TA CUN - 980676-(28-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980676-(28-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
2 CAPACIDAD CONTRACTUAL / RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIIIEros EDUCATIVOS -Capacajdad contractual ¡FONDO DE SERVICIOS DOCENTES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION B Santafé de Bogotá, octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAG. PONENTE: Dr. ALVARO AYALA PEREZ
REFERENCIA: ACCION DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 980676
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO La señora MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO en ejercicio de la acción de - nulidad contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá acude a este Tribunal en procura de que se declare nulo la parte del artículo 17 del Decreto número 1035 de octubre 29 de 1997, expedido por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá que ordena "El Rector o Director tendrá la capacidad de contratar y comprometer a nombre del Fondo de Servicios Docentes....., por considerarlo contrario a la normatividad jurídica.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Con la expedición del acto demandado considera el actor transgredidos los artículos 1, 6, 121, 122, 123 y 150 de la Constitución Nacional. ComoExpediente 980676 MARIA ALEJANDRA GUZMÁN PARDO fundamento de la violación sostiene que Colombia es un Estado Social de Derecho y ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuya la Constitución y la ley; y que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. De acuerdo a la Constitución,
Derecho y ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuya la Constitución y la ley; y que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. De acuerdo a la Constitución, compete al congreso expedir el Estatuto General de la Contratación Pública y en especial de la Administración Nacional. El acto demandado le otorga al rector o director del colegio Distrital la capacidad de contratar y comprometer a nombre del Fondo de Servicios Docentes y esto viola el artículo 11 de la ley 80 de 1993 que fija la competencia para celebrar contratos a nivel territorial en los gobernadores y alcaldes, los contralores, los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios. El artículo 35 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 establece que el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe de gobierno y de la administración distrital, representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. A la vez el artículo 40 ordena que el alcalde puede delegar las funciones que le asigne la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamentos administrativos, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales, de donde los rectores y directores de colegios y escuelas distritales no pueden contratar a nombre de los Fondos de Servicios Docentes Distritales, ni siquiera por vía de delegación de funciones. Los Fondos de Servicios Docentes Distritales son un sistema de manejo de cuentas de bienes o recursos, sin personería jurídica para el cumplimiento de los
por vía de delegación de funciones. Los Fondos de Servicios Docentes Distritales son un sistema de manejo de cuentas de bienes o recursos, sin personería jurídica para el cumplimiento de los objetivos contemplados en la ley 115 de 1994, artículo 182. La facultad de ordenación del gasto no conlleva necesariamente la capacidad de contratar, la ordenación en este caso solo consiste en la autorización de los gastos presupuestados para la correspondiente entidad y no implica la capacidad para la celebración de contratos. El alcalde no puede otorgar capacidad para contratar a los funcionarios públicos Distritales, esa facultad es competencia del Congreso. Art. 150 - 25.Expediente 980676 MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital por conducto de apoderado compareció al proceso a defender la legalidad del acto demandado, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, en relación con el artículo 147 del mismo Decreto y el artículo 12 de la ley 80 de 1993, el acto se ajusta a la legalidad. El artículo 40 del Decreto Extraordinario 1421 de 1991, faculta al alcalde mayor para delegar las funciones que le asigna la ley y los acuerdos, por su parte el artículo 147 del mismo decreto indica que en presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos. Luego este es un precepto que autoriza genéricamente a las autoridades o directivos distritales. para la celebración de contratos derivados de las
celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos. Luego este es un precepto que autoriza genéricamente a las autoridades o directivos distritales. para la celebración de contratos derivados de las apropiaciones presupuestales. El artículo 322 de la C.P. consagra para el distrito capital un régimen especial, La ley le fija su propio régimen político, fiscal y administrativo, por ende y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política el gobierno nacional entró a desarrollar la normatividad consagrada en el citado art. 322, expidiendo el Decreto 1421 de 1993, que reguló la competencia del alcalde para delegar funciones y la competencia para contratar. Agrega que el artículo 144 del título de contratación del Estatuto de Bogotá establece que serán aplicables al Distrito las normas de la ley 80 de 1993, cuyo artículo 12 brinda a los jefes y representantes legales de las entidades estatales la potestad de delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. De ahí que el artículo 17 del Decreto 1035 de 1997 acusado se ajusta a la legalidad, en cuanto establece que el ordenador del gasto del fondo en mención,Expediente 980676 MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO que es el Director o Rector tiene la capacidad para contratar conforme a la ley 80. Ese precepto acata y desarrolla el artículo 182 de la ley 115 de 1994, que erige al rector o director como ordenador del gasto del Fondo de Servicios Docentes.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Ese precepto acata y desarrolla el artículo 182 de la ley 115 de 1994, que erige al rector o director como ordenador del gasto del Fondo de Servicios Docentes. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, solo la parte demandada compareció al proceso, reiterando en su totalidad los argumentos y razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda. SE CONSIDERA Por principio general, solo las personas jurídicas tienen capacidad para contratar o comprometer su voluntad, sin embargo, con la expedición de la ley 80 se amplía esa competencia a las entidades estatales sin interesar que estas tengan o no personería jurídica. Así se facultó para contratar en el artículo 11 literal b) a organismos y dependencias del estado que no podían contratar antes a su nombre: El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. A su vez, la ley 80 en su artículo 12, concede autorización para delegar en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalencias la facultad para celebrar contratos. La Corte Constitucional al efectuar el estudio de exequibilidad de esta disposición de la ley 80, trajo a colación la sentencia de mayo 29 de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Hernando Gómez Otálora:
1. Que la facultad de disposición presupuestal es administrativa pero no supone necesariamente la condición de que el organismo público afectado pertenezca a la Rama Ejecutiva, por la elemental razón de que ésta es
1. Que la facultad de disposición presupuestal es administrativa pero no supone necesariamente la condición de que el organismo público afectado pertenezca a la Rama Ejecutiva, por la elemental razón de que ésta es apenas una especie del género adminstración pública.Expediente 980676
MARiA ALEJANDRA GIJZMAN PARDO
2. Que las funciones de ejecución administrativa y de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia que los entes respectivos sean personas jurídica.
3. Que la personalidad jurídica, así como la personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser modificadas por la ley sin violar la Constitución, y
4. Que la atribución de contratación asignada al Presidente de la República como suprema Autoridad Administrativa no lo es respecto de todos los contratos y no supone la potestad excluyente de representación administrativa nacional por parte de aquél con eliminación de otros funcionarios. 11 "En veces el Estado contemporáneo no deja ver claro y fácil cuál es la dimensión y complejidad, este es todo el equívoco. Pero pretender que sea el Presidente de la República el ordenador del gasto en relación con el Presupuesto del Ministerio Público y con todos los demás presupuestos nacionales es, además, de inconstitucional, impracticable." De acuerdo a lo visto, queda claro que ncse requiere tener personalidad jurídica para contratar, y que corresponde a la ley determinar qué órganos tienen competencia para comprometer por sí mismos su voluntad contractual. En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar qué competencia contractual fue otorgada por la ley 115 de 1994 en su artículo 182 a los Fondos de Servicio
competencia para comprometer por sí mismos su voluntad contractual. En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar qué competencia contractual fue otorgada por la ley 115 de 1994 en su artículo 182 a los Fondos de Servicio Docente: "En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Sericios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones. El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de esos fondos El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos". Observa la Sala que el legislador con la anterior disposición le otorga autonomía administrativa a los Fondos de Servicio Docente, es decir capacidad de regular por sí mismo su gestión administrativa y el consiguiente manejo de su presupuesto, al fijar el consejo directivo la administración de los recursos y en el director la ordenación del gasto con la correspondiente responsabilidad fiscal, situación que permite inferir que en estqaso la condición de ordenador de gasto lleva implícita la capacidad contractuai?La Corte Constitucional en sentencia C283 de 1997 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz al estudiar la exequibilidad de los artículo 115 y 147 de la ley 201 de 1995, por el cual seExpediente 980676 MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, tuvo oportunidad de precisar el alcance del concepto de ordenación del gasto: "La ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal , para ejecutar el presupuesto de gastos asignado por la respectiva ley anual de presupuesto, lo que qenera
"La ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal , para ejecutar el presupuesto de gastos asignado por la respectiva ley anual de presupuesto, lo que qenera un ámbito de decisión propio en punto a la contratación y a la disposición de los recursos adjudicados. Así mismo la conformación y modulación de la facultad de ordenación del gasto, en el caso de cada órgano del presupuesto en particular, es un asunto que la Constitución ha deferido al legislador. En este sentido la ley está facultada para fijar el alcance y forma de ejercicio de la facultad de ordenación del gasto, siempre y cuando no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía presupuestal" (Subrayado fuera de texto) 17 ajo esta óptica, entiende la Sala que el acto demando no es sino un desarrollo de lo dispuesto en la ley 115 de 1994, que implícitamente reconoce capacidad contractual a los rectores o directores de los establecimientos educativos y por lo tanto se ajusta a la legalidad.7 De otra parte, cabe tener en cuenta que el artículo 12 de la ley 80 de 1993, faculta a los representantes legales de las entidades estatales para delegar la competencia para celebrar contratos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Considerando que el nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades, para esta Sala los rectores o directos de los establecimientos. educativos pueden equipararse a los funcionarios de este
áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades, para esta Sala los rectores o directos de los establecimientos. educativos pueden equipararse a los funcionarios de este nivel, lo que hace procedente fa delegación de funciones que pregona implícitamente la norma acusada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la leyExpediente 980676
MARIA ALEJANDRA GUZMAN PARDO
FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Como no se acreditó la causación de costas, no se condena a la parte demandante al pago de suma alguna por ese concepto.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
IMI (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 120) HERIBERTO REYES VARGASOAR A -YALA .kIE 'Z MAGISTRADO /MAGISTRAD9/