TA CUN - 980675-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980675-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CUENTA NACIONAL EN MATERIA ADUANERA / IMPORTADOR - Sujeto pasivo del pago ADUP,NEROS - No son sujeto pasivo del DAD SOLIDARIA EN LA TRIBUTACION ADUANE / TRIB de' tr TOS ADUANEROS - Sujeto hutos aduaneros / INTMEDIARt tributos aduaneros / JESPONSABILIxistencia -1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
•4) 11 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 98-0675.- IMPUESTOS ADUANEROS
Demandante: FABIO ESTRADA MORENO.
SENTENCIA El Señor FABIO ESTRADA MORENO., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa mediante la cual la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá formuló cuenta adicional a la Declaración de Importación No. 100602051262-7 del 14 de junio de 1996, presentada por el demandante. El actor concreta sus pretensiones así: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 5350041 de Abril 6 de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante la cual se expide la liquidación oficial de valor que contiene una cuenta adicional a la declaración de importación número
Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante la cual se expide la liquidación oficial de valor que contiene una cuenta adicional a la declaración de importación número 0100602051262-7 a nombre de mi representado, Señor FABIO ESTRADA MORENO, en cuantía de $26.489.436. 00 "SEGUNDA: Declarar igualmente la nulidad de la Resolución 001272 de junio 10 de 1998, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 535-0041 de abril 6 de 1998 y ordena, una vez en firme, remitir copias de la misma y de sus antecedentes a la División de Recaudación y Cobranzas con el fin de que se inicie "proceso de cobro" agotándose la vía gubernativa porExpediente No. 98-0675 2
Demandante: Fabio Estrada Moreno. vía de/Artículo 62 del C. C.A. "TERCERA: A título de Restablecimiento del Derecho de Carácter Fiscal, declarar que el demandante FABIO ESTRADA MORENO no es responsable del pago de la cuenta adicional señalada" Hechos: Los narra el libelista a folios 3 y siguientes del cuaderno principal y se
pueden resumir de la siguiente manera:
1. El día 14 de Junio de 1996, la Sociedad MOR ADUANAS S.I.A.
LIMITADA, presentó en su calidad de DECLARANTE AUTORIZADO en el BANCO DE BOGOTA Oficina de Cedritos, la DECLARACION DE
1. El día 14 de Junio de 1996, la Sociedad MOR ADUANAS S.I.A.
LIMITADA, presentó en su calidad de DECLARANTE AUTORIZADO en el BANCO DE BOGOTA Oficina de Cedritos, la DECLARACION DE IMPORTACION NUMERO 0100602051262-7, para nacionalizar las mercancías ingresadas al País por el Aeropuerto Internacional El Dorado, consistentes en 7.770 metros de paño, procedentes de Inglaterra, al amparo del documento de transporte (Guía Aérea) 16129610 de Circie International y el Registro de Importación Número 001400 previamente expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX - el primero (1) de junio del mismo año.
2. Dicha Guía Aérea fue endosada con todas sus obligaciones por el importador FABIO ESTRADA MORENO a favor de la Sociedad MORADUANAS SIA LTDA, quien en tal virtud actuó como declarante de las mercancías importadas al territorio nacional, para colocarlas en el estado de libre disposición, una vez pagados los tributos aduaneros correspondientes, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
3. En uso de las facultades de fiscalización, la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, procedió a verificar la declaración de importación 0100602051262-7 de Junio 14 deExpediente No. 98-0675 3
Demandante: Fabio Estrada Moreno. 1996, encontrando inconsistencias entre el precio declarado de las mercancías y el precio mínimo oficial vigente para la fecha de la declaración, lo cual quedó contenido en el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-35 02-0401 del 21 de Noviembre de 1997.
mercancías y el precio mínimo oficial vigente para la fecha de la declaración, lo cual quedó contenido en el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-35 02-0401 del 21 de Noviembre de 1997. 4 Notificado el anterior requerimiento al demandante, informó al declarante autorizado de las mercancías para que en tal calidad procediera a rendir las explicaciones pertinentes ante la Administración dentro de los términos que para el efecto se le concedieron o a responder por el pago de la suma adicional de los tributos, situación ante la cual la citada Sociedad de Intermediación Aduanera se encargó de lo pertinente.
5. Mediante resolución No. 535-0041 del 6 de abril de 1.998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, se le cobra al demandante la suma de
$26.489.436.00.
6. Contra el anterior acto administrativo presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada.
Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: "Artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 209 de la C. N. "Artículos 23, 30 literal f), 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992. "Artículo 30, 84 y 85 del C. C.A. "Artículos 10 y 11 del Decreto 2532 de Noviembre 16 de 1994.
1909 de 1992. "Artículo 30, 84 y 85 del C. C.A. "Artículos 10 y 11 del Decreto 2532 de Noviembre 16 de 1994. "Artículo 619, 624, 644, 647, 768, 1019 y 1638 del Código de Comercio ".Expediente No. 98-0675 4
Demandante: Fabio Estrada Moreno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, entra la Sala a decidir sobre los argumentos expuestos por las partes. De la siguiente forma: PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la sociedad demandante, alega en primer término que los funcionarios aduaneros no hicieron un estudio detenido para verificar que la declaración de importación 100602051262-7 de fecha 14 de junio de 1996, la presentó la Sociedad MOR ADUANAS SIA LTDA, como endosatario, haciéndose cargo de la totalidad de las obligaciones, en la forma prevista por la legislación aduanera y por el Código de Comercio. Señala que mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, solicitó al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá: "... que tanto la Resolución 535-0041 de Abril 6 de 1998, como la cuenta adicional de valor de la liquidación oficial que se le notificaron a mi representado FABIO ESTRADA MORENO en el expediente administrativo (PO
- debían revocarse en su integridad para formular nuevamente los requerimientos respectivos a la Sociedad de
valor de la liquidación oficial que se le notificaron a mi representado FABIO ESTRADA MORENO en el expediente administrativo (PO
- debían revocarse en su integridad para formular nuevamente los requerimientos respectivos a la Sociedad de Intermediación Aduanera MOR ADUANAS SIA LTDA, que actuó como DECLARANTE DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, toda vez que al observar detenidamente las pruebas documentales que obran en el expediente se observa claramente que la GUlA AEREA 16129610 de fecha 3 de mayo de 1996, obrante al folio 11, contiene la manifestación escrita "endosamos el presente documento con todas sus obligaciones a MOR ADUANAS SIA LTDA" con la firma de quien suscribió tal acto, con sus correspondientes consecuencias jurídicas".
Afirma que con fundamento en los artículos 624, 644, 647, 619 y 768Expediente No. 98-0675 5
Demandante: Fabio Estrada Moreno. del Código de Comercio el endoso realizado le confiere derechos exclusivos sobre la mercancía a la sociedad MOR ADUANAS SIA LTDA., razón por la cual la cuenta adicional debió ser cobrada a dicha sociedad, violando de esta forma el artículo 64 del Decreto 1909 de 1 .992, el cual prevé que en la aplicación de las disposiciones aduaneras deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia.
Finalmente afirma: " A simple vista y sin elucubración de ninguna especie se observa que habiéndose efectuado el endoso del título valor representativo de las mercancías, de conformidad con las disposiciones aduaneras y comerciales, el SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION
especie se observa que habiéndose efectuado el endoso del título valor representativo de las mercancías, de conformidad con las disposiciones aduaneras y comerciales, el SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION ADUANERA y por ende de las multas y sanciones a las que haya lugar es el DECLARANTE AUTORIZADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2° DEL Decreto 1909 de 1992, que consagra que la
OBLIGACION ADUANERA COMPRENDE LA PRESENTACION DE LA
DECLARACION DE IMPORTACION, EL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, ASÍ
COMO LA OBLIGACION DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS QUE
SOPORTAN LA OPERACIÓN, ATENDER LAS SOLICITUDES EN
GENERAL Y CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS, REQUISITOS Y
CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS
CORRESPONDIENTES. SITUACION QUE ADEMAS SE HALLA CLARAMENTE REGLAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL DECRETO 2532 de 1996, que en su orden establecen: " Art. 10° ) Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la EXACTITUD Y VERACIDAD de la información contenida en los documentos que suscriben sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Y" Art. 1 2) Las Sociedades de intermediación aduanera serán responsables administrativamente por el pago de los tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes..."
intermediación aduanera serán responsables administrativamente por el pago de los tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes..."
PARTE DEMANDADA: Expediente No. 98-0675 6
Demandante: Fabio Estrada Moreno.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones de la demanda, en escrito visible a folio 49 del expediente, alegando en primer término que conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, siendo importador el demandante, éste debe responder por las obligaciones aduaneras derivadas de la declaración de importación presentada. En cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Mor Aduanas Sia Ltda., afirma que en la declaración de importación aparece como declarante autorizado, quien también firma como declarante tal como se observa en la casilla 81 del mismo documento, concluyendo que: "... la sociedad MORADUANAS SIA LTDA. actuó en la presente importación como una Sociedad de Intermediación Aduanera cuyo objeto social es el de la actividad de la intermediación aduanera, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 2532 del 16 de Noviembre de 1994, más no como importador, tal como lo pretende mostrar el accionante". En cuanto a la alegada violación de los artículos 4° y 209 de la Constitución Política, 84 y 85 del código Contencioso Administrativo, 23 y 30 del Decreto 1909 de 1 .992, señala que tal cargo no puede prosperar, por cuanto no se señaló concepto de violación al respecto.
Constitución Política, 84 y 85 del código Contencioso Administrativo, 23 y 30 del Decreto 1909 de 1 .992, señala que tal cargo no puede prosperar, por cuanto no se señaló concepto de violación al respecto. Frente a la alegada violación de los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, manifiesta que no se violó el postulado de la buena fe por cuanto el accionante no puede ampararse en dicho principio para desconocer la aplicación de la normatividad aduanera vigente. Señala que en aplicación del artículo 3° del Decreto 1 800 de 1 .9 94, era al importador a quien debía formularse el requerimiento especial aduanero y por ende la respectiva liquidación oficial. En cuanto al argumento según el cual al endosar la guía aérea, la responsabilidad respecto a los tributos aduaneros recaía en la sociedadExpediente No. 98-0675 7
Demandante: Fabio Estrada Moreno. de intermediación aduanera, afirma que: "... en el presente caso el endoso a favor de una sociedad de intermediación aduanera tal como lo contempla el Código de Comercio, no es procedente dentro de la normatividad aduanera vigente, sino que en materia aduanera se entiende ésta figura como un mandato especial aduanero a las sociedades de intermediación aduanera, figura ésta que fue utilizada en el presente caso, lo cual se evidencia cuando en la casilla 11 de la declaración de importación aparece como importador el señor FABIO ESTRADA MORENO y como declarante autorizado la sociedad MOR
ADUANAS StA LTDA.
Frente al argumento del demandante en el sentido de considerar que el requerimiento especial debió ser expedido a nombre de la Sociedad Mor
ESTRADA MORENO y como declarante autorizado la sociedad MOR
ADUANAS StA LTDA.
Frente al argumento del demandante en el sentido de considerar que el requerimiento especial debió ser expedido a nombre de la Sociedad Mor Aduanas Sia Ltda. y no a nombre del demandante, afirma que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1 800 de 1994, es al importador a quien debe formularse requerimiento especial aduanero y como consecuencia de ello la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, pero éste puede devolverse civilmente contra la sociedad de intermediación aduanera por los perjuicios que como consecuencia del ejercicio de su función haya recibido.
Se Observa: El apoderado judicial de la parte demandante alega que la Declaración de importación No. 100602051262-7 del 14 de junio de 1996, fue endosada a la sociedad Mor Aduanas StA Ltda, quien actuó en calidad de intermediaria aduanera y quien debe responder por la cuenta adicional formulada en contra del señor Fabio Estrada Moreno, conforme a lo prescrito en los artículos 10 y 12 del Decreto 2532 de 1 .995. y los artículos 619, 624, 644 y 647 del Código de Comercio.
A folio 15 del expediente se observa la guía aérea citada, en la que aparece un sello en el que se lee: " ENDOSAMOS EL PRESENTE
DOCUMENTO CON TODAS SUS OBLIGACIONES A MORADUANASExpediente No. 98-0675 8
Demandante: Fabio Estrada Moreno.
StA LTDA"., tal documento no contiene la firma auténtica de quien acepta ni quien transfiere el endoso y en todo caso, del mismo no puede derivarse responsabilidad alguna por parte de la sociedad de
Demandante: Fabio Estrada Moreno.
StA LTDA"., tal documento no contiene la firma auténtica de quien acepta ni quien transfiere el endoso y en todo caso, del mismo no puede derivarse responsabilidad alguna por parte de la sociedad de intermediación aduanera. Obsérvese que en la declaración (folio 34 C.P.) el importador es Fabio Estrada, con la dirección: Diagonal 142 No. 32-08, a donde se le han enviado los documentos propios del proceso de fiscalización. En el recurso de reconsideración (folios 53 y sgtes C.P.) el accionante acepta que la importación se hizo a través de intermediación aduanera y que por ello, al él debió notificársele tanto el requerimiento como la liquidación, advirtiendo que el artículo 23 del Decreto 1909 de 1 .992, establece la responsabilidad solidaria. Esto, a juicio de la Sala, comprueba que el importador es la persona que ahora actúa como demandante, toda vez que la Sociedad Mor Aduanas Sia Ltda. es el intermediario aduanero. / Así las cosas y/onforme a las normas que regulan la materia y de las pruebas que obran dentro del expediente, se concluye que quien legalmente está obligado a pagar los tributos aduaneros es el importador, en este caso el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992. El demandante estima que la responsabilidad de la sociedad Mor Aduanas Sia Ltda, se deriva de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2532 de 1 .995, respecto a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Tales normas disponen: Artículo 10. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera frente a la Dirección de
2532 de 1 .995, respecto a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Tales normas disponen: Artículo 10. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: "Las Sociedades de Intermediación que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de laExpediente No. 98-0675 9
Demandante: Fabio Estrada Moreno. información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en sus estatutos, que las personas por ellas acreditadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como sus representantes, tienen capacidad suficiente para comprometerles en lo que a los trámites aduaneros corresponde y por tal virtud la sociedad será responsable de las sanciones impuestas como consecuencia de las actuaciones de sus representantes. Artículo 11. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera. De acuerdo con las normas legales correspondientes, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán frente a sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que se acuerde entre la Sociedad y su cliente mayores responsabilidades. Artículo 12. Responsabilidad frente a los tributos aduaneros. Las sociedades de Intermediación Aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los valores que reciban de sus clientes para el pago de los
serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los valores que reciban de sus clientes para el pago de los tributos aduaneros, cuando no se dé a éstos la destinación acordada". De manera que, es al importador a quien legalmente le corresponde asumir tales cobros, por cuanto las normas transcritas no obligan a asumir tales conceptos, a las Sociedades de Intermediación Aduanera, limitando su responsabilidad a la función que ejerce frente a la legalización de la mercancía y no frente a los impuestos que ella misma genera y en el evento de incumplimiento de las labores encargadás, éstas responden pero administrativamente, frente a las obligaciones que se deriven de su intervención (artículo 3 decreto 1909 de 1 .992), sin que ello implique que tengan que responder por las obligaciones propias M importador.'Ç)l, Frente a la responsabilidad solidaria de las Sociedades de Intermediación Aduanera respecto a los tributos aduaneros, con ocasión al análisis deExpediente No. 98-0675 10
Demandante: Fabio Estrada Moreno. nulidad del inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1909 de 1 .992, el H. Consejo de Estado señaló: "En relación con la solicitud de nulidad del inciso segundo del artículo 23 Decreto 1909 ibídem, la Sala encuentra que el precepto acusado en su inciso primero establece sin vaguedad que el obligado a declarar es el importador, entendido por tal quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza; sin embargo el inciso demandado expresamente
establece sin vaguedad que el obligado a declarar es el importador, entendido por tal quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza; sin embargo el inciso demandado expresamente establece la responsabilidad solidaria entre el importador y el mandatario por los tributos aduaneros y las sanciones que resulten de su actuación y del incumplimiento de las obligaciones aduaneras. "Como puede verse, el inciso acusado no establece diferencias para efectos de la responsabilidad entre el obligado a declarar y el mandatario o apoderado con ocasión de su actuación. "Ha de precisar la Sala en este momento si con la norma bajo estudio, el Gobierno Nacional invadió el universo de competencias propias del Congreso y si introdujo modificaciones a la legislación ordinaria y comercial en cuanto al contenido de las obligaciones propias de las partes que intervienen en el contrato de mandato. "El artículo 2142 del Código Civil, define el mandato en los términos siguientes: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador y en general mandatario ". "A su vez el mandato comercial se encuentra regulado por los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio y lo define como a continuación se transcribe: "Artículo 1262 ibídem. "El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra." "Según las definiciones citadas, los resultados jurídicos
"Artículo 1262 ibídem. "El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra." "Según las definiciones citadas, los resultados jurídicos y patrimoniales, en tanto sean creadores de derechos o de obligaciones derivados de las gestiones o negocios celebrados por el mandatario, se producen en la órbitaExpediente No. 98-0675 11
Demandante: Fabio Estrada Moreno. del mandante tal como si él mismo hubiese actuado, en síntesis, el destinatario de las consecuencias de la declaración de voluntad del representante es el mandante y por lo mismo es a él a quien ella vincula, esto es, que en circunstancias normales el mandatario no queda obligado con los terceros ante quienes ha actuado o con quienes ha contratado. "El mandante cuando obra por medio de representante y dentro de los términos del mandato, lo hace como si hubiera actuado directamente, aquí la obligación nace de manera indirecta del poder otorgado y produce plenos efectos desde el mismo momento en que se expresó la voluntad del mandatario. "Es claro además que los actos que celebre el mandatario sin poder, bien porque carezca del mismo o por haberse extralimitado en el ejercicio de las facultades que sí tenía, no obligan jurídicamente al mandante para con terceros sino que comprometen directamente la responsabilidad del primero. "Por otra parte, el artículo 1568 inciso segundo del Código Civil, establece las fuentes de la solidaridad en materia de obligaciones y entre ellas contempla la convención, el testamento y la ley. "Norma que no hace distinciones entre la ley en sentido
"Por otra parte, el artículo 1568 inciso segundo del Código Civil, establece las fuentes de la solidaridad en materia de obligaciones y entre ellas contempla la convención, el testamento y la ley. "Norma que no hace distinciones entre la ley en sentido formal o material y que por lo mismo no admite razonamientos que validen la equiparación en la jerarquía normativa de los decretos que expide el Gobierno en desarrollo de las Leyes Marco, con la ley expedida por el Congreso dentro del ámbito de sus naturales competencias. "Es cierto, que al ejecutivo se le ha facultado para introducir modificaciones al ordenamiento aduanero en desarrollo de la llamada ley cuadro de la materia, pero en manera alguna ha de entenderse que puede parcelar la preceptiva general avalado en el argumento de estar reglamentando una materia específica. "En síntesis, el artículo 23, inciso segundo del Decreto 1909 de 1992, ha de declararse nulo, por cuanto introduce modificaciones al principio general de la solidaridad en el campo de las obligaciones y en cuanto al contenido y alcances del contrato de mandato, materias que son de exclusiva competencia del legislador ordinario "y. 1 Sentencia agosto 6 de 1993. Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Exp. No. 4722. Actor: Camilo Vargas Ayala.Expediente No. 98-0675 12
Demandante: Fabio Estrada Moreno.
Finalmente, la Sala anota que la Sociedad de Intermediación Aduanera no tiene responsabilidad frente a los tributos alegados, pues no puede extenderse a tal responsabilidad. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1090 de 1 .992, radica en cabeza del
no tiene responsabilidad frente a los tributos alegados, pues no puede extenderse a tal responsabilidad. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1090 de 1 .992, radica en cabeza del importador la responsabilidad del pago de los tributos generados por la importación o exportación de las mercancías comprometidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.-En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No.70 de la fecha. Los Magistrados,Expediente No. 98-0675 13
Demandante: Fabio Estrada Moreno.