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TA CUN - 980664-(09-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980664-(09-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. TARSICIO CACERES TOROTRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" frs

Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Nueve (9) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 6? O6(/

SALVAMENTO DE VOTO

DEL MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

AUTO DE SEPTIEMBRE 4 DE 1998 que dispone admitir la demanda formulada por JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO contra el Instituto de Seguros Sociales y, decreta la suspensión provisional de la Resolución No. 3134 de octubre 28 de 1997, proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Con respeto por la decisión mayoritaria, expreso a continuación las razones por las cuales me aparto de ella considerando que la demanda es inadmisible, e improcedente la suspensión provisional de la Resolución demandada.

1) CADUCIDAD DE LA ACCION DE LA DEMANDA.

En la demanda inicial se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ja Resolución No. 3134, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales en octubre 28 de 1997, que revocó parcialmente la Resolución No. 1260 del 25 de junio de 1997 de la Vicepresidenta Administrativa, absolvió al demandante de los cargos segundo, cuarto y quinto y, en su artículo tercero, sancionó al demandante por los cargos primero y tercero, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días. Con esta Resolución se agotó la vía gubernativa.2

sancionó al demandante por los cargos primero y tercero, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días. Con esta Resolución se agotó la vía gubernativa.2 En el folio 109, el jefe del Departamento de Recursos Humanos hace constar "que la Resolución 3134 del 28 de octubre de 1997, fue notificada personalmente al Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO el día 12 de noviembre de 1997". A este oficio anexó fotocopia auténtica de esta Resolución, junto con el acta de notificación, la cual obra al folio 124 y, en ella se lee.

"ACTA DE NOTIFICACIÓN

En Santafé de Bogotá, D. C, notifiqué personalmente a JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 76.307.177 de Popayán, del contenido de la Resolución No. 3134 del 28 de octubre de 1997, emanada de la PRESIDENCIA DEL ISS cuya copia le es entregada al interesado, haciéndole saber que contra la presente Resolución no procede recurso alguno, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. Para constancia, se firma la presente Acta de Notificación, el día doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997). Copia de la presente Acta de entrega al notificado.

EL NOTIFICADO,

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

C. C. 76.307.177 de popayán

EL NOTIFICADOR, PEDRO ARISTIZABAL ALZA TE Jefe departamento recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D. C".3

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

C. C. 76.307.177 de popayán

EL NOTIFICADOR, PEDRO ARISTIZABAL ALZA TE Jefe departamento recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D. C".3 Se observa que en esta Acta (folio 124) la firma del notificado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO con C.0 No. 76.307.177 de Popayán es semejante a las correspondientes firmas de este nombre en los folios 1 y 110, con C. C No. 16.591. 851 de Cali. De conformidad con el artículo 136, inciso 20, de¡ C.C.A (D.L. 2304/89 art. 23) entonces vigente y, con anterioridad a la Ley 446 de julio 8 de 1998, el demandante podía ejercitar contra esta Resolución la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad que este precepto fijaba al ordenar que esta acción caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso". Por lo tanto, a partir del 12 de noviembre de 1997, día de la notificación personal al demandante, corrió el término de caducidad de cuatro meses, los cuales vencieron el 11 de marzo de 1998. En este último día de los cuatro meses se cumplió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercitable por el demandante contra la Resolución referida. Pero, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicial contra esta Resolución fue presentada en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo de 1998 (folio 21), después de haberse cumplido el

ejercitable por el demandante contra la Resolución referida. Pero, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicial contra esta Resolución fue presentada en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo de 1998 (folio 21), después de haberse cumplido el término de caducidad de la acción La caducidad de la acción imponía rechazar de plano la demanda (art. 143 C.C.A).2) LAS SUSPENSION PROVISIONAL fue decretada en la decisión de la que me aparto, por encontrarse acreditado el presupuesto del art. 152, numeral 2, del C. C.A. No comparto la fundamentación de esta conclusión, por las razones siguientes. En la decisión se encontró que, las conductas del actor, investigadas y sancionadas, ocurrieron bajo la vigencia del régimen disciplinario de la ley 13/84 y su D.R No. 482 de 1985; que en el pliego de cargos formulado en junio 3 de 1996, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, se le imputó la presunta violación de la Ley 13/84, el Decreto 482/85, el Decreto 2400/68 y la Ley 80/93,' que en el acto demandado se determinó la responsabilidad disciplinaria al actor por infracción de estas normas. En la decisión se dice que, al entrar en vigencia la Ley 200195 (45 días después de su sanción de julio 28/95), no se había formulado pliego de cargos al actor y, conforme al art 176, el proceso debía adelantarse bajo las reglas de esta última Ley. Por lo tanto, el pliego de cargos de junio 3/96 debía estar en concordancia con la Ley

pliego de cargos al actor y, conforme al art 176, el proceso debía adelantarse bajo las reglas de esta última Ley. Por lo tanto, el pliego de cargos de junio 3/96 debía estar en concordancia con la Ley 200/95, la cual determinó en su art. 177 su aplicación a todos los servidores públicos y, derogó las disposiciones generales y especiales que regulen materia disciplinaria, o le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con su art. 175, por lo cual quedaron derogadas las normas disciplinarias de la Ley 13 de 1984, el Decreto 482/85 y el Decreto 2400/68; que por lo tanto, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que le fue imputada la comisión de una falta fundamentada en normas derogadas, las cuales el acto sancionatorio tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad y aplicar la sanción; que, bajo la vigencia de la Ley 200195 se impuso la sanción al encartado por infracción al régimen disciplinario anterior, que aparece derogado expresamente en el Código único disciplinario.5 También dice la providencia que el análisis de otras situaciones sólo procede al momento del fallo de fondo. Con respeto por esta decisión mayoritaria de la Sala, considero que no se acreditó que haya manifiesta infracción de las mencionadas disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional de la Resolución sancionatoria demandada. Esto surge de la pura aplicación del artículo 29 de la C.N. sobre el debido proceso y el principio de legalidad de que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le

Esto surge de la pura aplicación del artículo 29 de la C.N. sobre el debido proceso y el principio de legalidad de que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa". No hay la manifiesta infracción de normas superiores, al imputarse que una conducta cae en la tipificación de falta disciplinaria contenida en norma legal preexistente a la realización de esa conducta (Ley 13/84, Ds. 2400/68, 482/85) y, por la cual se le procesa y sanciona. Esa conducta no podía calificarse y sancionarse por corresponder a las faltas y a las sanciones descritas en Ley posterior a su realización (Ley 200/95), salvo en la favorabilidad o permisibilidad, pero ésto no resultaba demostrado a simple vista como lo exige el artículo 152 num. 2o del C.C.A. Por estas razones considero que, no se daba la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, para decretar la suspensión provisional de la Resolución acusada. Atentamente,

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Magistrado

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