🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980676-(06-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980676-(06-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

.0 1 APORTES PARAFISCALES AL SENA - Base de liquidación / PRIMA EXTRALEGALBase - Causa de aporte parafiscal / PRIMA EXTRALEGAL - Factor salarial / PRIMA DE VACACIONES - Factor salarial / SALARIO INTEGRAL - Monto irfe-x'ior / SALARIO INTEGRAL - Base de liquidación del aporte parafiscal,-/ tNCENTIVO DE PREMIOS ESPECIALES A VENDEDORES - Causa de aporte parafii 1 INCENTIVO DE PREMIOS A VENDEDORES - Inexistencia de pago de mera liberaHda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF. EXPEDIENTE No. 98-0676

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.

"GECOLSA", L() APORTES SENA. AÑOS 1.992, 1993 y 1994

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- La nulidad de la Resolución número 00843 de junio 5 de 1997,

proferida por el Señor Director del Sena Regional Bogotá Cundinamarca.

SEGUNDO: La nulidad de la resolución número 00499 de marzo 19 de 1998, proferida por el Señor Director Regional Bogotá -Cundinamarca.

TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título del

SEGUNDO: La nulidad de la resolución número 00499 de marzo 19 de 1998, proferida por el Señor Director Regional Bogotá -Cundinamarca.

TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título del restablecimiento del derecho, se declare que la Empresa General de Equipos de Colombia S. A. GECOLSA, no está obligada al pago de las sumas de dinero resultantes y determinadas en los actos administrativos que se acusan, correspondientes a presuntos aportes a favor del Sena durante los años 1992, 1993 y 1994.

CUARTO: Que de la misma manera y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena reintegrar a GECOLSA las sumas de dinero que por concepto de presuntos aportes la Sociedad haya cancelado a! Sena conforme a los actos administrativos que aquí se demandan". (Folio 2 y 3 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 7 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:EXPEDIENTE No. 98-0676. 2

1. El SENA remitió a la sociedad demandante la liquidación No. 18-294' fijando aportes por las vigencias de 1992, 1993 y 1994, el 12 de julio de 1996 se da respuesta por la actora ,manifestando su inconformidad.

2. El 21 de marzo de 1997 el SENA produce la liquidación de aportes número 21-020 modificando parcialmente la primera liquidación.

3. Se profiere la resolución 00843 de 5 de junio de 1997 contra la cual la parte actora interpone recurso de reposición, el cual es decidido mediante

21-020 modificando parcialmente la primera liquidación.

3. Se profiere la resolución 00843 de 5 de junio de 1997 contra la cual la parte actora interpone recurso de reposición, el cual es decidido mediante resolución No. 00499 de 19 de marzo de 1998, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas los artículos 2, 16, 23 y 58 de la Constitución Nacional; 1, 2, 34 y 84 del Decreto 01 de 1984; 1 inciso 1 ° de la Ley 21 de 1982; 1 parágrafo 1 de la ley 89 de 1988; 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 que modificaron los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 Ley 344 de 19W Sobre el concepto de violación el apoderado de fa actora, discurre a folios 8 a 12 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y contesta la demanda extemporáneamente. No presenta alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación solicita que se mantengan los actos acusados. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0676. 3 - CONSIDERACIONES: El objeto de controversia se centra en determinar si la sociedad General de Equipos de

el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0676. 3 - CONSIDERACIONES: El objeto de controversia se centra en determinar si la sociedad General de Equipos de Colombia S. A. GECOLSA viene liquidando y pagando los aportes con destino al Sena por los conceptos de nómina mensual de salarios que establece la Ley 21 de 1982. Arguye el señor apoderado de la parte demandante que los actos administrativos demandados violan los artículos 2 y 16 de la Constitución Nacional por cuanto el Sena está dando una interpretación errónea al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que al realizar la operación aritmética están liquidando los aportes sobre el 76% y no sobre el 70%. Dice también que se violan los artículos 1, 2 y 34 del Decreto 01 de 1984 que establecen los procedimientos y principios generales en el campo de aplicación en el objeto y en las pruebas por cuanto el SENA no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandante y procedió a efectuar las liquidaciones basándose en interpretación subjetivas equivocadas. Manifiesta el señor apoderado que según el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 define con claridad los elementos que integran y constituyen salario y el 15 íbidem señala los pagos que no lo constituyen entre los cuales están las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador de parte del empleador como primas, MW

bonificaciones, gratificaciones participación de utilidades etc. Y al fijar el SENA en los actos administrativos para los cobros adicionales por partes, factores o partidas que no corresponden a lo que realmente devengan o han devengado los trabajadores, ya

MW

bonificaciones, gratificaciones participación de utilidades etc. Y al fijar el SENA en los actos administrativos para los cobros adicionales por partes, factores o partidas que no corresponden a lo que realmente devengan o han devengado los trabajadores, ya por no constituir salarios, ya por pago por mera liberalidad, ya por tratarse de salario integran cuyos aportes deben disminuirse en un 30%. Agrega que en relación a las primas extralegales y de vacaciones la jurisprudencia de la H. Corte Suprema y del Consejo de Estado han sido uniformes en señalar que las primas extralegales no constituyen salario ni factor salarial por no ser retribución directa del servicio contratado con el trabajador. Mas delante dice que el SENA también violó lo previsto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 al no respetar los acuerdos entre los empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes.EXPEDIENTE No. 98-0676. 4 Finaliza argumentando que el SENA toma una base para liquidación de aportes en el caso del salario integral del 76.9231 % sobre la totalidad de lo pagado por este concepto, es decir se excede en un 6.9231 % por encima de la forma legal. La procuradora sexta con funciones ante esta Corporación en su alegato manifiesta que se deben mantener los actos acusados por cuanto el SENA obró conforme a derecho en la determinación de los aportes por concepto de provisión de bono de navidad, primas extralegales y salario integral. Entra la Sala a estudiar el objeto de litis de la presente demanda así: En cuanto a las primas extralegales y prima de vacaciones no le asiste razón al actor

navidad, primas extralegales y salario integral. Entra la Sala a estudiar el objeto de litis de la presente demanda así: En cuanto a las primas extralegales y prima de vacaciones no le asiste razón al actor cuando considera que por ser pactos entre las partes no causan aportes, pues dichos conceptos forman parte integral del salario de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no significa que un pacto entre particulares pueda modificar las normas legales que regulan el salario con relación a los aportes parafiscales que corresponden al SENA. En lo que se refiere a la forma como el SENA liquida los aportes en el salario integral, tampoco le asiste razón a la sociedad demandante, por cuanto la entidad dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del trabajo. En efecto, dicha norma establece qegral no puede ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En concordancia con lo anterior también establece que para efecto de los aportes se disminuye en un 30%, precisamente para que sobre las prestaciones sociales no se hagan aportes parafiscales. De tal manera que cuando el SENA aplicó la fórmula para determinar la base del aporte lo hizo conforme a la disposición que se está comentando. Es así como tomó el salario mínimo legal por valor de $98.700.00 y lo multiplicó por 10 y le agregó el 30% del factor prestacional, para determinar un valor mensual de salario integral de $1.283.100.00 y para fijar la base del aporte lo dividió por 1.3 equivalente al factor

factor prestacional, para determinar un valor mensual de salario integral de $1.283.100.00 y para fijar la base del aporte lo dividió por 1.3 equivalente al factor prestacional dando como resultado la suma de $987.000.00 que son equivalentes a los 10 salarios mínimos sin incluir el factor prestacional porque incluyendo éste sería la suma de $1.283.100 .00, si se procediera como interpreta la actora a $987.000.00EXPEDIENTE No. 98-0676. 5 le se le sacaría el 30% lógicamente no estaría calculando al salario integral el factor prestacional. Por último en lo relativo al incentivo de premios especiales a vendedores se tiene que no es un pago que sea de mera liberalidad del patrono y por tanto debió ser objeto de aportes al SENA como efectivamente se En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA 1 L A

m DENIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 73.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARÉVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...