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TA CUN - 980688-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980688-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C" ACCION DE TUTELA —Improcedencia /TRATAMIENTO DE COLOSTOf4IA —Suministro de bolsas /PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (E)

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Junio Veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 980688

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA

DERECHOS A LA VIDA, IGUALDAD, PETICION.

ACTOR. LUZ STELLA GUTIERREZ DE H.

La señora LUZ STELLA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santafé de Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.320.139 de Bogotá," presentó ACCION DE TUTELA "en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA, EPS CONVIDA, establecimiento público del orden Departamental creado por la Asamblea Departamental de Cundinamarca mediante Ordenanza No. 26 del 22 de Agosto de 1995, representada legalmente por el señor RICARDO GALLO ARIAS también mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santafé de Bogotá o por quien haga sus veces, para que a través de la respectiva Providencia se proteja de manera inmediata mi derecho fundamental a la vida y a recibir como todas las personas, la misma protección y trato de las autoridades, reconociendo mis derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna,

través de la respectiva Providencia se proteja de manera inmediata mi derecho fundamental a la vida y a recibir como todas las personas, la misma protección y trato de las autoridades, reconociendo mis derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna, derechos estos que están resultando vulnerados y amenazados por la omisión de la entidad pública" Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES:2 A-T No. 98-0688 "1. Ordenar a la Entidad Promotora de Salud CONVIDA cese en los actos omisivos que vulneran mis derechos fundamentales y proceda de manera inmediata a suministrarme en forma permanente, los elementos que requiero de manera vital para la rehabilitación de mi salud sin limitación de ninguna naturaleza y me sea reembolsado el dinero hasta ahora invertido por la suscrita desde el 28 de abril de 1998 para la adquisición de las bolsas recolectoras o de colestomia.

2. En el evento de no proferirse la orden antes referida, que como mecanismo transitorio se imparta aquella durante el término legal y dentro del cual la Entidad Promotora de Salud deberá realizar las gestiones necesarias para buscar otro tratamiento silo hubiere o a cambiar el sistema de rehabilitación de la función sí medicamente se llegare a comprobar." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Desde el día diez y seis (16) de Septiembre de 1989, vengo recibiendo la mesada pensional conforme a reconocimiento efectuado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entidad que posteriormente modificó su razón social en Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, con la que actualmente realizo todos los

por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entidad que posteriormente modificó su razón social en Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, con la que actualmente realizo todos los trámites relacionados con la mencionada pensión y con la asistencia médica.

2. En razón a mis problemas de salud, el día tres (3) de octubre de 1993, fui intervenida quirúrgicamente por C.A. de Colon, la cual dejó como secuela una Colostomia permanente ocasionando como consecuencia obligatoria el uso diario y permanente de unas bolsas de Colostomía con sus respectivas cara yas en las cuales se depositan en forma contínua desechos orgánicos. Sin ellas no podría cumplir la función biológica de excretar ocasionándome por consiguiente una intoxicación orgánica y por supuesto la muerte. Su uso como antes mencioné es diario y por su carácter desechable no permite que se lave y se reacondicione para volver a usarla ya que ello ocasionaría infección producida por la misma materia que se rece pciona en dicho recipiente.

3. Desde la fecha de mi intervención quirúrgica, hasta el 28 de abril de 1998, la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, que viene asumiendo lo relacionado con mi salud, me suministraba en forma oportuna las bolsas a que hice mención en el numeral anterior, mas no obstante y sin razón alguna, la última fórmula ordenada por el médico que me atiende, de fecha abril 28 de 1998, no me fue suministrada argumentando que no tenía derecho a dicho elemento. 23 A -T No. 98-0688

4. Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del Derecho de

que me atiende, de fecha abril 28 de 1998, no me fue suministrada argumentando que no tenía derecho a dicho elemento. 23 A -T No. 98-0688

4. Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del Derecho de Petición, el 30 de abril de 1998 solicité al Subgerente Técnico de la EPS referida, doctor ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ el suministro de las referidas bolsas de Colostomía con sus respectivas cara yas, argumentándoles que desde hacia aproximadamente tres (3) años me las venían suministrando y que mi capacidad económica no me permitía asumirlos costos de dicho elemento.

5. El 11 de mayo de 1998, el doctor ALEJANDRO G OMEZ MARTÍNEZ, en respuesta al Derecho de Petición por mi formulado me comunicó que en Comité Médico de la E.P.S. CONVIDA celebrado el 11 de mayo de 1998, me fue negado el suministro de las bolsas de colostomia por estar excluidas del Plan Obligatorio de Salud, según el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994 y que en referencia a la falta de capacidad de pago, me sugiere dirigirme a la entidad Estatal de referencia al sitio de mi residencia como lo indica el artículo 28 del Decreto 806 de 1998.

6. Ante la respuesta anterior, procedí también en ejercicio del Derecho de Petición ante la Superintendencia Nacional de Salud a formular la solicitud de que me continuaran suministrando las bolsas de colostomia y se reconsiderara la decisión adoptada por la E.P.S.

CONVIDA. En respuesta al referido derecho de petición, el 20 de

formular la solicitud de que me continuaran suministrando las bolsas de colostomia y se reconsiderara la decisión adoptada por la E.P.S. CONVIDA. En respuesta al referido derecho de petición, el 20 de mayo de 1998, recibí el oficio No. 828 suscrito por la jefe de la División de Atención al Usurario, Dra. JANETH DUARTE ORTEGA en el que en términos generales me informa que la entidad Promotora de Salud a la cual me encuentro afiliada no esta obligada a suministrar los elementos por mi reclamados por considerar que los mismos no son parte del tratamiento ni de la rehabilitación de la enfermedad que padecía. En términos, en mi concepto apriori y poco acertados, me indica que mi enfermedad fue diagnosticada y tratada mediante procedimiento quirúrgico y suministro de medicamentos esenciales y aunque ello es parcialmente cierto, la intervención quirúrgica implicó que parte de mi sistema digestivo fuera extirpado y que para continuar en condiciones mas o menos normales y en un estado de salud adecuado a la enfermedad misma, fuera necesario el uso de las bolsas colectoras de fluidos, en este caso de materia de desecho. A la fecha no obstante no haber solucionado el suministro de los elementos necesitados, afectando mi patrimonio, tampoco he recibido respuesta de la oficina jurídica de la Superintendencia de Salud, ante la cual según la funcionaria antes referida sería remitido mi caso para la correspondiente consulta, encontrándome actualmente seriamente afectada en mis derechos." "DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.- 1. A LA VIDA: Del cual trata el artículo 11 de la Constitución Nacional Vulneración que

correspondiente consulta, encontrándome actualmente seriamente afectada en mis derechos." "DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.- 1. A LA VIDA: Del cual trata el artículo 11 de la Constitución Nacional Vulneración que consiste en el hecho de que los elementos necesitados como son las 34 A -T No. 98-0688 bolsas de Colostomía con sus respectivas Cara yas o bolsas recolectoras de fluidos, si hacen parte de la REHABILITA ClON que requiere mi organismo para continuar con una vida normal, tanto a nivel de la salud, como en las actividades diarias que como ser humano debo desarrollar. Como bien lo indicó la Superintendencia Nacional de Salud, la atención en salud que se brinde a un afiliado al sistema general de Seguridad Social en Salud, es integral, es decir, que incluye las actividades, intervenciones y procedimientos relacionados con la educación, información y fomento de la salud y prevención, el diagnostico, el tratamiento y LA REHABILITA ClON en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. No entiendo por que entonces se afirma que luego de realizada la intervención quirúrgica y extirpado parte del sistema excretor, la obligación de la E.P.S. llega hasta ese límite, si para poder continuar viviendo necesito usar diariamente y de por vida las referidas bolsas, ¿No hace ello acaso parte de mi rehabilitación?, es decir que al no existir el órgano que por naturaleza debe cumplir esa función, fue necesario acudir a la colestomia para acondicionar el sistema y continuar con la referida función y el proceso normal de funcionamiento del organismo. Yo pregunto SINO USO LOS

CITADOS ELEMENTOS, DE QUE MANERA PODRIA CONTINUAR

debe cumplir esa función, fue necesario acudir a la colestomia para acondicionar el sistema y continuar con la referida función y el proceso normal de funcionamiento del organismo. Yo pregunto SINO USO LOS CITADOS ELEMENTOS, DE QUE MANERA PODRIA CONTINUAR VIVIENDO. No cuento con los recursos económicos para cubrir los costos de esos aparatos que me permitirán rehabilitarme, pues como lo indiqué anteriormente, soy pensionada y recibo una asignación básica mensual de $429.266.00 de los cuales me descuentan $189.060.00 recibiendo en efectivo la suma de $240.000.00 con la que debo cubrir los gastos de arriendo, alimentación, vestuario, servicios públicos, transporte y todo lo que necesito para sobrevivir. El costo de cada bolsa recolectora junto con la caraya es de $12.000.00 cada una, debo utilizar como ya lo mencione una cada día, lo que implica 30 o 31 al mes y 365 al año, que en dinero representa $372.000.00 al mes y $4.380.000 al año, suma que por obvias razones no puedo costear o asumir. También como lo mencioné no puedo reutilizar las bolsas por que como tantas veces lo he anotado puede implicarme una infección por la materia que allí se recolocciona y por el carácter desechable con que han sido elaboradas o diseñadas. En su respuesta del 11 de mayo de 1998, ya referida anteriormente, la E.P.S. CONVIDA a través de su subgerente técnico afirma que el suministro de las bolsas de colostomia están excluidas del Plan Obligatorio de Salud, según el artículo 12 del Decreto 5261 de

1994. Pero resulta que esta disposición se refiere a elementos cuya

afirma que el suministro de las bolsas de colostomia están excluidas del Plan Obligatorio de Salud, según el artículo 12 del Decreto 5261 de

1994. Pero resulta que esta disposición se refiere a elementos cuya finalidad sea la de MEJORAR O COMPLEMENTAR LA CAPACIDAD FISIOLOGICA O FIS/CA DEL PACIENTE, en el caso que nos ocupa la bolsas de colostomia ni complementan ni mejora mi capacidad fisiológica o física simplemente hacen posible que el sistema digestivo cumpla con su función sin causar trastornos de salud adicionales a la problemática y garantizando que pueda continuar con mi ciclo de vida en términos mas o menos normales, por ende en mi criterio según artículo 18 del Decreto 5261 de 1994 permite establecer que harán parte del Plan Obligatorio de Salud todas aquellas actividades, 45 A-T No. 98-0688 procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y REHABILITA ClON DE LA ENFERMEDAD. En mi caso, el tratamiento y la rehabilitación de la función afectada sólo puede darse a través del uso de las mencionadas bolsas, pues a la fecha me han descartado los médicos que me atienden que exista otro procedimiento que me llevar a cabo la susodicha función de manera exitosa.

2. RECIBIR COMO TODAS LAS PERSONAS LA PRO TECCION Y TRATO DE LAS AUTORIDADES EN EL RECONOCIMIENTO DE MIS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES. Del cual se refiere el artículo 13 de la Constitución Nacional y que he visto vulnerado desde el mismo momento en que no obstante haber recibido por espacio de tres (3) años los elementos a que he venido haciendo

refiere el artículo 13 de la Constitución Nacional y que he visto vulnerado desde el mismo momento en que no obstante haber recibido por espacio de tres (3) años los elementos a que he venido haciendo mención habiendo adquirido un derecho a su uso sin restricción alguna, de un momento a otro se me corta ese proceso de rehabilitación sin que las autoridades competentes me den una respuesta legal y sin que me ofrezcan las alternativas que realmente no me afecten en mi salud, en mi parte psicoafectiva y emocional y en la económica. Es así como desde el 28 de abril de 1998 he tenido que asumir de mi patrimonio el costo de los elementos ya referidos afectando seriamente mi economía." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, para la protección de los derechos invocados por la demandante, consagrados en los artículos 11 y 13 de la Constitución Nacional, ante el hecho de que la Entidad Promotora de Salud "Convida" E.P.S., suspendió a partir del 28 de abril de 1998, el suministro de las bolsas de Colostomia con sus respectivas carayas a la señora LUZ STELLA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, para cumplir la función biológica de excretar. Arguye la demandante que desde hace tres años le venían suministrando dichas bolsas y que su capacidad económica no le permite asumir el costo de dicho elemento, sin el cual se impide su rehabilitación y corre peligro su vida. Según afirmaciones de la demanda y anexos de la misma, la demandante solicitó al señor ALEJANDRO GOMEZ MARTÍNEZ, 56 A-T No. 98-0688

sin el cual se impide su rehabilitación y corre peligro su vida. Según afirmaciones de la demanda y anexos de la misma, la demandante solicitó al señor ALEJANDRO GOMEZ MARTÍNEZ, 56 A-T No. 98-0688 Subgerente Técnico de la E.P.S. "Convida", en escrito de abril 30 de 1998, autorización para el suministro de las bolsas de Colostomia y sus respectivas Carayas y, en escrito de Mayo 13 de 1998, a la Superintendencia de Salud Sección Quejas y Reclamos, solicitó el estudio de este caso como consta a folios 10 y 12. Estas peticiones le fueron respondidas a la demandante en los siguientes términos: "CONVIDA Santafé de Bogotá 11 de Mayo de 1998.. . Dando respuesta a su Derecho de Petición de fecha 30 de abril de 1998, me permito comunicarle que en Comité Médico de la E.P.S., reunido el día de hoy, le fue negado el suministro de las bolsas de colostomia, por estar excluidas en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, Resolución No. 5261, Artículo 12; en referencia a la falta de capacidad de pago se sugiere, en razón al Parágrafo del Artículo 28 del Decreto No. 806/981 dirigirse a la Entidad Estatal de referencia de su sitio de residencia.- Sin esidencia.- Sin otro particular.- Cordialmente, (Fdo). - ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ.- Sub gerente Técnico." (fol. 11). "MINISTERIO DE SALUD.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. - 28-05-98. . ..Atentamente doy respuesta & su petición de la

MARTINEZ.- Sub gerente Técnico." (fol. 11). "MINISTERIO DE SALUD.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. - 28-05-98. . ..Atentamente doy respuesta & su petición de la referencia en los siguientes términos:.- 1. En materia de Salud, todo afiliado al sistema General de Seguridad Social, en Salud tiene derecho a obtener los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de Salud, incluyendo los medicamentos esenciales. En consecuencia, las entidades promotoras de salud tiene la obligación de garantizar a sus usuarios los servicios de salud incluidos en este plan y el suministro de los medicamentos esenciales. - 2. La atención en salud que se brinde á un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud es integral, es decir, que incluye las actividades, intervenciones y procedimientos relacionados con la educación, información y fomento de la salud y prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia.- 3. La enfermedad que usted padecía fue diagnosticada y tratada mediante procedimiento quirúrgico y suministro de los medicamentos esenciales, puesto que ello era obligación de su Entidad Promotora de Salud. Surge aquí el problema de si una vez realizado el tratamiento y la rehabilitación satisfactoria, en cuanto a cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de su enfermedad, esta Entidad tiene también la obligación de suministrarle de manera permanente las bolsas colectora de fluidos, o si por el contrario una vez surtido el tratamiento y la rehabilitación, que cumplida la obligación que le fija la ley a dicha EPS con respecto a la enfermedad en cuestión. Al respecto esta Superintendencia conceptúa

si por el contrario una vez surtido el tratamiento y la rehabilitación, que cumplida la obligación que le fija la ley a dicha EPS con respecto a la enfermedad en cuestión. Al respecto esta Superintendencia conceptúa que la Entidad Promotora de Salud, para su caso, cumplió con su obligación, cual era la de prestarle la atención en Salud integral 67 A-T No. 98-0688 requerida (en sus fases de educación, fomento, tratamiento y rehabilitación), y en consecuencia no está obligada a suministrar los elementos que usted reclama puesto que tales elementos no son parte del tratamiento ni de la rehabilitación. Si se llegare a la conclusión de que elementos son indispensables para el tratamiento o para la rehabilitación de la enfermedad en cuestión, pero como ya se dijo, una vez cumplidas las fases de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación con regularidad, oportunidad, eficiencia y calidad para la enfermedad que en concreto Usted padecía, su Entidad Promotora ha cumplido la obligación que el impone la ley dentro del sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora, ello no quiere decir que si surgen nuevas dolencias relacionadas con la enfermedad tratada o con otra, la entidad promotora eluda prestar la atención en salud que requiera el afiliado o pueda negar los medicamentos esenciales, sino la obviamente debe dar cumplimiento a la protección en salud integral en sus fases indicadas anteriormente para las nuevas dolencias que se le presenten.- Por principio general el Manual que regula las Actividades, intervenciones y procedimientos de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud a que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, excluyen todas aquellas actividades, procedimientos o intervenciones que tengan por objeto contribuir al

intervenciones y procedimientos de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud a que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, excluyen todas aquellas actividades, procedimientos o intervenciones que tengan por objeto contribuir al diagnóstico, o al tratamiento o a la rehabilitación de una enfermedad Excluye igualmente medicamentos y elementos que no contribuyan al tratamiento o a la rehabilitación de la enfermedad.- Esta División ha dado traslado de su petición a la oficina jurídica de esta Superintendencia para que lo evalúe junto con otra petición formulada en el mismo sentido.- El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.- Cordial Saludo.- (Pdo).- YANETH DUARTE ORTEGA.- Jefe División de Atención al Usurario." Así las cosas, se tiene que, no se trata de la violación del derecho de petición, toda vez que las peticiones elevadas por la demandante fueron respondidas oportunamente, mediante las respuestas transcritas en las cuales la E.P.S. CONVIDA, expresamente le niega a la demandante el suministro de las bolsas de Colostomía, por estar excluidas del Plan Obligatorio de Salud, invocando la normatividad aplicable y, la Superintendencia Nacional de Salud respalda esta decisión negativa a la petición de la demandante. En cuanto a la afirmación que se hace en la demanda que "no he recibido respuesta de la oficina jurídica de la Superintendencia de Salud, ante la8 A-T No. 98-0688 cual según la funcionaria antes referida sería remitido mi caso para la correspondiente consulta,". no procede la tutela de este derecho, toda

respuesta de la oficina jurídica de la Superintendencia de Salud, ante la8 A-T No. 98-0688 cual según la funcionaria antes referida sería remitido mi caso para la correspondiente consulta,". no procede la tutela de este derecho, toda vez que sólo se demanda a la Entidad Promotora Convida y no al Ministerio de Salud - Superintendencia de Salud - Oficina Jurídica y, además, la demandante no hizo tal petición a la Oficina Jurídica, sino fue el Jefe de División de Atención al Usuario quien trasladó a la Oficina Jurídica la consulta correspondiente, después de haber respondido negativamente la petición de la demandante. o se desprende de la demanda y sus anexos referidos, en el presente caso se trata de definir el derecho de la demandante ante Convida E.P.S., que le autoricen el suministro de la bolsas de Colostomia con sus respectivas cara yas, como medicamento esencial para su tratamiento en forma permanente e indefinida y en subsidio, le busque y suministre otro tratamiento, conforme a las peticiones de la demanda.' Para esta definición se deben confrontar las situaciones fácticas expuestas por la demandante con las tenidas en cuenta por la demandada, en orden a demostrarse cuál queda comprendida dentro de los supuestos de hecho de las normas legales que consagran que elementos son indispensables para el tratamiento o para la rehabilitación de la colostomia permanente. Sólo en la medida de demostrarse que la situación de la demandante corresponde a la regulación de estas normas legales, para que las bolsas de Colostomia y sus respectivas cara yas sean tenidas como medicamento esencial para el tratamiento y rehabilitación de la Colostomia Permanente,

de demostrarse que la situación de la demandante corresponde a la regulación de estas normas legales, para que las bolsas de Colostomia y sus respectivas cara yas sean tenidas como medicamento esencial para el tratamiento y rehabilitación de la Colostomia Permanente, resultaría demostrado el pretendido derecho de la demandante. Por lo tanto, se trata de una cuestión relativa al debido cumplimiento de las normas legales que reglamentan el Plan obligatorio de Salud conforme al cual se determinan los elementos indispensables para el tratamiento o la rehabilitación de la colostomia permanente. Consecuentemente la Acción de Tutela no es procedente de acuerdo con el Art. 2°. D. 306192 89 A-T No. 98-0688 que reza: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10. De¡ Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." En el caso presente no se aprecia directamente la supuesta violación a las normas constitucionales invocadas, toda vez que para deducir su quebranto debe primero demostrarse la infracción de las normas legales y reglamentarias sobre los derechos de los afiliados a Convida E.P.S. en el Plan obligatorio de Salud, para lo cual, existen otros medios de defensa judicial, constituidos por las acciones ordinarias del Código de Procedimiento Laboral (L. 363197), que protegen los derechos derivados del derecho a la prestación de

otros medios de defensa judicial, constituidos por las acciones ordinarias del Código de Procedimiento Laboral (L. 363197), que protegen los derechos derivados del derecho a la prestación de servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud y en el Régimen de Seguridad Social. Como el pretendido derecho de la demandante al suministro permanente de las bolsas de colostomía y sus respectivas cara yas y, al reembolso de los dineros invertidos en la adquisición de las mismas o, a los tratamientos que en subsidio se encuentren, depende de que su situación corresponda a las previsiones del régimen legal que consagra los derechos de los afiliados al sistema general de seguridad social, lo cual es susceptible de demostrarse en un debido proceso mediante las acciones judiciales ordinarias, no es procedente la Acción de Tutela de conformidad con el inciso 3°. Del artículo 86 de la C. N. que reza: 910 A-T No. 98-0688 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "j7 Mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias mencionadas podría obtenerse la revisión de las decisiones de Convida E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, antes transcritas y con las cuales respondieron concretamente las peticiones de la demandante, supuestamente lesivas de los derechos de la actora y el consecuente restablecimiento de estos derechos a serle suministradas las bolsas de colostomia, con lo cual no habría perjuicio irremediable. En estas respuestas se decidió negativamente la petición de la actora

consecuente restablecimiento de estos derechos a serle suministradas las bolsas de colostomia, con lo cual no habría perjuicio irremediable. En estas respuestas se decidió negativamente la petición de la actora del suministro de las bolsas de colostomía después del 30 de abril de 1998, las cuales le venían siendo suministradas por más de tres años, al considerarse cumplida la obligación legal de la Entidad Promotora dé Salud convida E.P.S. con la afiliada al Sistema General de Seguridad Social dentro del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto la enfermedad le fue diagnosticada y tratada con procedimiento quirúrgico y suministro de medicamentos esenciales para la rehabilitación satisfactoria, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia debidas conforme a la ley y, por lo tanto, la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S., no tiene la obligación de continuar con los suministros pretendidos por la demandante, por cuanto tales elementos no son parte del tratamiento, ni de la rehabilitación obligatorias, según la ley dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas decisiones son susceptibles de revisión de su legalidad y para dirimir las diferencias entre la demandante y la entidad demandada sobre el régimen de seguridad integral respecto de las peticiones formuladas en la demanda de la Acción de Tutela, mediante el ejercicio de las acciones ordinarias ante la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley 362197 Art. 2° que modificó elArtículo 2° deI C. P. T. 1011 A -T No. 98-0688 Por lo demás, en la situación de la demandante de más de tres años de haber recibido tratamiento quirúrgico y de suministro de medicamentos esenciales para la rehabilitación de su enfermedad, no

1011 A -T No. 98-0688

Por lo demás, en la situación de la demandante de más de tres años de haber recibido tratamiento quirúrgico y de suministro de medicamentos esenciales para la rehabilitación de su enfermedad, no se aprecia manifiesta violación a sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad ante la ley. Por las razones expuestas debe negarse la tutela impetrada por ser improcedente (Arts. 86 incs. 3° C. N., 61 Nral. 1. D. 2591/91, 2° D. 306/92 y 20 L 362/97). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase por improcedente la tutela solicitada. 2.- Notifíquese por telegrama al Señor RICARDO GALLO ARIAS Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. o a quien haga sus veces, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/9 1. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/9 1).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P. 1112 A-T No. 98-0688

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P. 1112 A-T No. 98-0688

TARSICIO CACERES TORO

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