TA CUN - 980652-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980652-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACULTAD SANCIONATORIA -Prescripción /ACCION SANCIONATORIA -Caducidad CONTRAVENCIONES DE TRANSITO (E) /INFRACCIONES DE TRANSITO /TARJETA DE OPERACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINA MAR C
BOGOTA O E.
Sección Primera . RELATORA Subsección B Santafé de Bogotá, Enero veintisiete (27) del año dos mil (2.000)
MA GISTRADA PONENTE: LIGIA OLA YA DE DIAZ
Referencia: Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor : Buses Amarillos y Rojos S.A.
Expediente: 980652
La Sociedad Comercial Buses Amarillos y Rojos S.A. empresa de transporte y tránsito, a través de apoderado judicial, formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Número 0894 del 18 de septiembre de 1.997 que lo sancionó con multa y la 0010 del 28 de enero de 1.998 que confirmó en todas sus partes la resolución reseñada.
MATERIA DEL CONFLICTO: Lo constituye los actos que se acusan, considerados por la actora como transgresores de las normas aplicables a la investigación administrativa2
Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A. adelantada contra la empresa demandante, en donde resultó sancionada por haber incurrido en las infracciones codificadas con los números 222y 224 correspondientes a. "permitir operación de vehículos sin tarjeta de operación y prestar servicio de transporte de pasajeros en buses sin puerta de seguridad y en busetas y microbuses sin ventanilla de emergencia o
224 correspondientes a. "permitir operación de vehículos sin tarjeta de operación y prestar servicio de transporte de pasajeros en buses sin puerta de seguridad y en busetas y microbuses sin ventanilla de emergencia o puerta de seguridad ", situaciones contempladas como infracciones a los artículos 31, 68, 73 y 74 y 107 del literal (c) del Decreto 1787 de 1. 990 en concordancia con el artículo 64 del Decreto Ley No. 1344 de 1.970.
RELACIÓN FA CTICA DE LA ACCIÓN: El 26 de septiembre de 1.996, mediante Resolución número 0136, la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, abrió investigación administrativa contra la empresa buses amarillos y rojos.
Cumplidos los trámites de notificación y traslado, se presentaron los descargos referidos a la prescripción de la investigación contravencional en 68 de los 71 boletas de comparendos y las explicaciones respecto de las tres presuntas infracciones vigentes. La investigación culminó con sanción de multa de doce salarios mínimos mensuales, equivalente a un millón trescientos cinco mil setecientos noventa y ocho pesos ($1.305.798. 00). Seformuló el recurso de reposición3 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A. el cual fue desatado negativamente frente a las pretensiones de la revocatoria expresada y contenida en la resolución número 0010 de enero 28 de 1.998.
PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS: • Es aplicable el artículo 10 de la ley 23 de 1.991 en cuanto respecta a los procesos contravencionales de transporte público, por incursión en las
28 de 1.998.
PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS: • Es aplicable el artículo 10 de la ley 23 de 1.991 en cuanto respecta a los procesos contravencionales de transporte público, por incursión en las conductas previstas como faltas en los estatutos de transporte?
El debate radica en determinar si prescribe la acción con travencional en los dos años previstos en la mencionada ley, o si por el contrario, prevalece el artículo 38 del C. C. A., cuando determina la facultad sancionadora de la administración en tres años, en tratándose de la interpretación y • aplicación del decreto 1787 de 1.990 Estatuto de Transporte Colectivo Urbano de pasajeros y mixto. . Guarda relación los cargos formulados y los hechos demostrados con la interpretación final por la cual fue sancionada la Empresa demandante? Determinar en consecuencia si la conducta prevista en el código 222 del formulario de comparendo único nacional previsto en el Acuerdo No. 0036 del 12 de diciembre de 1.990 referente a " permitir la operación de4 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A. vehículos sin tarjeta de operación ", que tipifica la conducta prevista en el literal c, artículo 107, 3 a 6 del decreto 1787 de 1.990, se subsume en el tipo contravencional previsto en la sentencia, literal e del artículo 31 y artículos 68 a 75 del mencionado decreto, al advertir que la empresa no cumplió con la obligación de "tramitar, obtener y suministrar" la tarjeta de operación a los conductores de los buses. • ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Sostiene la demandada que la naturaleza de la contravención proviene del
cumplió con la obligación de "tramitar, obtener y suministrar" la tarjeta de operación a los conductores de los buses. • ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Sostiene la demandada que la naturaleza de la contravención proviene del Estatuto de Transporte Público Colectivo Urbano de pasajeros Decreto 1787 de 1.990 que regula expresamente el tema del transporte público, decreto que por su materia y por ser posterior y especial desplaza en lo pertinente al Código Nacional de Tránsito y Transporte( decreto 1344 de
- 1.970).
Es así que el régimen especial en su artículo 121 hace remisión expresa al Código Contencioso Administrativo, en las materia no reguladas expresamente, por lo que en materia de caducidad es aplicable el artículo 38 del C.C.A. que expresa: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativa para imponer sanciones caduca a los tres (3)años de producido el acto que pueda ocasionarlas ".5 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A.
Concluye entonces que el régimen aplicable en esta temática es tal normatividad, lo cual hace inaplicable el articulo 10 de la ley 23 de 1.991 y el artículo 258 del Decreto 1344 de 1.970, debido a que ambas normas son reguladoras de materias diferentes a lo preceptuado por el Estatuto de Transporte Público. En cuanto al segundo cargo expresado como errónea interpretación del literal c del artículo 107 del decreto 1787 de 1.990, complementada por el artículo 1 del acuerdo 0036 del 12 de diciembre de 1.990 emanada de la
Transporte Público. En cuanto al segundo cargo expresado como errónea interpretación del literal c del artículo 107 del decreto 1787 de 1.990, complementada por el artículo 1 del acuerdo 0036 del 12 de diciembre de 1.990 emanada de la Junta directiva del Intra, precisa que la claridad de la norma no permite interpretación diferente pues el quebranto normativo se presenta por permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación, lo cual implica cumplir con las obligaciones de " tramitar obtener y suministrar" la tarjeta de operación.
DISCURRIR PROCESAL: El proceso se surtió bajo la cuerda procesal del procedimiento previsto en el C. C.A. para las acciones ordinarias, surtiéndose todos los segmentos de la instancia, encontrándose en el momento procesal para emitir la decisión, previas las sigUientes,-6
Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A.
CONSIDERACIONES: Frente a la primera violación alegada, por desconocimiento del término de prescripción previsto por el artículo 10 de la ley 23 de 1.991 y que corresponde a dos años para la acción y de tres años para la pena, es preciso tener en cuenta que tal normatividad no es aplicable al caso que se analiza, por referirse a las contravenciones especiales de carácter penal o sea a hechos punibles, los cuales pueden catalogarse en delitos y contravenciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Penal, sin que se pueda interpretar que tales contravenciones se asimilen a las de tipo administrativo reguladas en el Decreto 1787 de
1.990 Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal.
Código Penal, sin que se pueda interpretar que tales contravenciones se asimilen a las de tipo administrativo reguladas en el Decreto 1787 de 1.990 Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal. Respecto a la invocación del artículo 258 del Decreto 1344 de 1.970, como lo advierte la parte demandada y el Ministerio público, existen dos regulaciones diferentes; el Decreto 1344 de 1.970, que corresponde al Código Nacional de Tránsito y que regula en forma general lo concerniente al tránsito terrestre y el Decreto 1787 de 1.990 aplicable al transporte público colectivo urbano de pasajeros y mixto, normatividad ésta posterior y especial, aplicable al caso concreto, Decreto que por su materia y por ser posterior y especial desplaza al Código Nacional del Tránsito.7 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A.
Además se anota que, el procedimiento seguido para la imposición de la sanción es el contenido en la norma especial, normatividad que en su artículo 121 remite al Código Contencioso Administrativo El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prevé que: salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas" Esta norma fue aplicada en los actos que se acusan, por lo que se procedió a declarar la caducidad de la sanción respecto de sesenta y dos ordenes de comparendo por haber sido expedidas con mas de tres años de producido el acto, quedando vigentes nueve ordenes de comparendo por infracciones al número 222 (8 en total) y una orden por infracción No. 224.
comparendo por haber sido expedidas con mas de tres años de producido el acto, quedando vigentes nueve ordenes de comparendo por infracciones al número 222 (8 en total) y una orden por infracción No. 224. Es evidente que a la entidad demandada le asiste razón en la aplicabilidad del articulo 38 del C. C.A., la norma aplicable es perentoria al disponer que la facultad sancionadora del ente administrativo caduca a los tres años de producido el acto que la ocasiona, se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden publico7or ende el cargo no prospera.8 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A.
Referente al segundo motivo de inconformidad, sobre la consonancia que debe existir entre los cargos y las sanciones que se deduzcan o impongan, es necesario advertir en primer lugar, que si bien es cierto que la investigación administrativa se abrió por presunta violación a los literales e,f y k del artículo3l y artículos 68 a 7.5 y 97 del Decreto 1787 de 1. 990 en concordancia con los artículos 41, 59 y 64 del Código Nacional de Tránsito y el literal e del artículo 2 de la ley 105 de 1.993, es comprensible tales normatividades, toda vez que las boletas de comparendo se habían efectuado por diferentes infracciones. Ahora bien, entratándose de las relativas a la tarjeta de operación era viable, que a la iniciación de la investigación se determinaran normas relativas a tal aspecto y es así que se le señalaron la del numeral (e) del artículo 31 y los artículos 68 a 75 del
relativas a la tarjeta de operación era viable, que a la iniciación de la investigación se determinaran normas relativas a tal aspecto y es así que se le señalaron la del numeral (e) del artículo 31 y los artículos 68 a 75 del Decreto 1787 de 1.990, todas estas normas pertinentes a la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa, las cuales se subsumen el literal © del artículo 107 del mismo Decreto. Esta aseveración es viable, en virtud de que el comparendo se impone, por no exhibir la tarjeta de operación en el momento en que se la solicite, lo cual se incurre así mismo en la de permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación, obligación ésta también a la que se encuentra sujeta la empresa. El literal c del artículo 107 establece que la conducta se materializa con el solo hecho de permitir la operación de vehículos sin tarjeta y por ende la9 Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A. obligación de la empresa no sólo llega a tramitar u obtener la tarjeta sino también la de suministrarla cuando se la requieran, por lo que es requisito indispensable que en la autorización de la salida para cumplir con el servicio, la empresa deba verificar el cumplimiento de este requisito mínimo para operar, es decir que se porte tal tarjeta para autorizar la salida, pues de lo contrario se incurre en violación de la obligación de permitir la operación de vehículos sin tarjeta.
Como no se acreditó la causación de costas no hay lugar a condena alguna por ese concepto. En mérito de lo expuesto y de conformidad con el concepto del Ministerio público los cargos no están llamados a prosperar.
Como no se acreditó la causación de costas no hay lugar a condena alguna por ese concepto. En mérito de lo expuesto y de conformidad con el concepto del Ministerio público los cargos no están llamados a prosperar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA: 1.- DENÍEGANSE las pretensiones de la parte actora. 2..- No hay lugar a condena en costas, en contra de la parte demandante.10 s Expediente N°1.9980652
Actor: Buses Amarillos y Rojos S.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Según acta número 9)
HERJBER TO REYES VARGAS LIGIA OLA YA DE DIAZ
- Magistrado Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado