TA CUN - 980662-(05-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980662-(05-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ATIVA -1, r agotamiento Of
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CDAARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION R ELATORIA /f, tivo
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. : 980662
Demandante : MARVIN MEJIA MAYORAL
Demandado : CAJANAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSION GRACIA POST
MORTEN aad© Poneffis . ILVAR NELSONAREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. El actor acusa el artículo 21 de la resolución No. 3413 de¡ 6 de noviembre de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, , mediante la cual se ordenó reconocer pensión de jubilación gracia post-morten en favor de la señora Leticia Mayoral Ariza y sustituida en favor de su hijo , hoy demandante desde el 9 de diciembre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 1993 por prescripción trienal. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que es nulo parcialmente el acto referido en el acápite anterior.
2. Como consecuencia de la anterior nulidad, se reconozca pensión de jubilación gracia post-morten en favor de la Señora Leticia Mayoral Ariza, sustituir la misma en
2. Como consecuencia de la anterior nulidad, se reconozca pensión de jubilación gracia post-morten en favor de la Señora Leticia Mayoral Ariza, sustituir la misma en favor de su hijo Marvin Mejia Mayoral , en cuantía de $118.098,00 a partir del 9 de diciembreTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0662 de 1989, si prescripción trienal por considerar que se encuentra dentro de la causal de suspensión de la prescripción consagrado en el art. 2530 del C.C. 3.- Así mismo, debe decretarse la pensión de jubilación post-morten teniendo como base para su reconocimiento todos los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicio como son: Asignación Básica, sobresueldo, prima de navidad, prima semestral, reajustes del 25% según el Dec. 1135/52, reconocido por el Fondo Educativo del Distrito Especial de Bogotá. 4.-Que se ordene a la entidad accionada a reconocerle las diferencias que resulten entre la pensión ya reconocida y cancelada y el nuevo valor pensional que resulte como consecuencia de la demanda hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados. 5.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos señalados en los arts. 17, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 43-44 del expediente, los resumimos así:
señalados en los arts. 17, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 43-44 del expediente, los resumimos así: 1.-Ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , solicitó el 10 de abril de 1995, pensión de jubilación post-morten y sustitución de la misma, por el fallecimiento de su señora madre Leticia Mayoral Ariza. En cuyo numeral 41 de la petición, solicito tener en cuenta la suspensión de la prescripción de conformidad con el art. 2530 del C.C. Petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No.112540 de 1996, interponiendo contra ella el recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 10648 de 1997, confirmando la resolución impugnada y 3413 del 6 de noviembre de 1997, por medio de la cual se revoco las resoluciones 12540 del 6 de octubre de 1996 y 10648 del 1 de julio de 1997, reconociendo pensión de jubilación gracia post-morten en favor de la señora Leticia Mayoral Ariza en cuantía de $91.029,36 a partir del 9 de diciembre de 1989 y sustituyó la misma en favor de su hijo hoy demandante Señor Marvin Mejía Mayoral, en la misma cuantía pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 1993 por prescripción trienal y hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual demostró estudios. 2.-De conformidad con el promedio de sueldos devengados durante el año
pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 1993 por prescripción trienal y hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual demostró estudios. 2.-De conformidad con el promedio de sueldos devengados durante el año inmediatamente anterior, considera que hay lugar a que se reconozca pensión de jubilación en un 75% del promedio de $201.650 para un total de pensión de $151.237 a partir del 12 de agosto de 1995. VWLALDDA 5 Y CONCEPTO DE LA VWLACW El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts, 1,2,13,44,48 y 53 de la C.N.; Arts, 2 y 3 del C.C,A.; Dec. 1848 de 1969 , art 45; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988,; Art. 2530 del C.C.; Dec, 2820, art. 64 de 1974.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-0662 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 44-47 de¡ expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 57-62 del expediente , se opuso a que se declarara la nulidad parcial del art. 20 de la Resolución No. 3413 del 6 de noviembre de 1997 , por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a
Resolución No. 3413 del 6 de noviembre de 1997 , por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 76-77 del expediente , en el que manifestó, entre otras cosas, que nunca debió operar la prescripción contra el actor, , considerando necesario analizar el derecho que a él le asiste a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con todos los factores devengados en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que falleció la causante , y que no fueron reconocidos por la administración a través del acto demandado. Así mismo, considera que la controversia se centra además en el hecho de que la administración no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios comprendidos entre el 7 de diciembre de 1988 al 8 de diciembre de 1989 en el Distrito Capital , tales como la totalidad del reajuste del 25% para los años de 1988 y 1989; la prima de Navidad y otros devengados que se encuentran debidamente acreditados. De igual manera alude al carácter excepcional que posee la pensión gracia, la cual para efectos de su liquidación considera no debe regirse por el estatuto general como lo es la Ley 33 de 1985, ya que este beneficio es con cargo al Tesoro Público, que no se paga con base en aportes y por consiguiente su liquidación debe efectuarse con base en el promedio de toda la remuneración devengada por el actor, incluyendo no solo los sueldos, primas sino también , los sobresueldos y las primas devengadas en el último año de prestación de servicios de la causante. Para sustentar su tesis hizo alusión al
promedio de toda la remuneración devengada por el actor, incluyendo no solo los sueldos, primas sino también , los sobresueldos y las primas devengadas en el último año de prestación de servicios de la causante. Para sustentar su tesis hizo alusión al fallo del H. Consejo de Estado calendado 23 de julio de 1998, con Ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora dentro del Exp. No. 22063/619/98. Actor: Mercedes Serna Hincapíe. Por su parte, el apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ) Exp. No. 98-0662
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes 'A 1 sKIJ I.ii '1 i.1X'iI.1 I Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del artículo 20 de la resolución No. 3413 del 6 de noviembre de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se ordenó reconocer pensión de jubilación gracia post-morten en favor de la señora Leticia Mayoral Ariza y sustituida en favor de su hijo, hoy demandante, desde el 9 de diciembre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 1993 por prescripción trienal, por considerar que al proferirlo la administración incurrió en una
diciembre de 1989 pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 1993 por prescripción trienal, por considerar que al proferirlo la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la violación Directa de la ley. Previa a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar la excepción que de oficio aparece probada en el sub-¡¡te, así: Atendiendo las pretensiones del libelo , claramente se observa que, respecto a ellas y específicamente respecto a la solicitud hecha por el demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-morten teniendo como base todos los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicio como son : Asignación básica, sobresueldo, prima de Navidad, prima semestral , reajustes del 25% según el Decreto 1135/52 y su sustitución, el hoy accionante no elevo petición alguna frente a la entidad accionada, - debiéndolo hacer -, constituyéndose ésta omisión en una falta de agotamiento de la vía gubernativa , que como tal ocasiona la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por, falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A., cuyo texto es del siguiente tenor: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
un proceso administrativo , y se restablezca el derecho delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-0662 actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no hacer petición alguna a la administración condujo a la no existencia de acto expreso o presunto alguno , ya que como no se acudió ante el organismo competente este no pudo haber hecho ningún pronunciamiento expreso ni presunto, lo cual impide que haya declaración alguna por parte de esta Corporación ante las pretensiones de la demanda , máxime cuando, el agotamiento de la vía gubernativa constituye el presupuesto procesal de Da demanda. El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado la necesidad de agotar previamente la vía gubernativa para poder acudir ante lo contencioso administrativo ello con el fin de permitirle a la administración analizar los reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas se tiene que, al resultar probado que no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, es del caso declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de Da Demanda por No Agotamiento de la Vía Gubernativa lo que impide el ejercicio de la acción de
cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, es del caso declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de Da Demanda por No Agotamiento de la Vía Gubernativa lo que impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , que como tal enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de a República de Colombia y por autoridad de la ley,• TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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FA L LA: Frente a las pretensiones del libelo de la demanda declárase probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Agotamiento de la Vía gubernativa, con los efectos anotados y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante & remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso, CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122
LVAR bELSOí A[JEVALO PERICO ANTONIO JOSE ACíEAS A.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122