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TA CUN - 980650-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980650-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

t. - CLASIFICACION DE EMPLEOS -Competencia ¡CALIDADES Y REQUISITOS DE EMPLEOS -Competencia para su determinación ¡ASAMBLEA DEPARTAI4ETNAL -Incompetencia para clasificar empleos y determinar requisitos /CONTRALO DEPARTAMENTAL -Incompetencia para determinar calidades y requisitos de empleos (E)

R. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

1 Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6) del dos mil (2000) Expediente No. 980650

Demandante: Asociación de Servidores Públicos de las

Contralorías de Colombia ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que se declaren nulos los artículos 21, 53, 54, 55 y 57 de la ordenanza No. 06 de abril dos (2) de 1998 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, por medio de la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de Cundinamarca, se estableció su estructura orgánica y se determinó su planta de personal. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientesExp. 980650 HECHOS Ante la Asamblea de Cundinamarca, el contralor departamental presentó un proyecto de ordenanza sobre la organización,

se determinó su planta de personal. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientesExp. 980650 HECHOS Ante la Asamblea de Cundinamarca, el contralor departamental presentó un proyecto de ordenanza sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Contraloría, el cual se convirtió en la ordenanza No. 06 de abril dos (2) de 1998. El artículo 21 le concedió al contralor facultades para fusionar, crear o suprimir auditorías fiscales provinciales, mientras el artículo 53 lo facultó para señalar, mediante resolución reglamentaria, las calidades y requisitos para el desempeño de los empleos en el organismo. En los artículos 54, 55 y 57 se establecieron las denominaciones, grados y ubicaciones de los distintos empleos de la Contraloría y se señalaron cuáles eran de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia consideró que la expedición del acto acusado violó los artículos 125 y 150 numeral 23 de la Constitución y el artículo 84 del C.C.A. El concepto de la violación puede resumirse así: Al señalar los cargos de carrera y aquellos de libre nombramiento y remoción, la ordenanza No. 06 de 1998 desconoció el inciso primero del artículo 125 de la Carta Política, puesto que el establecimiento de tales cargos en todas las entidades y órganos del Estado, nacional o territorial, está reservado exclusivamente a la ley. El artículo 125 del Estatuto Fundamental implantó la carrera administrativa en todos los órganos y entidades del Estado sin

establecimiento de tales cargos en todas las entidades y órganos del Estado, nacional o territorial, está reservado exclusivamente a la ley. El artículo 125 del Estatuto Fundamental implantó la carrera administrativa en todos los órganos y entidades del Estado sin más excepciones que las señaladas en dicha norma, por lo cual las normas de inferior jerarquía no pueden introducir excepciones a dicha regla general. El legislador puede conferir atribuciones especiales a la asamblea para desarrollar su cometido en esta materia, pero esto 2Exp. 980650 no ocurrió en el caso de la ordenanza acusada por cuanto la corporación decidió, a motu propio, señalar qué cargos eran de carrera y de libre nombramiento y remoción en la Contraloría. Al otorgarle facultades al contralor para señalar a través de resolución reglamentaria las calidades y requisitos generales para el desempeño de los cargos también fue violado el artículo 125 de la Constitución, ya que dicha atribución le corresponde al Congreso. La concesión de facultades al contralor para la fusión, creación o supresión de las auditorías fiscales transgredió el numeral 23 del artículo 150 de la Carta Política, ya que la Asamblea delegó una competencia propia del Congreso. El mandato constitucional contenido en el artículo 272 inciso 31 de la Constitución va dirigido a la organización de la contralorías, pero no puede entenderse como una atribución para crear, fusionar o suprimir empleos. Cuando la Asamblea de Cundinamarca señaló los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción vulneró el artículo 84 del C.C.A. por incompetencia, pues no existe norma legal que le

fusionar o suprimir empleos. Cuando la Asamblea de Cundinamarca señaló los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción vulneró el artículo 84 del C.C.A. por incompetencia, pues no existe norma legal que le confiera aquella facultad exclusiva del Congreso. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas violadas de la ordenanza 06 de 1998 fueron dictadas con base en las facultades conferidas por el artículo 300 de la Constitución a las asambleas. Indicó que no se encuentra, en forma manifiesta, que la facultad de dictar normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de Cundinamarca esté dentro de las materias que no sean de incumbencia de las asambleas. Sostuvo que la ordenanza acusada fue dictada dando estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 300 numeral 7 1 de la Constitución para la determinación de la estructura de la administración departamental, el señalamiento 3Exp. 980650 de las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de sus distintos empleos. Consideró que la Constitución no estableció que la carrera administrativa de todas las entidades del Estado deba ser idéntica, pues admitió la existencia de regímenes especiales y en el caso de la contraloría señaló que la ley debe determinar su sistema de selección, promoción y retiro de funcionarios. Según explicó, dentro de la competencia que tiene la asamblea para determinar la estructura y el funcionamiento de la administración departamental se encuentra aquella que le permite señalar la estructura, organización y funcionamiento de la

Según explicó, dentro de la competencia que tiene la asamblea para determinar la estructura y el funcionamiento de la administración departamental se encuentra aquella que le permite señalar la estructura, organización y funcionamiento de la contraloría, las escalas de remuneración y las plantas de personal. Estimó que no puede admitirse que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralorías, a las revisorías especiales de sus entidades descentralizadas y a las personerías, haya sido violado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos regímenes especiales. Finalmente, consideró que existe ausencia de poder para el ejercicio de la acción por no haberse acreditado la calidad de representante legal de quien confirió el poder y propuso la excepción de ausencia de ilegalidad del acto impugnado, pues la conducta de la asamblea departamental estuvo orientada por el principio de legalidad. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de febrero veinticinco (25) de 1999, esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales y negó la suspensión provisional de la ordenanza acusadas. (fIs. 51 a 54 cdno ppal) Dentro del término legal y por intermedio de apoderado judicial, el departamento de Cundinamarca contestó la demanda. (fIs. 64 a 67 cdno ppal) Por auto de agosto trece (13) de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 76 cdno ppal) 4Exp. 980650 ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: no presentó alegato de conclusión.

Por auto de agosto trece (13) de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 76 cdno ppal) 4Exp. 980650 ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: no presentó alegato de conclusión.

Parte demandada: insistió en que debe mantenerse la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado, puesto que, según explicó, su expedición se ajustó a los parámetros fijados por el artículo 272 de la Constitución y al procedimiento establecido en la ley 330 de 1996.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora décima judicial explicó que el artículo 300 de la Constitución señaló, en su numeral 30, como función de las asambleas la determinación de la estructura de la administración departamental, pero advirtió que la contraloría no forma parte de la misma por tratarse de un organismo de control. Sostuvo que las facultades de las asambleas en relación con la organización de las contralorías están delimitadas expresamente por el artículo 272 de la Carta Política y el artículo 30 de la ley 330 de 1996. Estimó que respecto de los artículos 53 y 21 de la ordenanza fueron desbordadas las facultades conferidas a la asamblea, al igual que en relación con el artículo 57 sobre el señalamiento de empleos de carrera y libre nombramiento y remoción, por lo cual los cargos están llamados a prosperar en lo que corresponde a tales disposiciones. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las

con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la ordenanza No. 06 de abril dos (2) de 1998 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, en lo correspondiente a sus artículos 21, 53, 54, 55 y 57. 5Exp. 980650 Mediante dicho acto administrativo, la asamblea departamental dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca, estableció su estructura orgánica y determinó su planta de personal. Al contestar la demanda, el apoderado del departamento de Cundinamarca propuso la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusado y consideró que el poder otorgado para la acción era insuficiente al no haberse acreditado la condición de quien lo confirió. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la excepción propuesta puesto que la controversia planteada en este proceso radica precisamente alrededor de la legalidad de la ordenanza demandada, razón por la cual es necesario abordar el estudio de fondo. En cuanto a la alegada insuficiencia de poder, esta segunda excepción -aunque no fue planteada así por el apoderado del departamentotampoco puede prosperar porque en el expediente está debidamente probada la calidad de representante legal de quien otorgó el poder en nombre de Asdeccol, como lo observó la señora agente del Ministerio Público. (fI. 49 cdno ppal)

EL ASUNTO DE FONDO

está debidamente probada la calidad de representante legal de quien otorgó el poder en nombre de Asdeccol, como lo observó la señora agente del Ministerio Público. (fI. 49 cdno ppal) EL ASUNTO DE FONDO Inicialmente, la asociación demandante estimó que los artículos 57 y 53 de la ordenanza acusada son contrarios al artículo 125 de la Constitución, pues el señalamiento de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y de las calidades de los empleos le corresponde al legislador. Observa la Sala que en su artículo 57, la ordenanza No. 06 de 1998 dispuso que son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría de Cundinamarca, con excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción citados expresamente en la referida disposición. (fI. 40 cdno ppal) También señaló en su artículo 53 que para el desempeño de los empleos correspondientes a los niveles directivo, ejecutivo, profesional y asistencial bastará reunir las cualidades y requisitos generales y especiales determinados en los manuales que 6Exp. 980650 expida el contralor a través de resolución reglamentaria. (fI. 37 cdno ppal) La ordenanza fue expedida para establecer la organización y funcionamiento del organismo de control, pero en el encabezado de dicho acto la asamblea no invocó expresamente las normas constitucionales o legales que dieron amparo al ejercicio de tales atribuciones. Sin embargo, advierte la Sala que en materia del señalamiento de los regímenes de carrera administrativa y calidades y requisitos de los empleos, la Constitución incluyó unas pautas

atribuciones. Sin embargo, advierte la Sala que en materia del señalamiento de los regímenes de carrera administrativa y calidades y requisitos de los empleos, la Constitución incluyó unas pautas generales cuya aplicación debe observarse en los diferentes niveles de la administración. En su artículo 125, la Carta Política dispuso que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera y agregó que las excepciones a esta regla general, además de aquellas señaladas en su propio texto, serán determinadas por la ley. Entonces, por mandato expreso de la Constitución, como lo observó la asociación demandante, el señalamiento de los cargos de libre nombramiento y remoción le corresponde exclusivamente al legislador. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora puesto que la asamblea no podía determinar los cargos de libre nombramiento y remoción debido a que esto implica una invasión de la órbita propia del Congreso de la República. Lo mismo puede predicarse respecto del artículo 53 de la ordenanza acusada, ya que no le corresponde a la asamblea la fijación de las calidades y requisitos para el ejercicio de los empleos, pues dicha atribución también es privativa del legislador por disposición del Estatuto Fundamental. El mismo artículo 125 de la Carta señaló que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por consiguiente, mal podía la asamblea otorgar competencia al contralor de Cundinamarca para la fijación de estas condiciones 7Exp. 980650 a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo

Por consiguiente, mal podía la asamblea otorgar competencia al contralor de Cundinamarca para la fijación de estas condiciones 7Exp. 980650 a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo 53 de la ordenanza, cuando dicha facultad le compete exclusivamente al legislador. En esta materia, la Sala considera que no puede aceptarse el argumento expuesto por el apoderado del departamento según el cual el señalamiento de tales aspectos corresponde al ejercicio de las atribuciones constitucionales de la asamblea. Al defender la legalidad de la ordenanza, el mandatario judicial de la parte demandada insistió en que su expedición se ajustó específicamente a las facultades contenidas en el numeral 71 de¡ artículo 300 de la Constitución. En dicho numeral, la disposición constitucional le otorgó a las asambleas facultades para determinar la estructura de la administración departamental, sin que en ella, como lo observó la señora agente del Ministerio Público, pueda en estricto sentido incluirse a la contraloría dado su especial carácter de organismo de control. Respecto de la determinación de la estructura, la fijación de las funciones de sus dependencias y el establecimiento de las escalas de remuneración la norma constitucional fue precisa en sus alcances, por lo cual la asamblea no podía invocar dichas atribuciones para la regulación de asuntos como las excepciones al régimen de carrera y el señalamiento de requisitos y cualidades de los empleos. Tampoco puede admitirse que la adopción de las excepciones y el establecimiento de las calidades y requisitos pueda hacerse a partir de la facultad asignada a la asamblea en el artículo 272 de la Constitución, como lo expuso la parte demandada en su

Tampoco puede admitirse que la adopción de las excepciones y el establecimiento de las calidades y requisitos pueda hacerse a partir de la facultad asignada a la asamblea en el artículo 272 de la Constitución, como lo expuso la parte demandada en su alegato de conclusión, puesto que la misma apenas incluye la posibilidad de organizar la contraloría. En lo que corresponde precisamente a la organización de las contralorías departamentales, la Sala acoge el planteamiento hecho por la señora agente del Ministerio Público según el cual las facultades de la asambleas fueron establecidas expresamente en la ley 330 de 1996. 8Exp. 980650 Aunque esta ley no fue invocada como fundamento de la demanda, es importante tener en cuenta que su artículo tercero fue una de las normas que sirvió de soporte al contralor para presentar el proyecto relativo a la reorganización y restructuración del organismo de control. (fIs. 8 y 121 cdno 20) El referido artículo tercero dispuso que "es atribución de las asambleas departamentales, en relación con las respectivas contra/orlas, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores". Como puede verse, dentro de las facultades legales otorgadas a las asambleas, en esta materia, no aparece aquella que le permita señalar las excepciones al régimen de carrera y los requisitos y calidades para el acceso a los cargos y empleos de su planta de personal. En consecuencia este primer cargo está llamado a prosperar, por lo cual la Sala declarará la nulidaçj. de los artículos 53 y 57 de la

requisitos y calidades para el acceso a los cargos y empleos de su planta de personal. En consecuencia este primer cargo está llamado a prosperar, por lo cual la Sala declarará la nulidaçj. de los artículos 53 y 57 de la ordenanza No. 06 de 1998. Respecto del segundo cargo, la parte demandante estimó que los artículos 21, 54 y 55 de la ordenanza violaron las normas superiores por cuanto fue invadida la órbita del Congreso en el campo de la creación de empleos y el señalamiento de su número dentro de la Contraloría de Cundinamarca. Observa la Sala que en el artículo 21 del acto acusado, la asamblea facultó al contralor del departamento para fusionar, crear o suprimir las auditorías fiscales provinciales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. En el artículo 54 fue establecida la denominación y grado de cada uno de los empleos de la contraloría departamental, mientras que el artículo 55 fijó la planta global de personal del organismo de control. (fIs. 20, 37 y 38 cdno ppal) Desde la perspectiva de las normas invocadas como sustento de la demanda, la Sala considera que tales disposiciones no transgredieron el ordenamiento jurídico superior, pues la 9Exp. 980650 regulación de dichos aspectos se ajusta a las facultades propias de la asamblea. En el caso del artículo 21, la fusión, creación o supresión de las auditorías fiscales provinciales constituye una consecuencia lógica de la nueva estructura de la contraloría, pues es obvio que su determinación implica la transformación de gran parte de su actual andamiaje administrativo. El ejercicio del control fiscal debe adecuarse a la estructura del

lógica de la nueva estructura de la contraloría, pues es obvio que su determinación implica la transformación de gran parte de su actual andamiaje administrativo. El ejercicio del control fiscal debe adecuarse a la estructura del organismo, lo que supone la posibilidad de ajustar algunas de sus dependencias y hasta su funcionamiento a las nuevas exigencias estructurales y organizacionales. Ahora, como quedó visto, en relación con las contralorías la asamblea tiene atribuciones legales expresas y específicas para determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Estima la Sala que el señalamiento de la denominación y grado de los diferentes empleos de la Contraloría y la fijación de su planta de personal global están enmarcadas dentro de las facultades previstas en la ley 330 de 1996. El establecimiento de la denominación de cada uno de los empleos y su correspondiente grado hace parte de la estructura general del organismo, pues determina el respectivo cargo de la planta de personal según los niveles establecidos para sus dependencias. Respecto de la adopción de la planta de personal no existe duda de la competencia de la asamblea, ya que el artículo tercero de la ley 330 fue claro al disponer que su determinación le corresponde a la corporación departamental. En consecuencia, la Sala considera que este segundo cargo no está llamado a prosperar, por lo que serán negadas las pretensiones en relación con los artículos 21, 54 y 55 del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando 10Exp. 980650 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando 10Exp. 980650 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de los artículos 53 y 57 de la ordenanza No. 06 de abril dos (2) de 1998 expedida por la Asamblea de Cundinamarca.

Segundo: Niéganse las pretensiones en lo que respecta a los artículos 21, 54 y 55.

Tercero: Reconócese personería a la Dra. Diana Aponte Novoa para actuar como apoderada del departamento de Cundinamarca en los términos del poder visible a folio 87 del expediente.

NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado (Ausente con excusa) 11

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