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TA CUN - 980651-(23-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980651-(23-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1PUEST0 SOBRE LAS VENTAS - Descuento / IMPUESTOS DESCONTABLES - Actividades Agrícolas y Veterinarias / SCZON POR INEXACTITUD / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASanta Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de rriil ñóVecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 98 - 0651

Demandante : BAYER S.A. (antes BAYER DE COLOMBIA S.A.) Impuestos Nacionales La sociedad Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.), a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa compuesta por el Auto de Verificación o Cruce No. 194 de 15 de marzo de 1996, el Acta de Visita de 5 de julio de 1997, el Requerimiento Especial No. 0053 de 10 de julio de 1996, la Liquidación Oficial de Revisión No. 00022 de 18 de marzo de 1997, y la Resolución No. 000167 de 15 de abril de 1998, a través de la cual la Administración Tributaria le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, y le impuso sanción por inexactitud.2

Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) En Consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene

Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) En Consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene incluir en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1994, como impuesto descontable la suma de $471.545.000, y por lo tanto se tenga en firme la declaración privada radicada bajo el No. 2442901051603 de 11 de mayo de 1995.

En subsidio, solicita que se establezca el impuesto a las ventas que se podía registrar en la cuenta transitoria, la parte que era pertinente registrar como impuesto descontable en la declaración y, como consecuencia, el saldo a pagar o a favor correspondiente a la citada declaración (fIs. 4 y 5). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, el 22 de julio de 1994, y el 11 de mayo de 1995, presentó declaración de corrección que no variaba el saldo a favor. El 15 de marzo de 1996, la División de Fiscalización expidió el Auto de Cruce No. 194, y elaboró el Acta de Visita el 5 de julio del mismo año. El 10 de julio de 1996, se profirió el Requerimiento Especial No. 0053, al cual dio respuesta el 9 de octubre de ese año. El 18 de marzo de 1997, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00022, mediante la cual se determinó el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, la que fue confirmada por la Resolución No. 000167 de 15

El 18 de marzo de 1997, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00022, mediante la cual se determinó el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, la que fue confirmada por la Resolución No. 000167 de 15 de abril de 1998, notificada el 28 de ese mes y año. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 86, 488, 489, 490, 493, 647, 707 y 730 numeral 41 del Estatuto Tributario; 20, 30 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 41 del Código de Procedimiento Civil; 21 de la Ley 153 de 1887; 30 parágrafo 40 del Decreto 570 de 1984; 30 del3 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) Decreto 1813 de 1984; 125 numeral 1 del Decreto 2649 de 1993; y 47 del Decreto Reglamentario 825 de 1978.

En el concepto de la violación visible a folios 6 a 18 del expediente, sostiene:

A. Determinación de los impuestos descontables por valor de $471.545.000.

Los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, y 31 parágrafo 40 del Decreto 570 de 1984, prohiben tratar como costo o gasto el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, normas que viola la Administración al pretender que se contabilice directamente al costo o gasto el impuesto sobre las ventas destinado a operaciones excluidas y exentas sin haberse efectuado el cálculo proporcional para determinar efectivamente qué parte debe ser

pretender que se contabilice directamente al costo o gasto el impuesto sobre las ventas destinado a operaciones excluidas y exentas sin haberse efectuado el cálculo proporcional para determinar efectivamente qué parte debe ser descontable y qué parte no. Como prioridad, las normas amparan que no se afecten los costos y los gastos con un impuesto que pueda ser tomado en su estructura misma como un descuento, si el IVA puede ser descontado dentro de la misma estructura del impuesto sobre las ventas no debe afectar el impuesto sobre la renta a través del incremento de aquéllos. La Administración en la Resolución No. 000167, a pesar de conocer que la sociedad tenía derecho a IVAS descontables en el impuesto sobre las ventas, mediante el procedimiento de la proporcionalidad y a través de la cuenta transitoria, prefirió que se afectara el costo o gasto, lo cual está en evidente oposición a lo prescrito en las citadas disposiciones. La sociedad no podía establecer al adquirir los bienes y servicios si éstos eran destinados a operaciones que daban derecho a descuento o no, así que debía cumplir con el mecanismo legal de manejar una cuenta transitoria que acumulara a lo largo del período los IVAS, y al final determinar qué parte podía ser descontable y qué parte era costo. La citada resolución inexplicablemente cambia de fundamentos y se contradice, por cuanto primero afirma de manera absoluta que la sociedad no tiene4 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) derecho a manejar la cuenta transitoria al saber que iba destinado a un bien excluido (sin admitir la posibilidad de que se exportara), y posteriormente afirma que sí tenía derecho al manejo de la proporcionalidad (al haber posible

derecho a manejar la cuenta transitoria al saber que iba destinado a un bien excluido (sin admitir la posibilidad de que se exportara), y posteriormente afirma que sí tenía derecho al manejo de la proporcionalidad (al haber posible mutación del producto de excluido a exento), pero, en ambos casos, viola las disposiciones legales que permiten el descuento en el impuesto a las ventas a través de la cuenta transitoria y su proporcionalidad. Los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario, consagran los dos pilares básicos del impuesto descontable que se resumen en que un IVA pagado en la adquisición de bienes, servicios e importaciones, debe ser considerado como descuento dentro de la estructura del mismo impuesto, siempre y cuando constituya costo o gasto de la entidad, según las normas del impuesto de renta,- esté enta; esté relacionado con operaciones gravadas, sobre las cuales la entidad calcula el IVA; o esté relacionado con operaciones exentas, es decir, sobre las cuales la tarifa del IVA es cero, realizadas por dos sujetos: los productores de bienes exentos o los exportadores. No así el IVA de los bienes, servicios e importaciones relacionado con las operaciones excluidas, al ser operaciones que se encuentran por fuera de la estructura del impuesto. Este procedimiento funciona claramente cuando la entidad conoce si el bien, servicio o importación por el cual pagó un IVA, se destina a una operación gravada, exenta o excluida, pero cuando al realizar la adquisición no se conoce el producto al cual va a ser destinado, se debe registrar en una cuenta transitoria para que al final del período y tomando como referencia las operaciones del bimestre se determine qué parte puede ser considerado como

gravada, exenta o excluida, pero cuando al realizar la adquisición no se conoce el producto al cual va a ser destinado, se debe registrar en una cuenta transitoria para que al final del período y tomando como referencia las operaciones del bimestre se determine qué parte puede ser considerado como IVA descontable y qué parte era costo o gasto, como lo prevé el artículo 490 del Estatuto Tributario, regimentado por el artículo 30 de¡ Decreto 1813 de 1984. Destaca, que el uso de la cuenta transitoria se basa en el desconocimiento, el cual es general y la ley no pide ningún requisito especial bajo el cual deba darse; discurre sobre las particularidades que presenta el mismo (fis. 10 y 11), y con base en ello afirma que en el presente caso, los bienes y servicios5 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) adquiridos por el tercer bimestre del año 1994, son costo o gasto para la sociedad de acuerdo con las normas del impuesto de renta, tal como se prueba con las facturas contabilizadas en los meses de mayo y junio de ese año, el auxiliar de la cuenta transitoria, y el certificado del revisor fiscal; y que en el momento en que fueron adquiridos los bienes o se suministró el servicio desconocía si iban a ser destinados a una operación excluida (sin derecho al descuento) o exenta (exportación con derecho al descuento), ya que como exportador tenía la posibilidad de realizar exportaciones que transformaban los bienes de excluidos a exentos, por lo que se registraron dichas sumas en la cuenta transitoria, y al final del período y de acuerdo al volumen de operaciones gravadas, exentas y excluidas, se aplicó la proporcionalidad a la citada cuenta

bienes de excluidos a exentos, por lo que se registraron dichas sumas en la cuenta transitoria, y al final del período y de acuerdo al volumen de operaciones gravadas, exentas y excluidas, se aplicó la proporcionalidad a la citada cuenta estableciéndose qué parte era descuento y qué parte costo. Como prueba de que los productos a los cuales se destinaba el IVA de los bienes y servicios podían ser exentos por la exportación, y dar derecho al descuento, anexa el Registro Nacional de Exportadores vigente para el año de 1994. La Administración únicamente consideró que los ¡VAS pagados en la adquisición de bienes y servicios irían totalmente destinados a operaciones de producción excluidas de las Divisiones de Farma, Veterinaria y Agrícola, y fundamentó el rechazo de los impuestos descontables en que la entidad sí sabía su destinación, sin analizar que existía la posibilidad de exportación que los transformaba de excluidos a exentos, debiéndose hacer uso de la cuenta transitoria. El hecho de que la compañía vaya más allá de las exigencias que las normas contables le imponen, y que a partir del mes de junio de 1994 se identifiquen centros de costos por divisiones, no puede ser usado por la Administración para interpretar de manera diferente las normas y violar los derechos que las normas fiscales le otorgan. Agrega, que no es cierto que a través de la contabilidad se pudiera identificar el destino de los bienes y servicios al momento de su adquisición (detalle que no es obligatorio por los principios6 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) generales de contabilidad y sólo se implementó totalmente desde junio de

momento de su adquisición (detalle que no es obligatorio por los principios6 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) generales de contabilidad y sólo se implementó totalmente desde junio de 1994), ya que la funcionaria de impuestos tuvo que ubicar manualmente a qué división correspondían determinados servicios o compras.

Más adelante y sorpresivamente la resolución cambia de argumentación y reconoce que eventualmente existe la posibilidad de aceptar los ¡VAS destinados a bienes excluidos, siempre que se prueben las exportaciones por departamentos, exigiéndose con ello que desde el momento de su adquisición se supiera si habían sido exportados, lo cual niega de plano el manejo de la cuenta transitoria si el producto va a transformarse de excluido a exento, interpretación que violaría el numeral 10 del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, que establece el asiento en los libros en orden cronológico de todas las operaciones del ente económico. De lo anterior, concluye que la Administración violó las normas citadas al no aceptar el manejo de los IVAS de los bienes y servicios de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria a través de la cuenta transitoria, y advierte que en otros bimestres que fueron objeto de revisión aceptó como descuento, desde los requerimientos especiales, los ¡VAS relacionados con las Divisiones de Agrícola y Veterinaria, como se prueba con la fotocopia de la parte pertinente de tales actos.

B. Sanción por inexactitud por valor de $87.056.000.

La Resolución No. 000167 desconoció el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en tanto guarda absoluto silencio respecto de la sanción por

de tales actos.

B. Sanción por inexactitud por valor de $87.056.000.

La Resolución No. 000167 desconoció el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en tanto guarda absoluto silencio respecto de la sanción por inexactitud, y tan sólo se limita en la parte resolutiva a confirmar la liquidación de revisión, cuando por ser aquella el acto final con el cual culmina la actuación administrativa, debió pronunciarse sobre cada una de las modificaciones propuestas, lo que conlleva a la nulidad de que trata el numeral 40 del artículo 730 del Estatuto Tributario, acusación que también predica de la liquidación oficial de revisión.Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) Adicionalmente, la resolución que resuelve el recurso no evaluó que existía una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad relativa a la interpretación del derecho aplicable, máxime cuando los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos. Agrega, que debe tomarse en consideración que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sólo se genera y debe ser impuesta cuando se advierta por parte de los contribuyentes maniobras fraudulentas tendientes a incumplir sus obligaciones tributarias.

C. Violación al debido proceso.

La actuación administrativa viola indirectamente el artículo 29 de la Constitución Nacional y directamente el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el debido proceso, al no haberse ajustado al procedimiento establecido y no permitir el derecho de defensa de la sociedad, pues en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión el argumento de rechazo

consagran el debido proceso, al no haberse ajustado al procedimiento establecido y no permitir el derecho de defensa de la sociedad, pues en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión el argumento de rechazo de los ¡VAS registrados en la cuenta transitoria fue su destinación directa a productos excluidos de las Divisiones de Farma, Veterinaria y Agrícola, motivo por el cual se debieron registrar directamente al costo o gasto, mientras que en la resolución No. 000167, se continúa con el mismo argumento y se expone uno nuevo que consiste en que el derecho al descuento a través de la proporcionalidad era posible si la División Jurídica hubiera tenido un detalle de las exportaciones por divisiones. Ante este cambio de argumento, la compañía no tuvo oportunidad de exponer su inconformidad, por lo que además de las citadas disposiciones, también resultan transgredidos los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 4 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial, por el hecho de no haber sido presentado personalmente por el Representante Legal, requisito que no era exigido por el artículo 707 del Estatuto Tributario.8 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito visible a folios 280A a 299 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen las súplicas, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante.

opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen las súplicas, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante. Previa alusión a los artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario, manifiesta que al investigarse por la Administración la procedencia del impuesto descontable solicitado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, se encontró en la contabilidad del contribuyente que existían costos y gastos clasificados por Divisiones (Farma, Agrícola y Veterinaria), que identificados con un código contable (4080, 4090 y 4180), los registros allí contenidos determinaban a qué tipo de producto se había destinado la materia prima o el servicio utilizado y, por ende, se halló que las importaciones de bienes tales como empaques así como otros costos y gastos, eran destinados a la producción de bienes clasificados dentro de las citadas Divisiones, los cuales eran excluidos, permaneciendo en el inventario de esa forma hasta que eran vendidos. Lo expuesto, por cuanto se corroboró en dichas Divisiones que se elaboraban y vendían productos que no tenían la tarifa del impuesto sobre las ventas, por lo que eran excluidos de dicho gravamen de conformidad con lo establecido en el artículo 424 ibídem. Así las cosas, no era indistinta ni desconocida por parte del contribuyente el destino de los bienes y servicios, cuando él mismo identificó contablemente su utilización en bienes de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria y, en consecuencia la División que procesó la mercancía, circunstancia por la que

destino de los bienes y servicios, cuando él mismo identificó contablemente su utilización en bienes de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria y, en consecuencia la División que procesó la mercancía, circunstancia por la que era claramente posible establecer su imputación directa a bienes excluidos respecto de los cuales no es viable el descuento. Por lo tanto, al hacerse contablemente la imputación directa de los costos y gastos relacionados con los bienes importados en la producción de bienes excluidos clasificados en las citadas Divisiones, no se cumplía el presupuesto del artículo 490 del Estatuto9 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) Tributario, para aplicar la proporcionalidad ni para llevar a la cuenta transitoria de "IVA - Cálculo proporcionalidad", Código 1507, la suma de $151.625.137.

Asegura, que en ningún momento se ha desconocido el derecho a solicitar el impuesto descontable producto de la aplicación de la proporcionalidad cuando al momento de incurrir en los costos y gastos no fue posible determinar a qué operaciones iban destinados, toda vez que el motivo por el cual se glosó la declaración tributaria anotada, obedeció a que fue posible establecer que la imputación de aquéllos se destinaba directamente a operaciones que eran excluidas, las que no tenían derecho a descuento. Y el que existiera o no la probabilidad de que los bienes excluidos de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria fueran exportados y en ese evento ostentaran la calidad de exentos, no significa que pueda tenerse derecho al descuento o al cálculo de la proporcionalidad respecto de bienes excluidos, cuando el hecho económico de

Veterinaria fueran exportados y en ese evento ostentaran la calidad de exentos, no significa que pueda tenerse derecho al descuento o al cálculo de la proporcionalidad respecto de bienes excluidos, cuando el hecho económico de la exportación no se hubiere realizado realmente. Ello implicaría una clara violación a los principios de contabilidad generalmente aceptados y consignados en el Decreto 2649 de 1993, que exige la realización del hecho económico, lo cual no se da ante el argumento de una posible exportación de bienes excluidos, de la que depende el cambio de su naturaleza a exentos para tener derecho al impuesto descontable. No obstante, para verificar si el contribuyente exportó o no los bienes de las Divisiones de Farma, Agrícola e Inversiones, clasificados como bienes excluidos, procedió a solicitar certificación de revisor fiscal sobre las exportaciones en la que se identificara el departamento al que correspondían, pero en la respuesta si bien se indicó el total, número de comprobante, fecha y valor respectivo, no se precisó a qué División pertenecían las operaciones de exportación, ni se identificaron los códigos contables, por lo que no quedó demostrada documentalmente la misma. Por consiguiente, no acierta el demandante al aseverar que la Administración haya preferido no utilizar la proporcionalidad infundadamente y utilizar el costo o gasto en renta, como quiera que la sociedad conoció cuál fue el destino de los bienes importados cuando en la contabilidad los registró como costo y gasto de aquellos10 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) producidos en las mencionadas Divisiones (operaciones excluidas), motivo por

cuando en la contabilidad los registró como costo y gasto de aquellos10 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) producidos en las mencionadas Divisiones (operaciones excluidas), motivo por el que no podía manejarlos en la cuenta transitoria que acumulaba IVAS de los cuales se desconocía si irían a operaciones excluidas, exentas o gravadas, o no podía hacerse imputación directa. De acuerdo con la forma como fueron empleados los bienes importados en la producción de los bienes excluidos, no puede negarse que la sociedad conocía y, por ende, tenía la posibilidad de planear el destino de los mismos al momento de su adquisición, más aún cuando ella misma efectuó su registro en la contabilidad.

De otra parte, asegura que no existe cambio de fundamento en la resolución que decidió el recurso, al observarse desde el mismo requerimiento especial y liquidación de revisión identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos, relacionados con la aplicación de los artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario, y la improcedencia del descuento sobre los bienes excluidos así como de la proporcionalidad y utilización de la cuenta transitoria respecto de los bienes cuyo destino fuere conocido o su imputación fuere directa. Tampoco, incurre la Administración en contradicción cuando después de precisar que respecto a los bienes excluidos de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria, no procede el descontable a la luz de lo previsto en el artículo 488 del Estatuto Tributario, analiza la improcedencia de la utilización de la cuenta transitoria que conduce a la aplicación de la proporcionalidad a que

Agrícola y Veterinaria, no procede el descontable a la luz de lo previsto en el artículo 488 del Estatuto Tributario, analiza la improcedencia de la utilización de la cuenta transitoria que conduce a la aplicación de la proporcionalidad a que se refiere el artículo 490 ibídem, por ser distinguible la operación a la que se destinaron, como es la producción de los bienes de las anotadas Divisiones y ser oficialmente registrada en la contabilidad tales costos y gastos. Si los bienes excluidos al ser exportados alcanzaban el carácter de exentos y en ese evento se adquiría el derecho al descuento, en ningún momento se afirmó que en dicho caso se utilizaba la proporcionalidad. Así, admitir que existe contradicción entre el derecho o no a descuento y los casos en que procede la proporcionalidad, sería como afirmar que existe contradicción entre los artículos 488 y 490 del Estatuto Tributario.11 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) Si la Administración indagó si los bienes excluidos de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria fueron exportados, fue con el fin de establecer probatoriamente la realidad del hecho económico y para mejor proveer, pero al no comprobarse por el contribuyente que lo exportado correspondió exactamente a bienes de dichas Divisiones (excluidas), se hace imposible a la luz del artículo 488 del Estatuto Tributario, que tenga derecho a descuento.

Teniendo en cuenta que la contabilidad, cuando reúne los requisitos previstos

en el Estatuto Tributario, constituye medio de prueba, es oponible a terceros y permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e

Teniendo en cuenta que la contabilidad, cuando reúne los requisitos previstos

en el Estatuto Tributario, constituye medio de prueba, es oponible a terceros y permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones del ente económico en forma clara, no resulta aceptable la afirmación de que se desconocía si los bienes importados se destinaban a operaciones gravadas, exentas o excluidas, cuando se registró contablemente su utilización en la producción de los bienes de las Divisiones de Farma, Agrícola e Inversiones. Por lo tanto, al no existir desconocimiento al momento de la adquisición ni de la contabilización sobre el destino del bien o servicio sujeto a IVA, no se reúne el presupuesto para aplicar la proprocionalidad indebidamente utilizada por el contribuyente, pues ésta no depende de la ocurrencia de circunstancias futuras que se deban o no realizar, no así el derecho al descuento en el evento de pasar de excluida a exenta. En ningún momento ha exigido la contabilización al final del período para verificar el destino del bien o servicio, sino que ha establecido que la efectuada por el mismo contribuyente, refleja, registra e informa la operación excluida a la que fueron destinados los bienes, que no dan derecho a descuento. Y el registro de exportadores no demuestra que exactamente los bienes de las Divisiones Farma, Agrícola y Veterinaria hubieran sido exportados, por cuanto no es la prueba idónea, conducente y pertinente para ello, como lo es el correspondiente documento de exportación. La fotocopia de las facturas de adquisición de bienes y servicios registrados en la cuenta transitoria y la fotocopia del libro auxiliar de la cuenta transitoria del IVA, tampoco desvirtúan

correspondiente documento de exportación. La fotocopia de las facturas de adquisición de bienes y servicios registrados en la cuenta transitoria y la fotocopia del libro auxiliar de la cuenta transitoria del IVA, tampoco desvirtúan el conocimiento del destino de los mismos ni el registro contable de costos y12 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) gastos efectuados bajo los códigos de las citadas Divisiones, ni demuestran la realización o no de exportaciones de productos de dichas dependencias.

Asegura, que la Administración no consideró que la totalidad de los ¡VAS pagados en la adquisición de bienes y servicios iban a operaciones excluidas de las Divisiones de Farma, Agrícola y Veterinaria, sino que sólo los valores registrados en la contabilidad en dichas Divisiones correspondían a costos y gastos de bienes importados utilizados en la producción de bienes excluidos. No es cierto que no se haya analizado la posibilidad de transformación del bien excluido a exento al momento en que el primero fuera exportado, lo cual hubiera dado derecho a descuento, no a la aplicación de la proporcionalidad. Y no se hace interpretación diferente de las normas por el hecho de tomar en cuenta los registros contables de las mencionadas Divisiones en cuanto a los costos, en las que se identificó, clasificó e imputó directamente la operación de destino. Indica, que en ningún momento se incita al contribuyente a no registrar cronológicamente sus operaciones ni a violar el numeral 10 del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, para que registre en una cuenta transitoria valores respecto de los cuales se conoce el destino de sus operaciones, sino que se

cronológicamente sus operaciones ni a violar el numeral 10 del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, para que registre en una cuenta transitoria valores respecto de los cuales se conoce el destino de sus operaciones, sino que se

invita a que allí sólo se registre lo que indistintamente vaya a operaciones gravadas, exentas y excluidas. Tampoco es verdad que en otros casos se haya aceptado el descuento de VAS relacionados con las Divisiones de Agrícola y Veterinaria, excluidas, sino que en esos eventos se comprobó adecuadamente la exportación de parte de los bienes correspondientes a algunas de las Divisiones que conllevó a que pasaran a ser exentos, razón por la que se reconoció el derecho a su descuento, pero en cuanto a los bienes de dichas Divisiones no exportados, se desconoció el mismo. De otra parte, sostiene que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se efectuó el análisis sobre la forma y13 Exp. No. 98 - 0651

Actor: Bayer S.A. (antes Bayer de Colombia S.A.) fundamentos por los cuales se determinó la sanción por inexactitud al indicar que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, y toda vez que el contribuyente solicitó mayor valor por concepto de impuestos descontables originados en compras de materia prima, debió aplicar directamente dicho impuesto como un mayor valor del costo de producción de los bienes excluidos del gravamen y no como impuesto descontable. Igualmente, al realizarse en forma expresa la liquidación de la sanción, precisándose el valor de los saldos a pagar y a favor, el mayor impuesto determinado, el porcentaje de la sanción y el total de la misma, de donde se desprende que la motivación se ajustó a la

forma expresa la liquidación de la sanción, precisándose el valor de los saldos a pagar y a favor, el mayor impuesto determinado, el porcentaje de la sanción y el total de la misma, de donde se desprende que la motivación se ajustó a la realidad de los hechos y de lo previsto en el citado artículo 647, por lo que es seria, adec

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