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TA CUN - 980655-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980655-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 045

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 980655

Solicitante: JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ Acción de Tutela El señor JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ presentó Acción de Tutela en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante presentó un derecho de petición a Ecopetrol en nombre y representación del señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA Que el día 4 de julio recibió un informe en el que decía que su petición había sido trasladada a la Gerencia Sur, en Orito Putumayo. Que el 13 de julio del año en curso la Coordinación Jurídica de Ecopetrol Gerencia Sur le comunicó que su petición se estaría respondiendo a más tardar el 14 de septiembre de 1998. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al Señor Coordinador de Apoyo Legal de la Vicepresidencia de Exploración y Producción de ECOPRETOL que informe sobre el trámite dado a la petición presentada por el accionante, respecto a la expedición de documentos relacionados con la muerte del2 Expediente No 98-0655

de la Vicepresidencia de Exploración y Producción de ECOPRETOL que informe sobre el trámite dado a la petición presentada por el accionante, respecto a la expedición de documentos relacionados con la muerte del2 Expediente No 98-0655 Sargento Segundo del Ejercito Nacional Rafael Bermúdez Cobaleda ocurrida el 11 de junio de 1997, en el sito la Cascada, Kilometro 59 del Oleoducto Trasandino y a que se refieren los hechos narrados en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Coordinador de Apoyo legal de la Empresa Colombiana de Petróleos informó, que el accionante elevó una petición solicitando una documentación y fue recibida el día 17 de junio de 1998. Manifestó que el 2 julio de 1998 se le comunicó al aquí accionante mediante oficio GSV5339 que la petición había sido trasladada a la Gerencia Sur en Orito y en fecha 10 de julio de 1998 la Coordinadora Jurídica de la Gerencia, informó al señor Combatt Ruiz que su solicitud estaba siendo atendida por esa Gerencia y que se estaría respondiendo a más tardar el día 14 de septiembre de 1998. Adujo finalmente que esa Coordinación dio traslado de la petición de la petición elevada por el accionante al fancionario competente de conformidad con la Resolución No 049 dictada por el Presidente de Ecopetrol y que según informe rendido por la Coordinadora Jurídica de la Gerencia Sur el tiempo para resolver la solicitud se debía a que de una parte

conformidad con la Resolución No 049 dictada por el Presidente de Ecopetrol y que según informe rendido por la Coordinadora Jurídica de la Gerencia Sur el tiempo para resolver la solicitud se debía a que de una parte la información se encontraba dispersa y de otra la documentación solicitada debe ser recopilada y analizada jurídicamente por instancias superiores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio3 Expediente No 98-0655 de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La Sala observa que en el caso planteado no existe violación del derecho fundamental de petición, pues lo que se colige es que la Empresa Colombiana de Petróleos, ha dado trámite a la petición hecha por el accionante toda vez que consta que la solicitud formulada por éste fue enviada a la oficina correspondiente y con posterioridad se le informó, que

Colombiana de Petróleos, ha dado trámite a la petición hecha por el accionante toda vez que consta que la solicitud formulada por éste fue enviada a la oficina correspondiente y con posterioridad se le informó, que será resuelta a más tardar el día 14 de septiembre del presente año, porque la complejidad de la documentación requerida y el hecho de que se encuentra reposando en diferentes oficinas hace imposible atenderla con anterioridad a esa fecha, además que tendrá que hacerse una revisión de los documentos para deducir si son o no reservados. De otra parte la documentación requerida por el accionante es con el propósito de allegarla a una demanda para obtener el resarcimiento de perjuicios por muerte de su hermano, la que todavía posee término, toda vez que se dice que el fallecimiento fue el día 17 de junio de 1997. Es así como del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión que la tutela debe ser negada porque dentro de esta actuación se probó que no ha sido violado el derecho fundamental de petición y que si bien es cierto que este derecho exige respuesta efectiva, no lo es menos que en caso presente es evidente que existe un procedimiento y trámite complejo para llevar a buen término la actuación, dado que se involucran diferentes oficinas de la entidad y que se dio cumplimiento al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, informándole al accionante en que fecha se le dará la respuesta. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo dice: "Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,

resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. .. ."4 Expediente No 98-0655 Como corolario de lo anterior y dado que a la Administración a veces le resulta imposible responder un petición debido a su complejidad, el artículo del C.C.A. transcrito permite que se le indique al peticionario tal dificultad señalando fecha para cumplir con lo peticionado y eso fue lo que hizo Ecopetrol. Por lo anterior la Sala denegará la Tutela impetrada En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por el señor JORGE

ENRIQUE COMBATT RUIZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos y al señor Coordinador de Apoyo Legal de la Vicepresidencia de Exploración y

Producción de Ecopetrol.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual' revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 06 1)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExpediente No 98-0655

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 06 1)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExpediente No 98-0655

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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