TA CUN - 980669-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980669-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRDUNAL MNSTiAT1IVO DE CUN!NAMARÇÁ;
STECCItON TERCERA MULTA - Imposición Unilateral / DEMANDA - AdflhlS].Ofl 26 JUN. 1998 Santafé de Bogotá D.C. marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y o99
Magistirad Pcnete: FABIOLA OROZCO DE NIÑO efera: Exp. N° 980669
Demadte. SOC. MUNDIAL DE AGENCIAS Y
SERVICIOS INDUSTRIALES. a sociedad, SOC. MUNDIAL DE AGENCIAS Y SERVICT.OS INDUSTRIA1::S. acturd( por medio de apoderado, presota demanda ante esta Corporación, para one la declaratora de: Nudaa de "La parte pertinente de cláusula décima quinta del contrato 032 de 199;í, en el cuaí se permite al Miristero de la Defensa imponer de forma uni!atera, mediante resduc5n motivada , mutas al contratista." Nuad de "Las resoluciones 10622 de 1995 y 3102 de 1996, expedidas por & Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se le impuso y se le ratificó una multa a !a firma "DENEL (Pty) Ltd.", representada por la sociedad "Mundial de Agendas y Servicios Industriales Ltda" -Magsind Ltda..»' o Ineficacía de "la parte pertineñta de la cláusula décima novena en la cual, s exige que EL. CONTRADSTA debería notificar al Ministerio de DefensaEjército Nacional de las drcunstancias de Fuerza Mayor o Caso Fortuito dentro de tos cinco (5) días hábes siguientes a la ocurrencia se as posibles causas
exige que EL. CONTRADSTA debería notificar al Ministerio de DefensaEjército Nacional de las drcunstancias de Fuerza Mayor o Caso Fortuito dentro de tos cinco (5) días hábes siguientes a la ocurrencia se as posibles causas de demora, acompañando a dicha notificación los documentos de soporte debidamente autenticados que acreditaran o justificaran la demora ocasionada por la ferz.a Mayor o Caso Fouc". Solicita adcionatmente la s ;pensón provisional de la resduciones acusadas. Corresponde a esta la, conoeí:e•cia para conocer del presente asunto en primera instanc,en ra2ón naturaleza de los actos demandados, del lugar donde se produjeron y de a cuantía dei negocio. Como la demanda reúne los' requisitos de oportunidad y forma, habrá de admitirse, pronunciamiento-, se har en la parte resotiva de esta providencia. rocede entonces la Sala, al estwik; sobre a vlabiidad o no de la suspensión p:rovsonal de los actos .cudos, previas aa S9U3flte.S2 Expediente 980669
CONSIDERACIONES: Según lo preceptuado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten
los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustenten de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
"2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. "3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causara¡ actor" De acuerdo con lo establecido en la norma anterior, la solicitud cumple con el primer requisito, ya que fue pedida y sustentada de modo expreso en el libelo. En cuanto al segundo de los requisitos, el actor expone que existe violación manifiesta por los actos acusados, de la Constitución y la ley. Expone como motivos de su solicitud los siguientes: Infracción manifiesta de los artículos 6, 121, 122 de la Constitución Política. Afirma citando los referidos artículos que "La facultad exorbitante de la administración, para imponer multas de manera unilateral en los contratos estatales, desapareció con la expedición de la Ley 80 de 1993." "( ... ) el artículo 14 dela Ley 80 de 1993, al señalar las facultades exorbitantes de las entidades administrativas no menciona la posibilidad de imponer multas de manera unilatreral. La misma norma, en su artículo 81 derogó de manera expresa las disposiciones M Decreto 222 de 1983 que contenía la mencionada facultad" Infracción manifiesta de os artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y de la cláusula décima novena del contrato por falsa motivación Agrega el actor, transcribiendo los artículos mencionados que, "El Ministerio de
Administrativo y de la cláusula décima novena del contrato por falsa motivación Agrega el actor, transcribiendo los artículos mencionados que, "El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las resoluciones 10622 de 1995 y 3102 de 1995, violó los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, debido a que los hechos en los cuales fundamentó su actuación, no ameritaban la imposición de una multa.3 Expediente 980669 La anterior afirmación es válida si se tiene en cuenta que no es cierto que e contratista se encontrara en mora de cumplir sus obligaciones, puesto que tanto el hurto de la mercancía objeto del contrato en el puerto de Durbán, como la retención de la misma por parte de la Policía Surafricana, constituyen hechos que se enmarcan dentro del artículo 1 de la ley 95 de 1890, los cuales según la cláusula décima novena del contrato y el artículo 1616 del Código Civil, hacen que el contratista no pueda considerarse como responsable o incurso en el incumplimiento de las obligaciones.(...)" "(...)el Ministerio reconoce en el texto de las resoluciones demandadas, que los mencionados hechos constituyen una causal de exoneración, pero que los documentos que probaban su ocurrencia solamente fueron aportados, con todas las formalidades, con posterioridad al plazo establecido en el contrato, razón por la cual no reconoce su existencia" • Infracción manifiesta del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por desviación de poder. "La finalidad de las multas es constreñir al contratista a cumplir las obligaciones nacidas en un contrato. ( ... ) En el presente caso, la multa fue impuesta el día 24
Administrativo por desviación de poder. "La finalidad de las multas es constreñir al contratista a cumplir las obligaciones nacidas en un contrato. ( ... ) En el presente caso, la multa fue impuesta el día 24 de noviembre de 1995, con posterioridad a la fecha en la cual se dio cumplimiento a la entrega CIF del material objeto del contrato, y se aportaron la totalidad de los documentos que demostraban la ocurrencia del caso fortuito que había impedido cumplir dentro del término inicialmente pactado, con todas las formalidades exigidas por los artículos 259 y 260 del C.P.C., razón por la cual resulta evidente que la multa no podía cumplir con la finalidad que la misma persigue, esto es, constreñir al contratista para que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato, puesto que para la fecha que se impuso la multa, el contratista ya había cumplido con su obligación." • Infracción manifiesta de los artículos 228 de la Constitución Política y 24 de la ley 80 de 1993. En contraste con lo dicho en los artículos 25, numeral 50, literal d) de la ley 80 de 1993 "No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento...", y 228 de la Constitución Política se afirma que: "...aportar los documentos que aprobaban la existencia del caso fortuito o fuerza mayor en el plazo señalado con todas las formalidades exigidas por los artículos 259 y260 del C.P.C., es algo imposible de cumplir. Por lo tanto, la cláusula que así lo exige viola de manera grosera el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y por lo mismo es ineficaz." ANALISIS DE LOS CARGOS: Observa la Sala que de la simple comparación de las normas citadas como
la ley 80 de 1993 y por lo mismo es ineficaz." ANALISIS DE LOS CARGOS: Observa la Sala que de la simple comparación de las normas citadas como infringidas con los actos administrativos impugnados, no puede deducirse manifiesta o clara violación de los primeros, como tampoco puede arnbarse a tal conclusión del examen de las pruebas aportadas con la demanda.4 Expediente 980669
1. Para la Sala es claro que, aunque la ley 80 de 1993, no consagra las multas como sanciones que puedan imponer unilateralmente las entidades estatales, ni autoriza la inclusión de multas como facultad excepcional o exorbitante de las mismas en los contratos estatales, tal cláusula puede facultativamente pactarse en los contratos de la administración pública, aunque sus términos son los mismos que el derecho privado permite y su exigibilidad es procesal.
En este caso las resoluciones acusadas están fundamentadas en la cláusula 15a del contrato N° 032 CEITE/94, suscrito entre la entidad demandante y el actor, respecto de la cual también se busca la declaratoria de nulidad. Así las cosas, dichos actos son la consecuencia de una disposición contractual que no puede ser atacada por la vía de la suspensión provisional, y hasta no ser declarada nula continúa rigiendo el contrato en mención, razón por la cual la Sala negará la suspensión provisional solicitada.
2. En cuanto a la exigencia de autenticación de un documento, esto no constituye violación de la Ley, si no , mas bien un rigorismo de la misma, por lo tanto no es causal de nulidad manifiesta del acto administrativo.
En tales condiciones, la petición de suspensión provisional no prospera en relación con las resoluciones acusadas.
violación de la Ley, si no , mas bien un rigorismo de la misma, por lo tanto no es causal de nulidad manifiesta del acto administrativo. En tales condiciones, la petición de suspensión provisional no prospera en relación con las resoluciones acusadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINARCA, SECCION TERCERA,
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada en Primera Instancia. En consecuencia
dispone:
2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Ministro de la Defensa Nacional, haciéndole entrega de copia de la misma con sus anexos
3. Notifíquese personalmente de la admisión de la demanda al representante legal de Seguros del Estado S.A., en calidad de litisconsorte necesario haciendole entrega de la demanda y de sus anexos.
4. Notifíquese al Agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991.5 Expediente 980669
5. Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el numeral 51 del artículo 207 del C.C.A.
6. Deniégase la suspensión provisional impetrada.
Tiénese al abogado JORGE JAECKEL, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder visible a folio 1 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
FABIOLA OROZCO DE NIÑOit
IMPOSICION UILATERAL ir
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARCA
SECCION TERCERA 111 MAYO, 1998
Ar.LARACION D.VOTO DE LOS DÁS'.BENJAMIN HERRERA
BARBOSA Y MAR-1A ELENA'GIRALDO GOMEZ A LAPROVIDENCIA
DE FECHA VEINTISEIS (6) DE MARZODE MIL NOVECIENTOS
'NOVENTA Y OCHO (199.) PROFERIDA EÑ .'EL PROCESO
CONTRACTUAL No.980669.. DEMANDANT SOCIEDAD MUNDIAL
DE AGENCIAS Y':SERVICIQS' INDUSTRIØLES LTDA., CONTRA EL MINISTERIO DE:DEFENsA' = = = = = = = = u ,M det4nde que',,ls lev 80 de 1993 'b consgra 3e sano '.ión que eft pueda imon,eruni14eralmente ni T;_:,.1 afirmación çe modifica el criterio rnvoritario segun el cual cabía la euspensión provisional y hoy 1, 1Q niega para defender o ¿',ontrario, con fundaménto en ',la cláusula contractual pretende des,orocer la pbsibilidad Oe las multas COMO inetitucióh autónm& e independiente de' j1 a cláusula irtr, que La lev 80 no h,a mención de las multas pues ella si se refiere a is.:mismas al halar de¡.' registro de
COMO inetitucióh autónm& e independiente de' j1 a cláusula irtr, que La lev 80 no h,a mención de las multas pues ella si se refiere a is.:mismas al halar de¡.' registro de proponente. ,' Y 'ma Le rbotat"ior expt'esamente hahÇe. de laé'rnultas que se puedan imponer a los contratistas cómo .anción por negociación de éstos con: los grupos alzados en &Tn&8. En esas condiciones consj.de'amos que la. multa existen y que lo son Lfl una identidad distinta a la de la clasula penal I.s myort# ni] iit' como autoriza su inclusión corno 'facultad exce'pcional': Las multas que "se pueden cobrar al final del cdntrato y que pactan usualmente las entidades fin.nc leras no son más que cláusulas penaes: disfrazadas o intereses " 4ue intentan desconocer los límites impuestos por (a ley cometcial. Las multas del derecho Público de los . ~'.~contratob son las que pu jeden imponerse durante' la e1ecucj6n del ¿'contrato como facultad privilegiada deíti administración y smilahle por nto ¡,k las tultades 'xorhitante&que tiene ésta, sin er.1uielo que sclasixiquen balo otro,mote. en virtud a que no tien,n esa particular condición de ser', propias y exclusi"as de las relaciones negociables que se presentan en el mundo de.¡ ¡e,: administi'ación con, independencia de los contretn. -'1. helaración voto. ExpPEf669
exclusi"as de las relaciones negociables que se presentan en el mundo de.¡ ¡e,: administi'ación con, independencia de los contretn. -'1. helaración voto. ExpPEf669 ls 13en,tmin Herrera Barbosa y Mearía - Elena Giraido Gómez Las multas sor11cra epsion de la rkerroga.tiva del bien puhlo que mantiene su ,i.encia en lós tontratpo del estado. y que sirve pbr permItIr el cumpiiento dé los logros l nr lc' 'cntrrio implica atirmar que la ley O de 1993 asimil.r, el derchr de 'los oontratoE al deeho privado. 'iirtjo :iuio exaitamente'1 contrario.ai, darle u)?i tratamiento uniforme todo lo ?->tratos estatales. acórde con el intere puh1in: reealt.arido la condici5n de desigualdad en que se encuentran los contratantes, dbnde e?. .. administredo nnt.ret.ista Mee las veces de, oiabot1aor de la administración ,.y no de par de ésta ;'ecibiendc..a cambio una iust remunerion y no 8ometiendose entonces',`al albur de pérdida o g.nania. En l,e contrato estatales hay dos partes absolutamente desiguales dc'nd'una hace'-"primar sus intereses;, criterios a I; l3t•;r:l...y eet.4 última reelbe a eambjc siempreuna ganancia Justa. donde noex1ste ninguna Posibilidad de rdida. Por el r'rint,rarj n los cntratc'e de Oerecho prvado hay dos
I; l3t•;r:l...y eet.4 última reelbe a eambjc siempreuna ganancia Justa. donde noex1ste ninguna Posibilidad de rdida. Por el r'rint,rarj n los cntratc'e de Oerecho prvado hay dos Partes iguales1ihres las dos. o Protegida una, por el ItO. perrb ijrnrfr i. aIbír de ananoia o pérdda se juega enter. y soio excepcionalmente 37 en casos rnáyúsculoe se permite su rrrr ion. Fe de 1.op primeros ue contrsta con la pretendida ivaidad de ].os-spgundos tiene su expresión en las fe u it.1es exoeiÓna les y n las otéetades administrativas, diatinuiéndose' na d ,otras Pore las Mmeras solo eiaten dentro de los contratos al paso que : las otras son comunes a todo J. derecho a.dminjstretvo. 1 .j• - t. ¡ 1• 1
1. En esoorden de ideas lamúlta existe "y tiene rconocimiento legal en la lv 1O ven! la ley 1O4 de 1993 con las
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DrIJeniaminHerrert Babosa y t1Etra Elena L4iraldo Gómez part.icu1ar1dade que Pe iconen. C rd ja ¡mente BFNJA1iIJ HEIUER BARBOSA! t1AflIA;ELENA .IRAtDO GOMEZ tlagistredc' M.istrade antaté de Boçc't.. D. C. veintiuno (1) de abril de mil novecientoe novepta y ocho( i9&1)