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TA CUN - 980685-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980685-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION A MIEMBRO SUPLENTE DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DE CUPOCREDITO /JUN

TA DE VIGILANCIA DE CUPOCREDH'O -funciones

•1

Cw TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA uj u,

Cr> SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"

cmBogotá, D.C., Septiembre veintiuno (21) de¡ dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 98.0685

Demandante: GONZALO PARRADO VARELA

Demandado: DANCOOP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 dei C.C.A, formula las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1882 del 18 de noviembre de 1997 y 038 del 27 de febrero de 1998, expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a través de las cuales se ¡mpusó y confirmó la multa señalada al Señor Gonzalo Parrado Varela, en su condición de miembro de la Junta de Vigilancia de Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda "Cupocrédito", por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se exonere al demandante de pagar la multa que le fue impuesta y se revoque la declaración hecha por el Dancoop en el sentido de que infringió las normas legales y disposiciones2 (98.0685)

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se exonere al demandante de pagar la multa que le fue impuesta y se revoque la declaración hecha por el Dancoop en el sentido de que infringió las normas legales y disposiciones2 (98.0685) estatutarias de la Cooperativa Cupocrédito, en su calidad de miembro de la

Junta de Vigilancia.

3. Que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOP, comunique los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados, especialmente a la División de Vigilancia y Control y al Grupo de Jurisdicción Coactiva de dicho Departamento Administrativo o las que ejerzan ¡as funciones de éstas al momento de producirse el fallo.

4. Que se condene al Dancoop en costas del proceso, así como el pago de los perjuicios morales, equivalentes a 1000 gramos oro, al precio en que se encuentre en el mercado en la fecha en que efectivamente se pague, conforme a la certificación del gramo oro que expida el Banco de la

República.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida:

1. Mediante auto del 16 de agosto de 1995, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, ordenó adelantar las diligencias preliminares para investigar las denuncias presentadas por los asociados de

la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda - Cupocrédito.

2. Mediante acto SVI-0516 del 14 de marzo de 1996, se formularon pliego de cargos al demandante, y una vez contestados, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop profirió la resolución 1882 del 18 de noviembre de 1997, a través de la cual sanciono al

cargos al demandante, y una vez contestados, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop profirió la resolución 1882 del 18 de noviembre de 1997, a través de la cual sanciono al demandante en calidad de miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa - Cupocrédito con multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales, resolución que fue confirmada al resolverse el recurso de apelación resuelto por la resolución 0384 del 27 de febrero de 1998.3 (98.0685)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

El actor formula los siguientes cargos:

1. INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA

VISITA ADMINISTRATIVA.

De conformidad con la Ley 43 de 1990, artículo 13 literal b), la visita a la entidad debía haber sido practicada por funcionarios visitadores que tuvieran la calidad de Contadores Públicos, y los funcionarios que practicaron la visita doctores Fabio Peña, Hernán Gómez y Julián Casabuenas Vivas, no acreditaron ser contadores públicos, tanto en el informe de visita como en el acta. Por lo tanto al no acreditar la calidad de contadores públicos los funcionarios visitadores del Dancoop, queda demostrado que el acto administrativo a través de las cuales se comisionó a los funcionarios, así como el acta de visita, están visitados de ilegalidad por incompetencia de conformidad con el artículo 13 literal b) de la Ley 40 de 1993, y por ello, toda la actuación posterior, esto es, el acto de formulación de cargos y las resoluciones demandadas en este proceso, están viciadas de ilegalidad.

2. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE FORMULO EL PLIEGO DE

acto de formulación de cargos y las resoluciones demandadas en este proceso, están viciadas de ilegalidad.

2. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE FORMULO EL PLIEGO DE

CARGOS.

El acto de formulación de cargos, aparece suscrito por el Coordinador de la Comisión Investigadora. De igual manera, en el acto de apertura de investigación y que comisiona al funcionario mencionado para formular cargos y recibir descargos, no se señala cuáles son las normas legales con base en la4 (98.0685) cual es competente la Jefe de al División de Vigilancia y Control para formular cargos y/o comisionar a otros funcionarios para que los formule. Del estudio de la Ley 24 de 1981, que regula la estructura y funciones del Dancoop, la cual se encontraba vigente para la época en que se formularon los cargos a la demandante, el artículo 30, consagra de manera taxativa las funciones de la División de Vigilancia y Control de dicho Departamento Administrativo, dentro de las cuales no aparecía expresamente la de "formular pliego de cargos" a los administrados, sino tan solo la de "ordenar la práctica de investigaciones administrativas y de adoptar las medidas ". De igual manera, la Jefe de la División de Vigilancia y Control, no demostró en el acto de apertura de la investigación ni el funcionario comisionado en el acto de formulación de cargos, que les haya sido asignada dicha atribución por el Director del Dancoop. A falta de norma legal o reglamentaria que atribuyera la facultad de formular cargos al funcionario que aparece suscribiéndolos, el acto administrativo de marzo 14 de 1996, por el cual se formuló cargos a la demandante y en el que

A falta de norma legal o reglamentaria que atribuyera la facultad de formular cargos al funcionario que aparece suscribiéndolos, el acto administrativo de marzo 14 de 1996, por el cual se formuló cargos a la demandante y en el que se basaron las resoluciones demandadas, es nulo por incompetencia del funcionario que los expidió y en consecuencia implica la nulidad de los actos demandados.

3. FALSA MOTIVACION La sanción impuesta al demandante en calidad de miembro suplente de la Junta de Vigilancia , parte de un error de interpretación del Dancoop, por cuanto a los suplentes no se les puede sancionar ni por acciones ni por omisiones si no han ejercido el cargo en reemplazo de los titulares.18 xp.No.98-069 1

ALHOM LIMITADA

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