TA CUN - 980659-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980659-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Impuesto predial / RESOLUCION QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COA O Acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIA - Caus.ción /CXCEPCION; DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Procedenci. parcial IMPUESTO PREDIAL - Exigibilidad / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE OBRO - 'serancia / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Improcedencia / EX, PC SN DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO EXPIDIO - Improcedencia N0 4RIBUTARIAS - Aplicación en el tiempo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA — , .tQ$ó Cj í -
SECCION CUARTA
.1! JUj, 2asor// Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil (200);
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0659
Demandante VIJA LIMITADA. Impuestos Distritales La sociedad Vija Limitada, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones propuestas contra la orden de pago en el proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 13 No. 52A-16 Oficina 502 de Santa Fe de
excepciones propuestas contra la orden de pago en el proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 13 No. 52A-16 Oficina 502 de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las vigencias fiscales de 1987 a 1993.
Concreta así sus pretensiones: "PRIMERA : Que se declaren probadas las excepciones formuladas en la vía gubernativa contra la Resolución de Mandamiento de pago No. 115 de Noviembre 5/97 proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Ciudad de Santafé2
Exp. No. 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA. de Bogotá, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la sociedad VIJA LIMITADA NIT. 860.014.353-6 en materia de Impuesto Predial por las vigencias fiscales de 1987 a 1993 inclusive, respecto de/inmueble al cual se refiere en dicha Resolución.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se decrete la NULIDAD de las resoluciones Nos. 008 y 039 de Enero 21 y Abril 6 de 1998 respectivamente proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad - Jefatura de Cobranzas - de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones referidas en el punto anterior.
TERCERA : Que por virtud de la sentencia solicitada, se declare que la sociedad VIJA LTDA. ha satisfecho su obligación por el concepto demandado con los pagos acreditados para el efecto en el presente proceso, y en consecuencia, se ordene a la administración Distrital levantar
sociedad VIJA LTDA. ha satisfecho su obligación por el concepto demandado con los pagos acreditados para el efecto en el presente proceso, y en consecuencia, se ordene a la administración Distrital levantar las medidas cautelares que hubiere practicado preventivamente dentro del cobro administrativo adelantado contra VIJA LTDA. por el mencionado gravamen, o en su defecto, que se acredite dicha suma al valor del impuesto que finalmente se determinare." (fi s. 3 y 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad era propietaria de un predio urbano ubicado en la Carrera 13 No. 52A-16 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., identificado con la Cédula Catastral No. 52A-92 y Matrícula Inmobiliaria No. 050-0823453, sobre el cual construyó un edificio de oficinas y locales comerciales denominado EDIFICIO ALBANIA, respecto del cual protocolizó el correspondiente reglamento de propiedad horizontal mediante Escritura Pública No. 7680, otorgada en la Notaría Quinta de este Círculo, el 22 de agosto de 1986, registrada el 28 del mismo mes y año, del cual surgió el inmueble identificado como Oficina 502 a la cual le correspondió la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-995434, ubicada en la Carrera 13 No. 52A-16. Como el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no había incorporado en sus registros los inmuebles que habían surgido de la construcción del precitado edificio, la sociedad solicitó el desenglobe del predio
Carrera 13 No. 52A-16. Como el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no había incorporado en sus registros los inmuebles que habían surgido de la construcción del precitado edificio, la sociedad solicitó el desenglobe del predio matriz, petición que presentó el 96-11-08, radicada con el No. 9691012, la cual3 Exp. No. 98-0659 Actor VIJA LIMITADA. fue resuelta mediante Resolución No. 135 de 28 de febrero de 1997, que le asignó al mencionado inmueble identificación catastral y los avalúos catastrales por los años de 1987 a 1993 (fi. 5). La sociedad, pagó el gravamen desde el año de 1987 hasta 1996 inclusive, sobre el predio matriz, con base en el avalúo catastral reportado oficialmente por la competente autoridad Distrital, y por cuanto las correspondientes cuentas de cobro hasta el año de 1993, así como los respectivos formularios de declaración tributaria -1994 a 1996-, le fueron remitidos a la sociedad, no solamente elaborados sino preimpresos en función del inmueble, y con base en el avalúo catastral que para cada una de estas anualidades se le había asignado. Solo a partir de la resolución de desenglobe, la Administración Distrital advirtió los errores y las inconsistencias que se venían presentando desde el año de 1987 respecto del impuesto predial del inmueble en cuestión, y para enmendar esta situación libró mandamiento de pago por las vigencias fiscales de 1987 a 1993 inclusive, para cada uno de los inmuebles surgidos con ocasión de la construcción del Edificio Albania, entre los cuales se encuentra la Resolución
esta situación libró mandamiento de pago por las vigencias fiscales de 1987 a 1993 inclusive, para cada uno de los inmuebles surgidos con ocasión de la construcción del Edificio Albania, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 115 de 5 de noviembre de 1997, por concepto de referida la Oficina 502. Para el efecto, aduce como título ejecutivo la Certificación No. 558 de 21 de octubre de 1997, proferida por el Jefe Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, en la cual consta el valor adeudado por este concepto correspondiente a las citadas vigencias fiscales, en cuantía de $124.530.00, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago. La orden de pago fue notificada por correo certificado el 16 de diciembre de
1997. Contra la misma, el Representante Legal de la sociedad propuso excepciones, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución No. 008 de 21 de enero de 1998, notificada el 6 de febrero del mismo año, declarándolas no probadas. Contra esta última, interpuso recurso de reposición, el que fueExp. No, 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA. decidido mediante Resolución No. 039 de 6 de abril de 1998, notificada personalmente el 24 de ese mes y año. No procediendo recurso adicional, se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa.
Cita como disposiciones violadas los artículos 2536 del Código Civil; 41 de la Ley 153 de 1887; 137 del Decreto 807 de 1993, concordante con el 817 del
encuentra debidamente agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 2536 del Código Civil; 41 de la Ley 153 de 1887; 137 del Decreto 807 de 1993, concordante con el 817 del Estatuto Tributario; 831 numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario; 48 del Código Contencioso Administrativo; 162 del Decreto 1421 de 1993, concordante con el 163 del Decreto 807 de 1993, tal como fue modificado por el mismo artículo del decreto 423 de 1996. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 15 del cuaderno principal, manifiesta que contra la resolución de mandamiento de pago formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro, contemplada como tal en el artículo 831 numeral 6 del Estatuto Tributario, para la vigencia fiscal de 1987, la cual parte de la base no solo de la fecha de causación sino de la exigibilidad del gravamen, circunstancias que ocurrieron en el mismo año calendario de 1987 aunque en fechas distintas, toda vez que la causación se produce por la existencia física y jurídica del inmueble al 10 de enero del respectivo año, y la exigibilidad de acuerdo con las fechas establecidas como plazo para su pago, que corresponden al mismo año de causación. Indica, que la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal del EDIFICIO ALBANIA, se registró el 28 de agosto de 1986, tal como lo reconoce la Administración Distrital, escritura de la cual resulta la configuración jurídica del inmueble objeto del impuesto predial discutido y su causación por la vigencia fiscal de 1987, a términos del artículo
de agosto de 1986, tal como lo reconoce la Administración Distrital, escritura de la cual resulta la configuración jurídica del inmueble objeto del impuesto predial discutido y su causación por la vigencia fiscal de 1987, a términos del artículo 12 del Decreto Distrital 423 de 1996, norma que es en esencia igual a la que regía para tales efectos en su momento. Sostiene, que la exigibilidad del impuesto por la citada vigencia fiscal fue anterior al 16 de diciembre de 1987 que corresponde a la fecha de notificación de la resolución del mandamiento de pago que aquí se discute; que por el simple registro de la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal, el5 Exp. No. 98-0659
Actor VIJA LIMITADA.
Departamento Administrativo de Catastro Distrital tenía a su disposición y dentro de la oportunidad, la información necesaria para actualizar sus propios registros y proceder también oportunamente al cobro del correspondiente gravamen que para esa fecha se hacía oficiosamente, pues se trataba simplemente de un trámite de información interadministrativa entre las oficinas de registro de instrumentos públicos y el Catastro. Expresa, que para esa vigencia fiscal no existía término especial de prescripción de la acción de cobro, razón por la cual procedía la regla general del artículo 2536 del Código Civil, que la contempla en 10 años, y con la expedición y vigencia del Decreto 807 de 1993, que remite al artículo 817 del Estatuto Tributario, se estableció en 5 años, por lo que con fundamento en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, optó por la prescripción iniciada al amparo del citado artículo 2536. No obstante lo anterior, la Dirección Distrital de Impuestos desestimó la
artículo 41 de la Ley 153 de 1887, optó por la prescripción iniciada al amparo del citado artículo 2536. No obstante lo anterior, la Dirección Distrital de Impuestos desestimó la procedencia de la excepción, y adujo que la exigibilidad de la correspondiente obligación se produce a partir de la solicitud de desenglobe del predio matriz, lo cual ocurrió el 96-11-08 y fue resuelta a través de la Resolución No. 135 de 28 de febrero de 1997, fecha esta última que se tomaría en cuenta para el cómputo del término de prescripción. Semejante conclusión, no tiene asidero legal alguno, ya que no existe norma que así lo determine, y se contrapone al principio de certeza que debe regir las relaciones jurídico-económicas entre el Estado, en este caso el Distrito Capital, y los contribuyentes, el cual encuentra su concreción en la determinación de los plazos que para el pago de las obligaciones tributarias establecen las autoridades competentes, que en lo que respecta al impuesto predial se señalan para el mismo año de causación, esto es, en 1987. Señala, que del artículo 74 del Acuerdo No. 1 de 1981, no se deduce la obligación de los contribuyentes de registrar en el Catastro Distrital las mutaciones físicas yio jurídicas de los predios, pues la disposición se refiere a6 Exp. No. 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA. una obligación de cerciorarse completamente diferente a la de inscribir o registrar, que como tal corresponde a una obligación de naturaleza distinta, sin que por esa circunstancia se pueda dispensar al contribuyente para el pago oportuno del gravamen, tal como taxativamente lo prevé la norma en comento.
registrar, que como tal corresponde a una obligación de naturaleza distinta, sin que por esa circunstancia se pueda dispensar al contribuyente para el pago oportuno del gravamen, tal como taxativamente lo prevé la norma en comento. Del artículo 19 de la Ley 14 de 1983, tampoco puede deducirse la exigibilidad de la obligación a partir de la comunicación o registro del inmueble en la correspondiente oficina catastral, pues la misma contempla el caso de predios o mejoras no incorporadas al catastro en la fecha de expedición y vigencia de la citada ley, dentro de unas condiciones de amnistía en materia de impuesto predial con el fin de actualizar el censo catastral en todo el país a efecto de optimizar los recursos fiscales de los municipios de Colombia por concepto de este arbitrio rentistico. Aduce, la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, prevista en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario, con fundamento en que hasta el año gravable de 1993 el impuesto predial en Santa Fe de Bogotá, D.C., se determinaba y liquidaba oficiosamente por la competente autoridad administrativa, y para tal efecto se le remitía al contribuyente dueño del predio, con antelación, una factura o cuenta de cobro, que representaba la determinación oficial del gravamen, y como tal se constituía en el título ejecutivo para el cobro del respectivo impuesto, pues contenía todos los elementos básicos del mismo. Por lo anterior, cuestiona la idoneidad legal de la certificación proferida por el Jefe de Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad que obra como título ejecutivo para el mandamiento de pago aquí discutido, pues las certificaciones para el efecto previstas en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual
Corrientes Impuestos a la Propiedad que obra como título ejecutivo para el mandamiento de pago aquí discutido, pues las certificaciones para el efecto previstas en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual resultaría aplicable por remisión del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, han sido descalificadas por el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia como títulos ejecutivos de obligaciones fiscales como la que aquí se analiza, sentencia de la cual transcribe apartes y que considera perfectamente aplicable para este caso.7 Exp. No. 98-0659
Actor VIJA LIMITADA.
Manifiesta, que la Administración Distrital de Impuestos fundamenta legalmente la procedencia de la mencionada certificación como título ejecutivo en el parágrafo 2o del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, que responde a una disposición procedimental que fue derogada por el artículo 170 del Decreto 807 de 1993, razón por la cual resulta aplicable el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario. Pero, en gracia de discusión, aceptando la vigencia del mencionado Acuerdo para el presente caso, la doctrina contenida en la jurisprudencia ya reseñada al respecto le sigue siendo aplicable a dicha disposición, por cuanto en esencia se refiere a una certificación de igual naturaleza, remitida a una liquidación previa del impuesto tal como se contempla en el inciso 1 de la citada norma Distrital. Dentro de estas condiciones no podría confundirse la creación del título (liquidación sistematizada del impuesto) con la certificación de su existencia. Además, de los planteamientos hechos por la Administración Distrital no se
condiciones no podría confundirse la creación del título (liquidación sistematizada del impuesto) con la certificación de su existencia. Además, de los planteamientos hechos por la Administración Distrital no se deduce la idoneidad legal como título ejecutivo de la certificación del Jefe de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad, pues de aplicarse el parágrafo 2o del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, el mismo especifica que la certificación que debería obrar es la del Tesorero Distrital que corresponde en su actual equivalencia a un funcionario diferente al que la está expidiendo. También, se advierte la incompetencia de dicho funcionario, esto es, del entonces Tesorero Distrital para crear títulos de la naturaleza aquí discutida, pues ello es de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos más no del Tesorero que cumple o cumplía funciones eminentemente recaudatorias de los respectivos impuestos. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones8 Exp. No. 98-0659 Actor VIJA LIMITADA. que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto del el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 de¡ Código Contencioso Administrativo (fis. 64-73). Manifiesta, en cuanto a la alegada prescripción, que si bien es cierto la actora se acogió expresamente al término del artículo 2536 de¡ Código Civil, que la establece en 10 años, el mismo no puede empezar a contarse sino a partir de
Manifiesta, en cuanto a la alegada prescripción, que si bien es cierto la actora se acogió expresamente al término del artículo 2536 de¡ Código Civil, que la establece en 10 años, el mismo no puede empezar a contarse sino a partir de la incorporación y registro de las mutaciones en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que lo fue en 1997. Alude a la obligación legal del contribuyente de informar y registrar las mutaciones que sobre los inmuebles de su propiedad se efectúen, para efectos de la incorporación, e indica por el hecho de que el globo de terreno estuviese inscrito en la entidad catastral, tal situación no lo excluía de comunicar y solicitar la inscripción de los predios desagregados del matriz, pues desde el punto de vista jurídico son totalmente diferentes, los nuevos y múltiples inmuebles que surgen a raíz de la construcción de una propiedad horizontal, y son totalmente independientes (Arts. 74 de¡ Acuerdo 1 de 1981, y 19 de la Ley 14 de 1983). Así las cosas, dice, el predio objeto de litigio presenta deudas desde la vigencia de 1987, y no existe prescripción, pues si bien la deuda proviene de esa fecha, sólo hasta 1997 fue incorporada al archivo de la Administración de Impuestos, es decir, las deudas no figuraron en el sistema de estado de cuenta al que tiene acceso dicha entidad sino hasta ese año, por lo que no inició cobro alguno. Y cuando no es posible ejecutar cobro por desconocimiento por parte de la Administración de la existencia de la deuda a su favor, por la omisión de las obligaciones legales del contribuyente de inscribir su predio, no opera la prescripción, ya que ésta se empieza a contar desde la fecha de incorporación
Administración de la existencia de la deuda a su favor, por la omisión de las obligaciones legales del contribuyente de inscribir su predio, no opera la prescripción, ya que ésta se empieza a contar desde la fecha de incorporación al Catastro, esto es 1997, año desde el cual quedaría en firme la obligación, y no desde 1987, que es el inmediatamente siguiente a la escritura, pues el contribuyente omitió las normas que regulan este aspecto.9 Exp. No. 98-0659
Actor VIJA LIMITADA.
Indica, que el artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir derechos y extinguir obligaciones; que con anterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993, no existía norma fiscal especial que consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por concepto de impuestos, por lo que se debía obedecer a lo ordenado en el artículo 2535 del Código Civil, que establece para estos efectos un término de 10 años, contados a partir del momento en que la obligación de pagar se hace exigible, por expresa disposición del artículo 2517 ibídem; y que el artículo 817 del Estatuto Tributario, la establece en 5 años. En torno a la aplicación de la ley en el tiempo, sostiene que no obstante el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 da la posibilidad al prescribiente de escoger cualquiera de las dos normas que están rigiendo el término de prescripción, dicha libertad de escogencia no es tan absoluta, porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, debe atender no solo a la fecha de vigencia de la norma posterior para empezar el conteo del tiempo, sino también que se
dicha libertad de escogencia no es tan absoluta, porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, debe atender no solo a la fecha de vigencia de la norma posterior para empezar el conteo del tiempo, sino también que se trata, en este caso, de un término de prescripción que a diciembre de 1993, fecha en que entró a regir el Decreto 807, no había iniciado, y esta debe contarse desde la exigibilidad de la obligación, que para el caso de autos es desde 1997 y no desde 1987, como lo entendió el actor. De suerte que, en principio las deudas fiscales contraídas por los contribuyentes con anterioridad a la vigencia del citado decreto, prescribirán conforme al Código Civil, es decir, al término de 10 años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la misma, pero atendiendo a que el prescribiente puede acogerse al término contemplado en la norma posterior, esto es, el Decreto 807 de 1993, el término de 5 años empieza a contarse desde la vigencia del decreto, máxime cuando en el sub examine la exigibilidad de la obligación nació en 1997, y no le es dable acoger la prescripción del Código Civil, que para esta fecha ya no tendría fuerza vinculante sobre el tema, puesto que existe norma especial que lo determinaba.10 Exp. No. 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA.
Afirma, que no es cierto que no haya falta de título ejecutivo y mucho menos incompetencia del funcionario, porque si bien, el cobro del impuesto hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 39 y del Decreto 807, los dos de 1993, se efectuaba mediante la liquidación automática del tributo, no es cierto que la
incompetencia del funcionario, porque si bien, el cobro del impuesto hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 39 y del Decreto 807, los dos de 1993, se efectuaba mediante la liquidación automática del tributo, no es cierto que la sola existencia de una factura prestara mérito ejecutivo. Aclara, que debido a la incorporación de la Tesorería Distrital a la Secretaría de Hacienda, a la reestructuración administrativa, a la redistribución de competencias, y al tránsito de legislación, por disposición del Decreto 1421 de 1993, reglamentado por los Decretos 807 y 838 del mismo año, este último derogado por el Decreto 800 de 1996, y éste por el 678 de 1998, se estableció la competencia para la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, para la gestión, recaudación, determinación, administración, fiscalización, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Es así, como el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, otorgó al Director de Impuestos Distritales la función de expedir las certificaciones que tienen mérito ejecutivo, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, quien a su vez, mediante Resolución No. 002 de 27 de octubre de 1994, delegó en la División de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo, la función de certificar la existencia y el valor de las obligaciones exigibles consignadas en liquidaciones privadas y oficiales, delegación que, en virtud de la reestructuración administrativa efectuada por el Decreto 800 de 1996, reiteró al Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la
obligaciones exigibles consignadas en liquidaciones privadas y oficiales, delegación que, en virtud de la reestructuración administrativa efectuada por el Decreto 800 de 1996, reiteró al Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, a través de la Resolución No. 040 de abril de 1998, por lo que es clara la existencia del título ejecutivo y la competencia del funcionario. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad legal. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.11 Exp. No. 98-0659
Actor : VIJA LIMITADA.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 008 de 21 de enero de 1998 y 000039 de 6 de abril de 1998, proferidas por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales, por la primera se declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1987, falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda, propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante la Resolución No. 115 de 5 de noviembre de 1997, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 52A-16, Oficina 502 de Santa Fe de Bogotá, D.C., con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-995434 y
predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 52A-16, Oficina 502 de Santa Fe de Bogotá, D.C., con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-995434 y Cédula Catastral No. 008212091200105002, por las vigencias fiscales de 1987 a 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 36-48). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la excepción de prescripción de la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1987 propuesta por el accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, la Sala observa:12 Exp. No. 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA.
El tributo en cuestión se causa desde cuando el inmueble existe legalmente y el derecho del fisco para el cobro del impuesto proviene de las fechas establecidas por la Administración para realizar el pago, lo cual da lugar a su exigibilidad. El primer hecho origina la causación del tributo y el segundo su exigibilidad. Pero este segundo momento no puede desligarse de la circunstancia de la obligatoriedad del pago que tuvo lugar en el sub-exámine en 1987. Acepta la
exigibilidad. El primer hecho origina la causación del tributo y el segundo su exigibilidad. Pero este segundo momento no puede desligarse de la circunstancia de la obligatoriedad del pago que tuvo lugar en el sub-exámine en 1987. Acepta la Administración en el mismo acto, que el impuesto se causó a partir de tal año con ocasión del registro en el anterior período del reglamento de propiedad horizontal y, por ende, para la Sala en el mismo año de 1987, se generó la exigibilidad de la obligación. En efecto, la Administración posee frente al impuesto predial facultades de investigación para determinarlo y mecanismos legales para conocer la pertinente información relativa en el caso en estudio al registro del citado reglamento y el desconocimiento por su inactividad no puede constituirse en obstáculo para el cómputo de la prescripción. Mediante Oficio No. SC-P 838 (fI. 88, c.p.) se solicita a la Dirección Distrital de Impuestos remitir copia auténtica de la resolución que fijó los plazos para el pago del impuesto predial vigencia de 1987, en cuya respuesta se informó que en los archivos de esa entidad no se encontró tal acto administrativo (fI. 154, c.p.), pero remitió fotocopia auténtica del plegable que editó la Administración como instructivo de pago correspondiente al año de 1987, el cual fija los siguientes vencimientos: Hasta el 30 de abril de 1987, por pago del impuesto del año 1987; hasta el 30 de junio de 1987, por el valor del impuesto del segundo bimestre; y antes del 31 de marzo y el 31 de agosto de 1987, el
del año 1987; hasta el 30 de junio de 1987, por el valor del impuesto del segundo bimestre; y antes del 31 de marzo y el 31 de agosto de 1987, el primero y el segundo semestres, respectivamente (fi. 156 vuelto, c.p.). Así, pues, se toma como extremo final el 28 de noviembre de 1997, fecha en que, según la Administración, fue de notificada la Resolución No. 115 de noviembre 5 de 1997 (fi. 43, c.p.), que es el mandamiento de pago, y como13 Exp. No. 98-0659
Actor: VIJA LIMITADA. inicial la última fecha certificada, esto es, el 31 de agosto de 1987, por no encontrarse en el expediente causales de suspensión, de manera que la prescripción opera en cuanto a la vigencia de 1987, porque han transcurrido más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, tal como lo arguye el demandante.
Prospera el cargo En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo expidió, la Sala precisa que la certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el Jefe Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad (fI. 7, c.a.), que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, prestaba mérito ejecutivo de acuerdo lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, y si bien hasta la fecha de vigencia del mismo el competente para expedir la certificación era el Tesorero Distrital, dicha facultad fue trasladada al Director de Impuestos Distritale