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TA CUN - 980658-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980658-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

jo uic.züO1 11 ERROR JURISDICCICzÑ - Vía de hcho j SANCIOR DE ARR, Incidente de desacato / FALLA DEL SERCIØ Ijstepja / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Prcc ia / PERJUICIOS AL L.tinites (E,:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION TERCERA

SÚB SECCIÓÑ -BBogotá, D.C., Noviembre quince (15) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADOPONENTEi DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

RefExpediente No. 980658 :Dernandartte: RAMON FAYAD NAFFAH Y OTROS. REPARACIÓN DIRECTA = Agotado eI trámite procesal sin que se observe causal de nuhdad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proces J, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevo a cabo el señor RAMON FAYAD NAFFAH, su esposa ISABL MAYORA, sus hijos SALYM FAYAD MAYORGA y FADUA FAYAD MAVORGA, y sus hermanos CARMEN y FADUA HELENA FAYAD NAFFAH, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta corporación el 29 de enefó de 1998, el actor ppr intermedio de apoderado legalmente constituido formulo las siguientes pretensiones "1.- Que se declare que la Nación ColombianaRama Judicial, es responsable por los perjuIciosExpediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros.

legalmente constituido formulo las siguientes pretensiones "1.- Que se declare que la Nación ColombianaRama Judicial, es responsable por los perjuIciosExpediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. mora/es sufridos por el doctor Ramón Fayad Naffah, su` esposa, hermanos e hllos, con ocasión del arresto incon tituóional e ilegal de 16 días a que fue sometido aqúel, como consecuencia del error judicial y de la vía de hecho contenida en la providencia de 30 de enero de 1996, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., - Sala Penal. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial, a pagar los daños morales sufridos por cada uno de mis mndantes, sin la limitación jurisprudencial que se ha elaborado a partir del artículo 106 del Código Panal. 3.- Por ende, solicito respetuosamente que la indemnización del doctor Fayad no sea menor a tres mil (3.000) gramos de oro puro, que la de su esposa e hUos no sea menor de dos mil (2.000) gramos para cada uno y que la de sus hermanas no sea menor de un mil (1 000) gramos aro, atendiendó la naturaleza del error judiciai, la jerarquía de! doctor Fayad y la gravedad de la condena a que fue sometido. 4.- Que 'la sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 177 del CCA y devengara los intereses previstos en ella". HECHOS DE LADEMANDA- 'El apoderado de la parte actora narra los siguientes:

4.- Que 'la sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 177 del CCA y devengara los intereses previstos en ella". HECHOS DE LADEMANDA- 'El apoderado de la parte actora narra los siguientes: ."1.- El 4 de mayo de 1993, la Corte ConstitucionalSala Quinta de Revisión, mediante sentencia T172-93, tutoló los derechos constitucionales a la "libre investigación y a la educación de la señora Primavara Grigoriu de uendía. Para tal efecto, rdeó a la Universidad de los Andes nombrar en el término de 48 horas un nuevo director de tesis (puntos 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia) y a ,a Facultad de Ciencias de dicha Universidad, asegurar de manera cierta y efectiva & pleno ejercicio de la libertad de investigaciÓn a la señora Grigoriu de Buendía ('punto 4 de la parte resolutiva).Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. 2.- El 1 dq agosto de 1993 fue designado el doctor Ramón Fayad Naffah como Decano de la Facultad de Ciencias de la Univérsidad de los Andes. 3.- El 12 dé octubre dé 1995 el Juzgado 52 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C., resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Prima vara Grigoriu de Buendía, toda vez que ésta había comparecioo ante dicho Juzgado alegando incumplimiento de lb ordenado por la Corte Constitucional en la citada Sentencia. T-172193. EN

NINGÚN MOMENTO LA SOLICITUD DE

había comparecioo ante dicho Juzgado alegando incumplimiento de lb ordenado por la Corte Constitucional en la citada Sentencia. T-172193. EN

NINGÚN MOMENTO LA SOLICITUD DE

DESACATÓ SE DIRIIO CONTRA EL DOCTOR

RAMON FAYAD NAFFAH.

El Juzgado decidió "No decretar el desacato" (pinto :1 de la parte resokitiva) y, en consecuencia, "DECLARAR ejecutada la tutela y dar por terminado el proceso que /9 misma originó" (punto 2 de la parte resolutiva). 4.- PESE A QUE . NO ERA LEGALMENTE :iPROCEDENTE SEGQN EL ARTICULO 52 DEL :bECRETQ 2591 DE 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, decidió tramitar el recurso de apelación interpuestó, contra la providencia del 12 de octubre de 1995 por la señora Primavara Grigoriu de Buendía, cosa que hizo el Tribunal SIN LA

CITACIÓN Y AUDIENCIA del doctor RAMON

FA YAD NAFFAH, el cual NUNCA HIZO PARTE

DEL PROCESO RESUELTO POR EL JUZGADO

52. SIN. VINCULAR . AL DOCTOR RAMON

FAYAD . NAFFAH A LA APELACIÓN IMPROCEDENTEMENTE TRAMITADA, la Sala Penal del " Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 52 y ordeno imponerle. al doctor Fayad, entre otros, "Una sanción equivalente a 16 días de arresto y multa de 'dos (2) salarios mínimos" (punto 3 de la parte

decisión proferida por el Juzgado 52 y ordeno imponerle. al doctor Fayad, entre otros, "Una sanción equivalente a 16 días de arresto y multa de 'dos (2) salarios mínimos" (punto 3 de la parte 'resolutiva 'de la providencia de 30 de enero de 1996). La sanción de arresto fue cumplida en su :totalidad pór el doctor Fayad Naffah, a partir del 9 de febrero de 1996, como consta en el Acta de presentación suscrita por él, por otros afectados y por el Director del DAS de ese entonces, doctor Ma,.00 Tulio Gutiérrez Morad. Esta circunstancia también la ha acreditado el DAS mediante comunicación de 23 de abril 'e 1997.Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. 6.- El 25 de abril de 1996, CUANDO YA EL.

DOCTOR FAYAD NAFFAH HABÍA CUMPLIDO LA

INCONSTITUCIONAL E ILEGAL CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la Sección Primera del Consejo de Estado TUTELO el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el doctor Fayad contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que profirieron la providencia 'de 30 de enero de 1992, Y REVOCO ESTA. Para llegar a tal decisión la Sección Primera del Consejo de Estado puso de presente respecto de la decisión contenida en la providencia de 30 de enero de 1996, lo siguiente: 6.1. Que la misma era UNA VIA DE HECHO, pues "Ante la evidencia y, gravedad de la violación

Consejo de Estado puso de presente respecto de la decisión contenida en la providencia de 30 de enero de 1996, lo siguiente: 6.1. Que la misma era UNA VIA DE HECHO, pues "Ante la evidencia y, gravedad de la violación constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la sanción más grave, consistente en la privación de la libertad, YA FUE EJECUTADA Y CUMPLIDA por cuanto estaba contenida en una decisión de segunda instancia, frente a la cual no tuvo éxito la petición dé cancelar la orden de captura que presentó el apoderado del sancionado, LA SAL NO DUDA EN. CONSIDERAR QUE EN EL CASO DE AUTOS SÉ CONFIGURO UNA VIA DE HECHO que, como quedó reseñado, constituye la única circunstancia excepcional en la cual es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales" (Considerando 6, folios 18 y 19 de la sentencia). 6.2. Que, omo quedó dicho en el punto anterior, el doctor Fayad Naffah cumplió la pena de arresto de 16 días. 6.3. Que él doctor Fayad "fue sujeto de una sanción privativa do la libertad personal, consistente en 16 días de arresto, y del una multa de dos salarios mínimos mensuales, SIN QUE SE LE HAYAN

GARANTIZADO LOS DERECHOS "A LA

'.DEFENSA' Y A "PRESENTAR PRUEBAS Y A 'CONTROVERTlR LAS QUE SE ALLEGUEN EN SU CONTRA", expresamente previstos en el artículo 29 de la Constitución Política corno aspectos fundamentales del derøcho al debido proceso, DE

'CONTROVERTlR LAS QUE SE ALLEGUEN EN SU CONTRA", expresamente previstos en el artículo 29 de la Constitución Política corno aspectos fundamentales del derøcho al debido proceso, DE

LO CUAL SE DESPRENDE, A SU VEZ, QUE FUE

.JUZGADO Y CONDENADO SIN LA OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUICIO contrariando una de las exigencias expresas previstas en el mismo artículo ::.(considerando 5 de la sentencia, folio 18).5 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. • Esta consideración se basa en que el doctor Fayad nunca fue parte del incidente de desacato (ver considerando 4, folio 12 a 18).

7. Tan evidente resultó la violación, que la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de abril de 1996, lo siguiente: "SE PREVIENE a los señores Magistrados citados para que én ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la presente tutela, es decir, sancionar por desacato a un ciudadano que no ha sido vinculado durante el trámite incidental respectivo y que no ha tenido, por lo mismo, él derecho a su defensa ni a prestar pr;iebas y controvertir las que se alleguen en su contra, so pena de ser sancionados de acuerdo con las normas correspondientes" (punto 1.b. de la parte re .oluti va, folio 22). 8.- El día 31 de mayo de 1°06 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Co1 .0 Su. -:rema de Justicia

acuerdo con las normas correspondientes" (punto 1.b. de la parte re .oluti va, folio 22). 8.- El día 31 de mayo de 1°06 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Co1 .0 Su. -:rema de Justicia también revoco la providencia dei 30 de enero de 1996 de la Sala Penal del TriLjnal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., anotando que el articulo 52 del Decreto 2591 no permite la apelación cuando el juez ante quien se formula el incidente niega el desacato y se abstiene de imponer sanciones. 9.- El 23 de octubre de j1996 la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-554/96, se pronuncio en revisión anotando que "tse impone la confirmación de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado - Sección Primera, dentro del proceso T-9828 2 y la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-100917, y, en su lugar, conceder la tutela impetrada por los demandantes Arturo Infante Villareal y Ramón Fayad Naffah". 10.- El 24 de febrero dé 1997/a Unidad de Fiscales ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, en el proceso 2B92021/930/97, confirmó la decisión de la Fiscal/a 207 de precluir la investigación penal por fraude a resolución judicial, promovida entre otros contra el doctor Fayad. '...). 11.- En resumen, pues, no obstante que, según el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991 no procedía

fraude a resolución judicial, promovida entre otros contra el doctor Fayad. '...). 11.- En resumen, pues, no obstante que, según el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991 no procedía recurso de apelación contra la decisión del Juzgado6 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. 52 Penal del Circuito; que el doctor Fayad nunca fue parte 'del incidente, de desacato promovido por la señora Prima vara Grigoriu de Buendía; y que hubo cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-172-93, el doctor Fayad fue sometido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante una providencia contentiva de una y/a de hecho, a purgar, nconstitucional e ilegalmente, una pena de arresto de 16 días, pena que efectivamente cumplió en las dependencias del DAS a partir del 9 de febrero' de 1996 y' hasta el 25 de febrero del mismo año. .12. - Como es natural, la acción de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 'de Santa Fe 'de Bogotá, produjo en el doctor Fayad 'daños materiales 'en su buen nombre, pues no solamente 'se le presento ante él publico y ante la comunidad 'académica 'como una pérsona no cumplidora de sus obligaciones docentes, sino también de las 'decisiones" judiciales.; Tales daños no se circunscribieron al dañó en su buen nombre, sino que también incluyeron daños morales, como consecuencia del descrédito y de la aflicción que le

'decisiones" judiciales.; Tales daños no se circunscribieron al dañó en su buen nombre, sino que también incluyeron daños morales, como consecuencia del descrédito y de la aflicción que le produjo el ilegal e inconstitucional arresto al que fue sometido. 13.- Por lo dicho, mis mandantes han acudido ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con 'el fin de obtener el resarcimiento prejudicial de los daños morales que debieron soportar, luego de haber intentado una conciliación prejudicial, Ien la cual no hubo acuerdo entre las partes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Como normas cita las siguientes: Constitución Política.: Arts. 90.

Código Contencioso Administrativo: Arts. 86.

Código Penal: Art. 106.

Ley 270 de 1!6: Arts. 55 y 65.7 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. Invoca, además, la jurisprudencia del. Consejo de estado para casos semejantes, especiálmente las siguientes: Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente No.7058 actor CARMEN AMINTA ESCOBAR MEJIA; sentencia del 17 de noviembre de 1995 expediente 10.056, actor FERNEY GUALTEROS ÑuNGO; sentencia del 17 de julio de 1992 expediente 6750 M.P. Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ. TRAMITE PROCESAL. - ROCESAL. - Mediante Mediante auto del 18 de marzo de 1998 (folio 18), fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley, y reconociendo personería.

TRAMITE PROCESAL. - ROCESAL. - Mediante Mediante auto del 18 de marzo de 1998 (folio 18), fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley, y reconociendo personería. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado de la Nación - Rama Judicial, en su escrito de contestación (folios 27 y 28), sostuvo que en el proceso en mención "no es necesario recaudar pruebas adicionales para fallar, puesto que toda la controversia es de derecho, solicito respetuosamente al Honorable Jbunal citar a una audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la entidad que represento, se encuentra con animo conciliatorio en el asunto que nos ocupa, evitando con esto mayores ,perjuicios de todo orden para las partes y especialmente para la Nación Rama JudiciaF'. PRUEBAS.- En auto c&lendado el cuatro (4) de octubre de 1999 (folio 31) se decretaron las pruebas pedidas por el demandante,8 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. teniéndose corno válidos los documentos aportados en la demanda como en la contestación de la misma. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.- Mediante providencia del 25 de abril de 2000 (folio 34) se señaló fecha para realizar audiencia de conciliación, sin lograrse ningún acuerdo, al no haber sido aceptada la propuesta presentada a la parte actora, por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fol. 39). ALEGATOS DE CONCLUSION.- La apoderada de la parte. demandada presentó escrito (folios 38-40) dónde manifiesta que la indemnización solicitada no

Administración Judicial. (Fol. 39). ALEGATOS DE CONCLUSION.- La apoderada de la parte. demandada presentó escrito (folios 38-40) dónde manifiesta que la indemnización solicitada no puede convertirse en un enriquecimiento sin causa, que seria lo único que sé lograría en caso de una condena superior a lo aceptado por el Tribunal, en contra de la entidad que representa. La parte actora guardó silencio. CONSIDERACIÓNES Mediante la acción de reparación directa que dio origen a este proceso, los demandantes Ramón Fayad e Isdbel Mayorga Corredor, cónyuges entre sí, sus hijos Fadua Isabel y Salym Fayad Mayorga, y los h€. manos del primero Carmen T. y Fadua Elena Fayad Naffah, reclaman de esta jurisdicción que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, "... con ocasión del arresto inconstitucional e ilegal de 16 días a que fue sometido aquél, como consecuencia del error judicial y de la via de hecho contenida en la próvidencia del 30 de enero de 1996, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de9 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah otros. Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Penal' y que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de lcs daños morales inferidos a cada uno de los demandantes, pero sin la limitación que la jurisprudencia ha señaladD con base én el articulo 106 del Código Penal. Como respaldo de !os fundamentos de hecho en que la demanda se apoya, fueron aportadós, regular y oportunamente, los elementos de convicción que enseguida se reseñan, obrantes

Penal. Como respaldo de !os fundamentos de hecho en que la demanda se apoya, fueron aportadós, regular y oportunamente, los elementos de convicción que enseguida se reseñan, obrantes en el cuaderno No.2: 1.- Registros civiles de hacimiento de los hermanos Ramón, Fadua Elena y Carmen Teresita del Niño Jesús Fayad Naffah, ocurridos el 7 de marzo de 1947 y el 7 de febrero de 1949, los do. primeros y sin fecha cierta el de la ultima, pues apenas se indica como 14 de junio la fecha del registro y el 11 dei mismo mes como la de nacimiento, sin señalar el año (fis. 1, 6 7). 2.- Registro civil de matrimonio de Ramón Fayad Naffah e Isabel Mayorga Corredor, el 2 de julio de 1988 (fi.3). 3.- Registros civiles de nacimiento, de Salym y Fadua Isabel Fayad Mayorga, el 28 de mayo de 1979 y el 20 de noviembre de 1982 respectivamente, como i .ijos de Ramón e Isabel (fis. 5 y 4). 4.- Fotocopia de la sentencia T-172/93 de fecha 4 de mayo de 1993, originaria de la Corte Constitucional, que revoca la providencia -proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria a su vez dei fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito "... en virtud del cual se había negado la tutela solicitada" y concede 1a proteçción solicitada, en cuanto a los derechos constitucionales a la libre investigación y a la10 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros.

la tutela solicitada" y concede 1a proteçción solicitada, en cuanto a los derechos constitucionales a la libre investigación y a la10 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. educación, para lo cual SE ORDENA a la Universidad de los Andes que proceda a nombrar, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, un nuevo director de tesis de la investigación que está realizando PRIMAVARA GRIGORIU DL BUEN DÍA" y se le confía "al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá la responsabilidad de vigilar el total cumplimiento de las resoluciones adoptadas..." (fis. 165a!86). 5.- Providencia del 12 de octubre de 1995, del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega a decretar el desacato a la sentencia de la Corte Constitucional antes referida, según incidente promovido por Primavara Grigorlu de Buendía (fis. 121a 164). 6.- Fotocopia de la providencia del 30 de enero de 1996, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión integrada porlos Magistrados Marco Elías Arévalo Rozo, Beatriz Castaño de López y Darío Alfonso Botero Arango, que revoca la precedente del Juzgado 52 Penal del Circuito, y en su lugar declara que la Universidad de los Andes, representada, entre otros, por el Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas Ramón Fayad Naffah, incurrió en desacato de la sentencia de la Corte Constitucional T172 de 1993, imponiéndole como consecuencia al citado una sanción de dieciséis (16) días de

Biológicas Ramón Fayad Naffah, incurrió en desacato de la sentencia de la Corte Constitucional T172 de 1993, imponiéndole como consecuencia al citado una sanción de dieciséis (16) días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales, ordenando su captura y la expedición de copias con destino a la Fiscalía para investigación de posibles ilícitos derivádos del incumplimiento del fallo de tutela (fis. 82 a 120). 7, Acta de presentación I, ante el Director del D.A.S., por parte del actor y otras personas, el 9 de febrero de 1.996, para11 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. aca.ar una decisión del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fI. 81). 8.- Fotocopia de la sentencia dei 25 de abril de 1996 de la Sección Primera del Consejo dé Estado, que al disponer la revocatoria de la del 4 de marzo de 1996, de este Tribunal, concede "la tutela del derecho al debido proceso solicitada por el ciudadano Ramón Fayad Naffah, contra los Magistrados de la Sala Pena, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Beatriz Castaño de López y Darío Alfonso Botero Arango" (fis. 58 a 80). 9.- Fotocopia de la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema dé Justicia, fechada el 31 de mayo de 1996, mediante la cual se concede a la Universidad de los Andes el amparo al derecho a un debido proceso (num. 1°.) y deja

Civil y Agraria de la Corte Suprema dé Justicia, fechada el 31 de mayo de 1996, mediante la cual se concede a la Universidad de los Andes el amparo al derecho a un debido proceso (num. 1°.) y deja sin efecto el auto del 30 de enero del 1996 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido en el incidente de desacato al fallo de ti.tela IT-1 72/93 (fIs. 34 a 57). 10• Fotocopia de la sentencia T-554/96 dei 23 de abril de 1996 de la Corte Constitucional, que confirma las antes citadas del 25 de abril de la Sección Primera del Consejo de Estado y31 de mayo de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (fIs. 16 a 32). 11.- Fotocopia de la providencia del 24 de febrero de 1997 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, que confirma la aecisiÓn adoptada por la Fiscalía 207 sobre preciusión de investigación a favor de Ramón Fayad Naffah y otros (fis. 9 a 15).2 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. 12.- Copia del acta ue conciliación prejudicial No. 099 realizada ante la Procuraduría 50 en, lo judicial ante el Tribunal Administrativo d9 Cundinamarca, entre RAMON FAYAD NAFFAH y otros y la Dir;ción Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superie7 de la Judicatura, en, donde consta que no hubo acuerdo conciliatorio (fI. 8).

otros y la Dir;ción Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superie7 de la Judicatura, en, donde consta que no hubo acuerdo conciliatorio (fI. 8).

13. Comunicación ciel 23de abril de 1997, del Jefe de la Sala de Capturados del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., en la que se consigna que "el señor FAYAD NAFFAH RAMÓN, ingresó a la Sala de Capturados el día 9 de febrero de $6 y salió el 25 de febrero de 1996, por orden del Juzgado 52 Penal del Circuito por desacato tutel' (fL 1).

Las anteriores pruebas documentales con la que se acredita: a) El parentesco y consiguiente legitimación en la causa, de Fadt3 Elena y Carmen Teresita Fayad Naffah, como hermanos carnEJes del afectado Ramón Fayad Naffah; de Isabel Mayorga Corredor, como cónyuge del mismo, y de Salym y Fadua Isabel Fayad Mayorga, como hijos de Rámón Fayad Naffah e Isabel Mayorga Corredor. b) La detención del demandante Ramón Fayad Naffah, como consecuencia de la sanción del arresto que por el término de dieciséis (16) días le fuera impuesta pordesacato de la sentencia de la Corte ConstitLional T-172/93, mediante la providencia del 30 de enero de 1996 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. .4Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. c) Que la medida en cuestión fue considerada como constitutiva de una vía de hecho, en primer término por virtud de lo

Judicial de Bogotá. .4Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. c) Que la medida en cuestión fue considerada como constitutiva de una vía de hecho, en primer término por virtud de lo decidido en Ja providencia del 25 de abril de 1996 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que concedió a Ramón Fayad Naffah cl amparo al derecho al debido proceso, al estimar que éste "fue sujeto de una sanción privativa de su libertad personal, consistente en 16 días de arresto, y de una multa de dos salarios mínimos mensuales, sin que se le hayah garantizado los derechos 'a la defensa' y 'a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra', expresamente previstos en el artículo 29 de la Constitución Política como aspectos fundamentales del derecho al debido proceso, de lo cual se desprende, a su vez, que fue juzgado y condenado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, contrariando una dé las exigencias expresas previstas en el mismo artículo", sanción que, añade, "fue ejecutada y cumplida por cuanto estaba contenida én una decisión de segunda instancia, frente a la cual no tuvo éxito la petición de cancelar la orden de captura que presentó el apoderado del sancionado, ..." (fis. 75 y 76, cdrno. 2.) Luego, en razón de lo resuelto por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema dé Justicia, en providencia del 31 de mayo de 1996, al consignar que:"Por lo demás, si la sanción debe ser consultada al tenor del art. 52, y la consulta debe ser

Civil y Agraria de la Corte Suprema dé Justicia, en providencia del 31 de mayo de 1996, al consignar que:"Por lo demás, si la sanción debe ser consultada al tenor del art. 52, y la consulta debe ser conocida y resuelta por ur superior jerárquico funcional, con lógica se tiene que concluir que aiuella tiene que ser impuesta por un Juez de primera instancia, que no es otro que aquél que originariamente conoció Ja acción de tutela, pues es él el que conoce del trámite incidental. De modo que, si como sucedió en el presente caso, la sanción la adopta un Juez de segunda instancia por virtud de un recurso de apehción interpuesto por el áccionante contra la decisión de primera instEncia que se abstuvo de sancionar, manifiestamente14 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. aparece la vía de hecho por dos potísimas razones: la decisión sancionatoria la emite un funcionario judicial carente de competencia y el sancionado es despojado del derecho a la consulta, porque definitivamente en el sistema procesal: colombiano no hay margen para terceras instancias" (fis. 52 y 53, cdrno 2). Y, por último, en consideración a lo consignado por la Corte Constitucional, en su sentencia T-554196 del 23 de octubre de 1996 que, a confirmar las del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia antes mencionadas, expresó: "Indudablemente se evidencia de las consideraciones antes expuestas que, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión del Juez 52 Penal del Circuito de Santafé dé Bogotá,

se evidencia de las consideraciones antes expuestas que, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión del Juez 52 Penal del Circuito de Santafé dé Bogotá, declaró el desacato en que incurrió la Universidad de los Andes en relación con la aludida tutela e impuso las referidas sanciones a los demandantes rturo Infante ViI!areal y Ramón Fayad Naffah, incurrió en una vía de heco, porque sin fundamento serio y objetivo y obedeciendo simplemente a su simple voluntad o arbitrio, aplicó el art. 52 del De eto 2591 de 1991, desbordando los limites de la legalidad y por fuera del marco de la autonomía y de la independencia que racionalmente le reconoce la Constitución, haciendo su integración con normas d Código de Procedimiento Civil que no venían al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma, al darle trámite, no siendo procedente, al recurso de apelación interpuesto por Prirnavara Grigoriu de Büendía, y al adoptar las decisiones ojeto de impugnación a través de las acciones de tutela" (fIs. 29 y 30, cdrno. 2). Las características que determinan la responsabilidad del Estado proviene del art. 90 de la Constitución Política, al manifestar que "... responderá patrirnonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la15 Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. omisión de las autoridades públicas"; la Ley Estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), en los artículos (65, 66

Expediente No. 980658 Actor. Ramón Fayad Naffah y otros. omisión de las autoridades públicas"; la Ley Estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), en los artículos (65, 66 y 67) regula en forma expresa esa responsabilidad materializada en los funcionarios y empleados judiciales, por el defectuoso funcionamiento 1e la administración de justicia, por el error judicial y por la privacíóu 1, 3justa de la libertad. Con base en lo anterior, esta Sala estima que' en el presente caso se encuentran aunados los presupuestos requeridos para que se cenfigure la responsabilidad administrativa del Estado, en la modalidai de la falla en el servicio, puesto que, por una parte, demostrado est el error jurisdiccional en que se incurrió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en su providencia d& :30 de enero de 1996 y1 además, como constitutivo de una vía de hecho, en las prcvidencias del 25 de abril, 31 de mayo y 23 ds lubre del mismo año,; emanadas del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, atrás mencionadas, error jurisdiccional que encuadra como se dijo en lo preceptuado por los arts. 65, 66 y €' la Ley 270 de 1996. : En cuanto al daño, es claro que existió, ya que esta demostrado que el demandante Ramón Fayad Naffah estuvo privado de su Ubrtad por un período de :16 días, en las instalaciones del D.A.S. Lo propio ocurre con el tercer elemento que estructura la responsabilidad, consistente en la relación causal entre la falla o

privado de su Ubrtad por un período de :1

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