TA CUN - 980683-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980683-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JURISDICCION COACTIVA - Consulta
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RÁMIREZ
REF. EXPEDIENTE No. 98-0683
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL 113 Ek. 199
DEMANDANTE. LA NA ClON CONTRÁL ORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA puC DE COLOM
C/ FILADELFO BELENO VÁSQUEZ SENTENCIA (CONSULTA) Procedente de la Contraloría General de la Repúbli'a_ Dirección Seccional Bogotá.- CundinamarcaDivisión de Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el presente proceso adelantado por jurisdicción Coactiva contra FILADELFO BELEÑO VÁSQUEZ, representado por curador AD-LITEM, para conocer del grado de consulta de la sentencia visible a folio 53 que rechazó la excepción de prescripción propuesta. HECHOS Profirió la Contraloría General de la República la Resolución No.011162 de 28 de septiembre de 1992 (fol.2), sancionando al Señor FILADELFO BELEÑO VÁSQUEZ, por no rendir la cuenta correspondiente al mes de julio de 1992, notificada personalmente el día 3 de diciembre de 1.992 y con constancia de ejecutoria de fecha marzo 17 de 1.994. (fol.2 vuelto). Con fundamento en la aludida resolución la División de Jurisdicción
3 de diciembre de 1.992 y con constancia de ejecutoria de fecha marzo 17 de 1.994. (fol.2 vuelto). Con fundamento en la aludida resolución la División de Jurisdicción Coactiva, libró el día 16 de marzo de 1.995, orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de FILADELFO ortaEXPEDIENTE No. 98-0683 2 BELEÑO VÁSQUEZ, por la suma de $10.000.00, más los intereses legales, desde cuando se hizo exigible la obligación, hasta cuando se haga el pago total de la misma. Teniendo en cuenta que la oficina ejecutante realizó todas las diligencias pertinentes a fin de ubicar al ejecutado para su notificación personal y siendo imposible, se le notificó mediante aviso publicado el día 27 de agosto de 1.995 , como consta a folio 26 y como no compareciera se le nombró curador Ad-litem, y el último de los nombrados se notificó de la orden de pago, el 15 de mayo de 1.997 (fol.49), presentando escrito de excepciones el día 26 de mayo del mismo año (fol.51) argumentando que considera "que se trata de algo totalmente prescrito. Se notificó personalmente el 3 de diciembre de 1.992 y se halla de una ejecutoria desde el 17 de marzo de 1.994" y a su vez presenta la renuncia del cargo, que fue aceptada mediante la providencia consultada, no accediéndose a la excepción propuesta, ya "Que no se configura la perdida de fuerza ejecutoria, ni prescripción, toda vez que entre la ejecutoria de la resolución No.011162 y la notificación del mandamiento de pago al curador tan solo han
"Que no se configura la perdida de fuerza ejecutoria, ni prescripción, toda vez que entre la ejecutoria de la resolución No.011162 y la notificación del mandamiento de pago al curador tan solo han transcurrido 4 años 5 meses" ordenando consecuencialmente continuar el trámite normal del proceso. CONSIDERACIONES Revisado el proceso, la Sala advierte de un lado, que las ritualidades propias del mismo han sido, en lo esencial cumplidas por la entidad ejecutora, en especial lo concerniente a la notificación del mandamiento de pago mediante curador Ad-litem, debidamente designado, tal como lo prescribe el artículo 564 del C.P. C. En segundo lugar, se encuentra ajustado a derecho el fallo consultado, tanto en lo correspondiente a su aspecto sustantivo como procedimental,EXPEDIENTE No. 98-0683 3 toda vez que en efecto el término transcurrido entre la ejecutoria del título ejecutivo y la notificación de la orden de pago no permite configurar la prescripción pretendida. En consecuencia, se confirma la providencia motivo de consulta. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 0 CONFIRMASE EL FALLO CONSULTADO 2°. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta. No. 56
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
S. JEANNETTE CA VAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta. No. 56
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
S. JEANNETTE CA VAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES.
(Salva Voto)EPUBIJCA DE C3L0M; Rcie.+oçEa 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Trb /'misrajy
DE CUNDINAMARCA de Cunc,,natrarcz
SECCION CUARTA l o ENF
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref : Prooceso No. 98-0683.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL .CONSULTA.
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ FILADELFO BELEÑO VASQUEZ Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el
jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Con traloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República".... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la
deducidos de la misma ". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distrita/es o municipales según el caso, ejercerán, en e 1 ámbito de su jurisdicción, las funcionesExpediente No. 98-0683.- Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrarlos créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando
excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contra/orlas, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). ° Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/9 3, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42193). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contra/orlas, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a
"En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos 2Expediente No. 98.0683.- 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381.
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Enero 22 de 1999.