimientos que establece el artículo 520 del código del comercio por cuanto la norma solo es aplicable para los comerciantes, situación que aquí no se presenta por expresa exclusión que hace el art. 22 numeral 3 del Código de Comercio. Así mismo, se debe anotar que el contrato de arrendamiento en meramente consensual por lo tanto no requiere que se incluya los linderos del inmueble en tanto se demuestre la identidad y alinderación por medio de cualquiera de los medios probatorios que trae la norma procesal 1 / Por último, observa la Sala que en este proceso se dio cumplimiento al procedimiento reglado en el artículo 424 del C de P.C. Esto es, se acreditó la existencia del contrato de

norma procesal 1 / Por último, observa la Sala que en este proceso se dio cumplimiento al procedimiento reglado en el artículo 424 del C de P.C. Esto es, se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, la notificación a la arrendatario se hizo en debida forma, y se dio por probada la causal de lanzamiento alegada en la demanda. //7 Restitución de Inmueble Arrendado Expediente No. 980645 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre EL LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA y la señora NELLY TERESA MORENO PULIDO, celebrado el 17 de Diciembre de 1993. SEGUNDO En consecuencia, ordénase al arrendatario, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya al LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA el bien inmueblecafeteriaubicada dentro del Colegio alinderado como se encuentra en la demanda.

TERCERO: En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) en un término de comisión de 30 días. Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho con los insertos del caso.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARTA ELENA GIRALDO GOMEZ

del caso.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARTA ELENA GIRALDO GOMEZ

MY1UAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente FABIOLA OROZCO DE NIÑORESTTIUCION DE IJELsNormatividad aplicable (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARR4BLICA DE COLOMIIA

SECCDON TERCERA

RIatovh Trib'jnal Jrninistrativo Santafe de Bogotá, D.C., Abril quince de mil novecientos noventa y nueve( 1 de Lundnamar 2 3 ABR, 1999

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA A LA

SENTENCIA DE VEINTICINCO (25) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE (1999) PROFERIDA POR LA DOCTORA FABIOLA

OROZCO DE NIÑO DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN N° 980645.

DEMANDANTE: Liceo Femenino de Cundinamarca.

La mayoría de la Sala afirma que: " ...esta norma - artículo 520 del código de comercio -, no tiene aplicación en este proceso toda vez que en tratándose de contratos de derecho privado con cláusula de caducidad deberá regirse por el decreto 222 de 1993 y, por ende, le correspondía hacer entrega del inmueble arrendado una vez venció el período acordado." uiero pasar superficialmente por dos precisiones, que me parece conveniente apenas notar. Las normas aplicables no lo son al procesos si al contrato, por que es claro que las

entrega del inmueble arrendado una vez venció el período acordado." uiero pasar superficialmente por dos precisiones, que me parece conveniente apenas notar. Las normas aplicables no lo son al procesos si al contrato, por que es claro que las normas aplicables al primero son las de procedimiento; y la segunda , un tanto mas trascendental, la aplicación del decreto 222 de 1983 al contrato de marras no excluía jamás la aplicación del derecho privado, por que aquel estatuto no era completo, en el sentido que no regulaba ni este ni algún contrato, sino que remitía como lo hace la ley 80, a las normas comunes a los contratos. Pero, asunto que me parece cardinal a responder es el de si se aplica o no a este contrato de arriendo las normas del código de comercio, consagradas en los mandatos 518 a 520. Ya de por si la construcción argumentativa de la sala resulta deficiente por que no puedo decir que la no aplicación del mandato mercantil deviene de la cláusula de caducidad, no puedo decir que no es aplicable por que es un contrato con cláusula de caducidad, por qué cual es aquí la relación entre los dos conceptos, que tiene la cláusula de caducidad que excluye el código mercantil, dónde esta la norma que los repele? :- Olvidémonos que estas tres objeciones y preocupémonos por el norte geográfico. Las normas del código de comercio que se refieren a los contratos de arrendamiento, multicitadas, están el libro 3 que trata de los bienes mercantiles, de los derechos reales, de las cosas que tiene el comerciante., es derecho de cosas. La protección que allí se garantiza es sobre una cosa, el establecimiento de comercio, que se considera, en expresión afortunada, riqueza del comerciante y no solo riqueza de

de las cosas que tiene el comerciante., es derecho de cosas. La protección que allí se garantiza es sobre una cosa, el establecimiento de comercio, que se considera, en expresión afortunada, riqueza del comerciante y no solo riqueza de él, sino riqueza social, un activo intangible que le conviene a la comunidad, y que por eso debe protegerse con normas de derecho público, irrenunciables. ,ÇEsa riqueza social, ese bien en cabeza del comerciante, debe protegerse como todas las cosas, como todos los derechos reales, en frente de todos y contra todos, incluido el estado, que debe ser llamado de primero a su respeto 4a1 cuestión as¡ definida, protección social sobre bienes privados que se consideran activos socialmente útiles, son cuestión ajena, absolutamente extraña, a saber si a un contrato determinado se aplica o no el código mercantil, las normas de los comerciantes, por que esto último es cuestión que regula las relaciones patrimoniales entre personas, los negocios jurídicos, no el derecho de las cosas. / Que el contrato se regule o no por la ley mercantil es cuestión extraña a la protección de las cosas, sean ellas tangibles como un potrero o un piano o intangibles como el derecho de autor o el derecho sobre un establecimiento de comercio. Si por tratarse de un bien mercantil debo aplicar las normas de los bienes de tal naturaleza, ellas estarán presentes en todo caso en que se intente algo que los involucre, de tal manera que la restitución del inmueble arrendado, donde se encuentre ubicado el mismo, debe someterse a la regulación de los imperios citados, con independencia que el contrato sea de derecho publico o privado, se someta o no a la ley mercantil.

de tal manera que la restitución del inmueble arrendado, donde se encuentre ubicado el mismo, debe someterse a la regulación de los imperios citados, con independencia que el contrato sea de derecho publico o privado, se someta o no a la ley mercantil. En tales condiciones es requisito para procedencia de la acción que el arrendatario se requiera con no menos de seis meses de antelación al vencimiento del plazo contractual, para la terminación del contrato, y que el bien restituido se destine a actividad diferente, hecho que en este caso no se afirmó siquiera\ j Respetuosamente,

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...