TA CUN - 980688-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980688-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
O) SECCION CUARTA 7) '1
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0688
Demandante : CONCRETOS BOGOTA LTDA.
Impuestos Nacionales La sociedad Concretos Bogotá Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994.
Concreta así sus pretensiones:
"6.1) PETICION PRINCIPAL:2
Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
Que se declare la unidad (sic) del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0027 del 2 de abril de 1997, y la resolución No. 000173 del 29 de abril de 1998, confirmatoria de la
Que se declare la unidad (sic) del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0027 del 2 de abril de 1997, y la resolución No. 000173 del 29 de abril de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994. 6.2) PETICION SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 0027 del 2 de abril de 1997, y la resolución No. 000173 del 29 de abril de 1998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $10.600.000 a la de $15.545.000, por aplicación del artículo 490 del Código Tributario." (fI. 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 26 de julio de 1994, la sociedad presentó en el Banco Colpatria, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, radicada bajo el No. 19013010160281. En su declaración reflejó ingresos por operaciones gravadas por la suma de $167.519.000, ingresos por operaciones excluidas de $3.448.806.000, total de ingresos del período de $3.616.325.000, impuesto generado por operaciones
En su declaración reflejó ingresos por operaciones gravadas por la suma de $167.519.000, ingresos por operaciones excluidas de $3.448.806.000, total de ingresos del período de $3.616.325.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $23.453.000, e impuestos descontables de $10.600.000. La Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas3 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
Nacionales le envió el Requerimiento Especial No. 0052 de 9 de julio de 1996, el cual fue contestado el 9 de agosto del mismo año. A pesar de los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento, la Administración profirió la liquidación de revisión impugnada. Contra la misma, y dentro de la oportunidad legal, la sociedad interpuso recurso de reco n s ide ración. Finalmente, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, mediante la resolución No. 0173 de 29 de abril de 1998, modificó la liquidación oficial y determinó un mayor impuesto por valor de $10.911.000 y una sanción por inexactitud de $17.458.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 490, 426 literal b), 447 y 647, del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 9 del expediente, afirma que con la determinación oficial del impuesto que origina esta demanda se quebrantó el artículo 490 del Estatuto Tributario, porque de acuerdo con la norma, los impuestos repercutidos descontables por los responsables de IVA
con la determinación oficial del impuesto que origina esta demanda se quebrantó el artículo 490 del Estatuto Tributario, porque de acuerdo con la norma, los impuestos repercutidos descontables por los responsables de IVA se determinan en función de un prorrateo de los ingresos por operaciones sometidas y no sometidas al impuesto que se hayan realizado en el período, de donde resulta claro que si con motivo del proceso de determinación los ingresos por operaciones sometidas al impuesto aumentan, forzosamente tienen que aumentar los impuestos repercutidos descontables. Por lo tanto, tal liquidación debió reajustar dichos impuestos en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 490. Sostiene, que se violó el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario en forma aislada y en concordancia con el artículo 447 ibídem, porque en lo que concierne al "servicio de bomba" ha desatendido el hecho de que tanto para la4 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda. afirmación como para la negación del tributo (hipótesis de causación o exclusión) es regla fundamental de nuestro ordenamiento aquella según la cual el "valor total de operación", sometida o no al impuesto, está constituido no solo por la erogación principal sino también por las complementarias, accesorias o adicionales. No repara la Administración en que si para la causación del impuesto en una compraventa concurren como base gravable el precio de un bien enajenado y además los fletes, seguros, intereses de financiación, empaques, gastos de instalación y demás retribuciones complementarias o accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo
precio de un bien enajenado y además los fletes, seguros, intereses de financiación, empaques, gastos de instalación y demás retribuciones complementarias o accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo criterio, porque "la lógica de la afirmación es la misma lógica de la negación". Advierte, al respecto, que el 'servicio de bomba" materia de la liquidación oficial solo ha sido prestado por Concretos Bogotá Ltda., como complementario de la venta de concreto y nunca de manera separada o independiente. Precisa, que el "bombeo de concreto" es una forma de instalar el producto en la obra de que se trate y cumple una función similar a la que representa la instalación a que se refiere el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984, que dispone: 'la instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuario." En el presente caso, dice, la misma entidad que vende el concreto, Concretos Bogotá Ltda., es la que lo instala por el sistema de bombeo y así lo ha reconocido la Administración Tributaria a lo largo de la actuación administrativa. Y como según quedó anotado la lógica de la afirmación debe ser la misma lógica de la negación, es claro que así como los gastos de instalación hacen parte del valor total que obra como base gravable de la operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración.5 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración.5 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, expone que en ningún momento el escrito oficial se detiene en el mismo artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual también establece que no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. Es así como la compañía no ha incurrido en las conductas a que alude la norma para su imposición; y aún más, dada la condición de indirecto del impuesto sobre las ventas, la pretendida disminución del impuesto por pagar, si fuera cierta, no tendría como beneficiaria a Concretos Bogotá Ltda., sino a los consumidores. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan los actos administrativos demandados, los cuales fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia, y siguiendo el procedimiento establecido en las mismas (fIs. 70-77). Manifiesta, que el artículo 476 del Estatuto Tributario determina taxativamente los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, no encontrándose dentro de ellos el servicio de bombeo que constituye el asunto de controversia en el presente caso, y por lo tanto, los ingresos que por este concepto declaró el
los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, no encontrándose dentro de ellos el servicio de bombeo que constituye el asunto de controversia en el presente caso, y por lo tanto, los ingresos que por este concepto declaró el demandante como excluidos del gravamen sin tener tal carácter, corresponden a ventas gravadas. Adicionalmente, es criterio de la Administración que el servicio de bombeo no es accesorio a la venta de concreto, sino un servicio independiente que debe ser solicitado por el comprador (Concepto No. 25158 de 12 de noviembre de 1997, Subdirección Jurídica de la DIAN).n. Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
Alude a los artículos 485, 488 y 498 del Estatuto Tributario, referidos en su orden a los impuestos descontables, a los impuestos que otorgan derecho al descuento, y al límite de la tarifa para establecer los impuestos descontables en el caso de responsables que prestan servicios gravados, e indica que el procedimiento descrito en estas normas conlleva un conocimiento pleno del negocio de la sociedad para establecer de manera fehaciente los bienes corporales muebles y servicios por ella adquiridos con destino a la operación nw gravada del servicio de bombeo, así como para determinar si existe el exceso que debe llevarse como un mayor valor del costo o gasto en renta. Por lo tanto, es natural que los impuestos descontables a que tiene derecho la sociedad reclamante deban ser establecidos en su liquidación privada del impuesto, sin que la Administración pueda modificarlos por desconocer los distintos factores, mencionados en las citadas normas, necesarios para llegar a su determinación. Estima procedente la sanción por inexactitud, ya que la omisión de ingresos
que la Administración pueda modificarlos por desconocer los distintos factores, mencionados en las citadas normas, necesarios para llegar a su determinación. Estima procedente la sanción por inexactitud, ya que la omisión de ingresos que debieron ser declarados como gravados ocasionó un menor impuesto a cargo del contribuyente, por lo que se configura uno de los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario como constitutivo de inexactitud sancionable. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que deben denegarse las súplicas de la demanda, porque de conformidad con el artículo 426 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley 61 de 1992, la exclusión del impuesto sobre las7 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda. ventas en la enajenación de concreto, estaba condicionada únicamente a que tal bien se destinara a la construcción de vivienda, y en el presente caso en virtud de la investigación que la Administración le adelantó a la actora por el período cuestionado (art. 684 E.T.), estableció que la destinación del concreto comprado a la sociedad fue diferente a vivienda; porque no procede la imputación proporcional descontable de que trata el artículo 490 ibídem, en razón a que esta figura opera cuando no sea posible establecer la imputación directa entre las operaciones gravadas, exentas o excluidas, circunstancia que no se da en el presente asunto; y porque del material allegado al proceso se
razón a que esta figura opera cuando no sea posible establecer la imputación directa entre las operaciones gravadas, exentas o excluidas, circunstancia que no se da en el presente asunto; y porque del material allegado al proceso se comprobó que los ingresos obtenidos por el servicio de bomba, tomados por la sociedad como excluidos, no lo son al tenor del artículo 476 del Estatuto Tributario, y éste tampoco es un servicio accesorio a la venta de concreto. Finalmente, considera que la sanción por inexactitud debe mantenerse, por configurarse los presupuestos señalados en el artículo 647 ibídem para imponerla (fis. 138-141). Por su parte, tanto la entidad demandante como la demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, refiriéndose además la primera de ellas al dictamen pericia¡ rendido por expertos dentro del proceso, para destacar que según el mismo el servicio de bombeo de concreto en una obra o construcción es para la sociedad actora un servicio complementario a la venta de concreto y que necesariamente hay que hacer una inversión por el costo de dicha bomba (fIs. 142 y 133). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00027 de 2 de abril de 1997 y de la Resolución No. U.A.E. 000173 de 29 de abril de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División
Revisión No. 00027 de 2 de abril de 1997 y de la Resolución No. U.A.E. 000173 de 29 de abril de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales Ñw se liquidó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, y se impuso sanción por inexactitud (fIs. 21 y 47). La litis se contrae esencialmente a determinar si es procedente o no la adición de ingresos efectuada por la Administración por concepto del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, por operaciones presuntamente gravadas -servicio de bomba-, y la imposición de una sanción por inexactitud, lo que tiene que ver con el carácter de excluidos o no de dichos ingresos. Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, el 26 de julio de 1994, en el Banco Colpatria, radicada bajo el No. 19013010160281, en la que se liquidó ingresos por operaciones excluidas por valor de $3.448.806.000, por operaciones gravadas la suma de $167.519.000, total de ingresos del período $3.616.325.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $23.453.000, e impuestos descontables en cuantía de $10.600.000 (fI. 7, c.a.1). En relación con la precitada declaración, la Administración ordenó abrir
e impuestos descontables en cuantía de $10.600.000 (fI. 7, c.a.1). En relación con la precitada declaración, la Administración ordenó abrir investigación tributaria y como resultado de la misma profirió el Requerimiento Especial No. 0052 de 9 de julio de 1996, por el que propuso su modificación mediante liquidación de revisión, incluyendo como ingresos gravados las sumas de $1.994.640.196 y $77.938.575, correspondientes, en su orden, a la enajenación de concreto destinado para proyectos de construcción diferentes affl Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda. vivienda y a la prestación del servicio de bomba, durante el tercer bimestre de 1994, para un total de $2.072.579.000, por cuanto el contribuyente, en ninguno de los casos facturó el impuesto sobre las ventas respectivo, y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $464.258.000 (fis. 216-206 vuelto, cal).
La respuesta se produjo por parte de la sociedad el 9 de agosto de 1996, en la que manifestó su inconformidad con las modificaciones propuestas al considerar que a la luz del artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, las ventas de concreto se entendían excluidas de dicho gravamen, a menos que el comprador fuera un consumidor final y le informara por escrito al vendedor que su destino era diferente a la construcción de vivienda, no procediendo por parte de éste la liquidación del impuesto en ausencia de tal manifestación, máxime cuando en el expediente no obra prueba alguna al respecto; que el servicio de bomba es
diferente a la construcción de vivienda, no procediendo por parte de éste la liquidación del impuesto en ausencia de tal manifestación, máxime cuando en el expediente no obra prueba alguna al respecto; que el servicio de bomba es accesorio a la venta de concreto, por consiguiente sigue la suerte de la operación principal, y como la venta de concreto en las condiciones previstas en el régimen no está sometida al impuesto dicho servicio tampoco lo está; así mismo, adujo la improcedencia de la sanción por inexactitud (232-224, cal). El 2 de abril de 1997, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual modificó, en la forma propuesta en el requerimiento especial, la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la contribuyente por el tercer bimestre de 1994. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, reiterando lo planteado en la respuesta al requerimiento especial, y reclamó de la Administración el aumento de los impuestos proporcionalmente descontables en tanto se incrementó el impuesto atribuible a las operaciones gravadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 490 del Estatuto Tributario (22-46, c.p. y 251 y 264, cal).10 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. U.A.E. 000173 de 29 de abril de 1998. En el citado acto, previo análisis de los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario (art. 21 Ley 61 de 1992) y 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, concluyó, en relación con
análisis de los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario (art. 21 Ley 61 de 1992) y 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, concluyó, en relación con la exclusión del impuesto sobre las ventas en la enajenación de concreto, que para el período en estudio existía la obligación del comprador de informar al vendedor el destino diferente al de la construcción de vivienda para que este último liquidara el impuesto, y que en virtud del espíritu de justicia no es posible exigir del vendedor que cumpla con el deber de liquidarlo si el comprador no le informó tal hecho, pues en ausencia de esa manifestación no procede la liquidación del impuesto por parte del vendedor, ya que sería obligarlo a lo imposible cuando el cumplimiento de la referida condición se da al momento de la liquidación dentro de la venta, y dado que en el expediente no existe prueba documental idónea al respecto, resolvió revocar la liquidación oficial respecto de los mayores ingresos gravados e impuesto, por la no facturación del IVA en la enajenación de concreto para proyectos distintos a la construcción de vivienda, confirmó la glosa relacionada con el ¡VA no facturado en la prestación del servicio de bomba, determinada en $77.939.000, al estimar que se trata de un servicio gravado y no excluido, por cuanto no es accesorio a la venta deconcreto, y redujo la sanción por inexactitud a la suma de $17.458.000 (fIs. 4758, c.p., y 284-272, c.a.1). Ahora bien, en relación con el servicio de bombeo del concreto la Sala advierte que en esta jurisdicción se practicó un dictamen pericia¡, el cual obra en
58, c.p., y 284-272, c.a.1). Ahora bien, en relación con el servicio de bombeo del concreto la Sala advierte que en esta jurisdicción se practicó un dictamen pericia¡, el cual obra en cuaderno separado, cuya finalidad era establecer si dicho servicio es complementario de las ventas de concreto efectuada por la sociedad, y las cifras correspondientes a impuestos descontables según el prorrateo resultante de la hipótesis de ingresos gravados y no gravados incluida en la liquidación de revisión, en el cual los peritos conceptuaron que "El servicio de Bomba" es una actividad o servicio que se presta por un equipo especializado, autobombas y Bombas estacionarias ( ... ), para agilizar o conducir más rápidamente el verteo o descargue11 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda. del concreto en una obra o construcción... Además en grandes volúmenes y determinadas alturas este mecanismo se vuelve necesario..., el bombeo es una actividad o servicio desarrollado mediante tecnología mecánica moderna, necesaria en las obras de gran envergadura, agilizando en movimiento de grandes volúmenes de materiales.", y concluyeron que para la sociedad es un servicio complementario a ¡a venta de concreto, y que necesariamente hay que hacer una inversión por el costo de dicha bomba, servicio que puede ser o no prestado junto con la venta del concreto y de la solicitud o no por el cliente, pero que cuando se solicita se discrimina su valor en la misma factura, el que aparece consolidado en los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad en un solo rubro con la venta de concreto; igualmente, aludieron con cifras a los impuestos
solicita se discrimina su valor en la misma factura, el que aparece consolidado en los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad en un solo rubro con la venta de concreto; igualmente, aludieron con cifras a los impuestos descontables según lo solicitado. En el experticio, además de los libros oficiales de contabilidad de la empresa -debidamente registradosy los libros auxiliares, fue examinada la facturación del bimestre en discusión -mayo-junio de 1994-, y precisaron que cuando se solicita el servicio de bombeo, su valor se discrimina en la misma factura, y que observando otros meses del año no se encontró que se emitieran facturas únicamente por servicio de bomba (Anexos 1, 2 y 3). El dictamen fue objetado por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, argumentando que por salirse de la materia que le corresponde a los peritos, es improcedente llegar a la conclusión que el artículo 490 del Estatuto Tributario debe ser aplicado en cuanto a la proporcionalidad se refiere, así como conceptuar sobre la naturaleza del servicio de bombeo, cuando es el magistrado quien debe decidir sobre estos aspectos ya que en el dictamen no se pueden asumir posiciones jurídicas (fis. 115-118). De la objeción así planteada, la Sala advierte que el hecho de mencionar los peritos el artículo 490 del Estatuto Tributario no significa que estén dando un concepto jurídico, y en cuanto a la naturaleza jurídica del servicio de bomba es aspecto que decide la Sala con fundamento en el concepto técnico, por lo cual se desestima la objeción.12 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
El actor solicitó complementación del dictamen en el sentido de "efectuar el
se desestima la objeción.12 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
El actor solicitó complementación del dictamen en el sentido de "efectuar el recálculo de los impuestos proporcionalmente descontables en la hipótesis de composición de ingresos en las condiciones y cuantías propuestas por la Administración Tributaria", en relación con lo cual los peritos determinaron porcentaje descontable del 61.94%, según cuadro que elaboran (fis. 114, y 126-128,'C p _De acuerdo con el dictamen pericia¡ rendido por los expertos, se tiene que el servicio de bombeo prestado por la sociedad es complementario a la venta de concreto, y según el artículo 447 del Estatuto Tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable está constituida por el valor total de la operación, incluyendo tanto los gastos accesorios como las erogaciones complementarias, de manera que, en el sub-examine al encontrarse la venta de concreto excluida del impuesto sobre las ventas, tal como fue aceptado por la Administración en los actos acusados, y ser el servicio de bomba complementario de aquélla, es evidente que se encuentra igualmente excluido y, por ende, los ingresos obtenidos por la actora por este concepto en el tercer bimestre de 1994, no corresponden a operaciones gravadas. Al no configurarse la omisión de ingresos por operaciones gravadas, aducida por la Administración en los actos impugnados, desaparece el supuesto de hecho para imponer la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a ella. Prosperan los cargos. En consecuencia, la Sala se releva del estudio del otro cargo, anulará la
hecho para imponer la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, razón por la cual no hay lugar a ella. Prosperan los cargos. En consecuencia, la Sala se releva del estudio del otro cargo, anulará la actuación administrativa impugnada, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el13 Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda. tercer bimestre de 1994, presentada por la sociedad actora el 26 de julio de 1994, en el Banco Colpatria, radicada bajo el No. 19013010160281.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.-ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00027 de 2 de abril de 1997 y en la Resolución No. U.A.E. 000173 de 29 de abril de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente a la sociedad CONCRETOS BOGOTA LTDA., NIT. 860.500.064-7, el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994 y se le impuso sanción por inexactitud. 2.-DECLARASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, presentada por la sociedad CONCRETOS
tercer bimestre de 1994 y se le impuso sanción por inexactitud. 2.-DECLARASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, presentada por la sociedad CONCRETOS BOGOTA LTDA., NIT. 860.500.064-7, el 26 de julio de 1994, en el Banco Colpatria, radicada bajo el No. 19013010160281. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Nw
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.14
Exp. No. 98-0688
Actor: Concretos Bogotá Ltda.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha según Acta No. 45.
AtARO VERA IMES FABIO dASTI
1
AGA RAMIREZ
Expediente No. 98-0688. Actor: Concretos Bogotá Ltda.