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TA CUN - 980689-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980689-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRIMA SEMESTREAL DE SERVICIOS ¡INCOMPETENCIA FUNCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARqA

SECCION SEGUNDA E

SUB-SECCION

MAGISTRADO PONENTE Dr: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

JUICIO No. 98-0689

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA".

PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS

ACTOR: MARIA MAGDALENA BELTRAN

TRIANA.

MARIA MAGADLENA BELTRAN TRIANA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo Resolución No. 013211 de Noviembre 24 de 1997, proferido por el Doctor FRANCISCO ALBERTO CAÑON PRIETO en su condición deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689 Director General del Instituto demandado, por medio del cual se resolvió negativamente la reclamación laboral formulada por el Doctor Gustavo Adolfo Vargas Gonzalez en su condición de apoderado de la hoy demandante, la cual fue radicada bajo el número 04530 del (32 de Julio) 11. De Agosto de 1997. "SEGUNDA : Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" debe reconocer y pagar a MARIA MAGDALENA BELTRAN TRIANA

De Agosto de 1997. "SEGUNDA : Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" debe reconocer y pagar a MARIA MAGDALENA BELTRAN TRIANA quien se identifica con la cédula de ciudadanía Número 21'871.137 de Utica. (Cund). Las sumas adeudadas por concepto de PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS causadas para los meses de Julio de 1995, Julio de 1996, Julio de 1997 y las que se causen en el curso del proceso, para esas mismas épocas. "TERCERA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" debe pagar a mi poderdante las sumas adeudadas conforme a las peticiones anteriores, con la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA causada desde cuando tales derechos se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su reconocimiento y pago efectivo.". Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

1. Mi poderdante para el 28 de Febrero de 1995, se encontraba al servicio del INSTITUTO

NACIONAL DE SALUD "I.N.S.", en carrera administrativa. "2. En desarrollo del Artículo 245 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se creó el INVIMA, se originaron los Decretos 1.290 y 1.291 de 1994, a través de los cuales se estableció la Naturaleza, Objetivos y Funciones del INVIMA y en especial se reestructuró el I.N.S.. "3. Al tenor de estas reformas nació la Resolución Número 0062 del 01 de Marzo de 1995, mediante la cual se incorporan unos funcionarios del Instituto Nacional de Salud, entre ellos mi

"3. Al tenor de estas reformas nació la Resolución Número 0062 del 01 de Marzo de 1995, mediante la cual se incorporan unos funcionarios del Instituto Nacional de Salud, entre ellos mi poderdante, en la planta de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "INVIMA", incorporación con efectos fiscales y laborales a partir del 01 de Marzo de

1995. Esta fue una actuación netamente unilateral de la administración. "4. Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "l.N.S." disfrutó del pago de la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, que otrora fuera reconocida a los funcionarios del INPES, después I.N.S., según acuerdo Número 004 y 005 de 1968 y reglamentado por la Resolución 00420 del 18 de Junio de 1969 y Acuerdo 010 del 4 de Mayo de 1972 y que en la actualidad se está cancelando a los funcionarios del I.N.S. "5. A partir de la INCORPORACION mencionada, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", no ha cancelado los valores correspondientes a la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, a que tiene justo derecho a percibir mi poderdante para los meses de Julio de 1995 y Julio de 1996 y las que se llegaren a causar, sin razón alguna, ya que los Actos Jurídicos Administrativos que la crearon (Acuerdo 004 y 005 del 168 y Acuerdo 10 del 172) y la han ratificado, están vigentes y en especial hasta el presente momento se han cancelado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "I.N.S." a sus funcionarios, dichas primas.

y Acuerdo 10 del 172) y la han ratificado, están vigentes y en especial hasta el presente momento se han cancelado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "I.N.S." a sus funcionarios, dichas primas.

6. Los movimientos de personal con ocasión de las reformas en las plantas y en especial LA INCORPORACION, no podía implicar desmejoramiento en las condiciones laborales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior; para el caso que nos ocupa mi poderdante ha sido desmejorado en sus condiciones laborales ya que si bien fué incorporado a la planta de personal del INVIMA, ésta Entidad no le cancelado los valores que por concepto de PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, venía usufructuando al servicio del I.N.S. , contraviniendo con éste proceder lo normado en el Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. "7. Al no existir una razón lagal que permita al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", la abstención en el pago de la prestación a que me heTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689 referido, se hace imperiosa su cancelación incluyendo la suma que por corrección o indexación monetaria liquidada conforme al l.P.C. corresponda, desde su causacion hasta cuando se verifique su pago efectivo. "8. Mediante carta radicada en el despacho del señor DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, en calidad de representante de esa Entidad, el día 10. De agosto de 1997 (32 de Julio por error del reloj del

NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, en calidad de representante de esa Entidad, el día 10. De agosto de 1997 (32 de Julio por error del reloj del Instituto), SE AGOTA LA VtA GUBERNATIVA solicitando formalmente el reconocimiento de los derechos laborales a que se contra dicho escrito. "9.Mediante Resolución No. 013211 del 24 de Noviembre de 1997 se dió respuesta, por parte del INVIMA , NEGANDO las peticiones, con fundamento en argumentos inválidos e inaceptables, pues se hizo mención a normas inaplicables, a más de una errada interpretación de las invocadas como fundamento en la negativa dada, que no puede generar de manera alguna el desconocimiento de la prioridad de los derechos laborales consagrados en disposiciones de superior jerarquía, y en flagrante desconocimiento del principio de los derechos adquiridos.

10. En consecuencia es fácil colegir, que el Instituto demandado, debe restablecer los derechos laborales injustamente violados, a través del Acto Administrativo Acusado.

11. Las sumas a que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA deberán ordenarse cubrir con la correspondiente INDEXACION o CORRECCION monetaria, al momento de su pago oportuno.".

En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "La Ley 100 de 1993, ordenó la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", en concordancia con el Decreto 1290 de 1994 y 1291 del mismo año, se creó y se dieron normas de funcionamiento del mismo.

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", en concordancia con el Decreto 1290 de 1994 y 1291 del mismo año, se creó y se dieron normas de funcionamiento del mismo. Mediante Resolución No. 0062 de marzo 1°. De 1995 emanada del mismo INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", se produjo la INCORPORACION de unos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, en la planta de personal del INVIMA. La incorporación de los funcionarios en comento, se produjo con efectos fiscales y laborales a partir del 10. De marzo de 1995. Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, numeral segundo, inciso final se establece que: "... La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto fiscal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior." Lo plasmado en las normas transcritas, es el respaldo jurídico de las pretensiones de mi representado, por cuanto si fue por decisión unilateral del Estado, que se produjo esa incorporación al nuevo organismo creado (INVIMA), sus derechos adquiridos al servicio del anterior Ente empleador (INSALUD), debieron mantenerse a toda costa. El Acuerdo Número 00004 del 6 de Diciembre de 1968 emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE SALUD INPES, posteriormente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS, en su artículo décimoquinto, consagra el siguiente derecho: El personal de profesionales del INSTITUO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS, en su artículo décimoquinto, consagra el siguiente derecho: El personal de profesionales del INSTITUO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE SALUD INPES, fuera del sueldo que les corresponde , tendrá derecho a recibir una prima semestral en el mes de junio, equivalente a un 50% del sueldo mensual y además recibirá todas aquellas primas o bonificaciones que fueren ordenadas por la ley." El Acuerdo No. 00005 del 6 de Diciembre de 1968, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE SALUD INPES, posteriormente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS, en su artículo décimo consagra lo siguiente: Sin perjuicio de la prima de navidad, o de cualesquira otras primas o bonificaciones que fueren ordenadas por la Ley, establécese en el INPES a partir del 10. De enero de 1969, una prima semestral de servicios equivalente al 50% del sueldo de ingreso, la que será pagada en la segunda quincena del mes de junio de cada año."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689 La Resolución No. 00420 del 18 de junio de 1969, mediante la cual se reglamenta el pago de la prima semestral de servicios, y proferida por el Director Encargado del INSTITUTO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE SALUD, INPES, resuelve en su artículo primero: La prima semestral se servicios de que tratan los artículos 15 y 10., de los acuerdos 00004 y 00005 de Diciembre 6 de 1968, respectivamente, cuya equivalencia es el 50% del sueldo de

La prima semestral se servicios de que tratan los artículos 15 y 10., de los acuerdos 00004 y 00005 de Diciembre 6 de 1968, respectivamente, cuya equivalencia es el 50% del sueldo de ingreso, se pagará el último día de junio a los funcionarios que hubieren trabajado, o trabajaren todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubiese servido por lo menos tres meses en el semestre, y no hubieren sido despedidos por justa causa." El Acuerdo No. 010 del 4 de mayo de 1972 proferido por el Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL PARA PROGRAMAS ESPECIALES DE SALUD, reguló lo relativo al monto del salario base para liquidar la PRIMA SEMESTRAL, y la oportunidad para su pago, trasladándola al 5 de julio de cada año. De lo anterior, es fácil colegir sin lugar a dudas, que ésta PRIMA ESPECIAL, creada con EXCLUSIVIDAD para los trabajadores del entonces denominado INPES, posteriormente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, nació con el carácter de compatibilidad con cualquier otra prestación que posteriormente se estableciera en éste caso, con la prima legal de servicios, creada por el Decreto 1042 de 1978. Y tan cierta es esa compatibilidad, que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (antes INPES) ha venido reconociendo simultáneamente las dos prestaciones, durante 18 años, desde 1978, hasta la fecha en que sus servidores gozan de las dos prestaciones. Al proferir el ACTO ACUSADO, el INVIMA comienza su exposición analizando la NATURALEZA JURIDICA de la PRIMA DE SERVICIOS, regulada por el Decreto 1042 de 1978, ésto al respecto de

Al proferir el ACTO ACUSADO, el INVIMA comienza su exposición analizando la NATURALEZA JURIDICA de la PRIMA DE SERVICIOS, regulada por el Decreto 1042 de 1978, ésto al respecto de los EMPLEADOS públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin tener en cuenta que el OBJETO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, no se refiere a la PRIMA del MENCIONADO DECRETO, sino a la PRIMA DE SERVICIOS creada por los acuerdos 004 - 005 de 1968, en concordancia con el Acuerdo 010 de 1972 para los FUNCIONARIOS inicialmente del INPES, posteriormente del INS. Es decir que al resolver la solicitud, se pronuncia el INSTITUTO, frente a una PRESTACION NO RECLAMADA, pues la Prima de Servicios del Decreto 1042, se está pagando. Igualmente respecto a la incorporación de Funcionarios del INS al INVIMA, no fue una reforma a la planta de Personal sino la verdadera creación de una Entidad y que por lo tanto no existe norma expresa que contemple el caso de la incorporación de funcionarios a una nueva Entidad. De éste argumento disiento totalmente, pues si no hay norma especial que regule la incorporación dentro del Decreto, como lo afirma el Señor Director del INVIMA, necesariamente por el principio legal de la remisión analógica, el artículo 81 y s.s. del Decreto 1042 de1978 de manera clara regula el caso, y en especial finalmente ------prescribe : EN NINGUN CASO LA INCORPORACION PODRA IMPLICAR DESMEJORAMIENTO EN LAS CONDICIONES LABORALES Y SALARIALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPABAN EMPLEOS EN LA PLANTA ANTERIOR" (El resaltado es mío), debe aplicarse a mi acudida.

IMPLICAR DESMEJORAMIENTO EN LAS CONDICIONES LABORALES Y SALARIALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPABAN EMPLEOS EN LA PLANTA ANTERIOR" (El resaltado es mío), debe aplicarse a mi acudida. NO ES CIERTO, como lo menciona el INVIMA que el Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 haya sido el fundamento para establecer que los funcionarios del INVIMA, antes del INS e inicialmente del INPES devenguen la PRIMA SEMESTRAL SOLICITADA, argumentando que dicha PRIMA debe estar expresamente consagrada para su concesión de manera TAXATIVA conforme a las implicaciones que el legislador establezca, no encontrándose desde ningún punto de vista justificación alguna, para que el INVIMA con éste tenue y equivocado argumento pretenda desconocer el espíritu y contenidos de los ACUERDOS 004 - 005 Y 010 que CREARON Y REGLAMENTARON LA PRIMA SEMESTRAL EQUIVALENTE AL 50% DEL SUELDO MENSUAL del funcionario en concurrencia con todas aquellas primas o bonificaciones que fueren ordenadas por la ley, QUE ES LA PRESTACION QUE AQUI SE RECLAMA. Por lo tanto su creación Legal es CIERTA y como tal su exigibilidad, en especial cuando los funcionarios del INS todavía la perciben. Los Decretosl290 y 1291 del 22 de junio de 1994 por los cuales se precisan las FUNCIONES del INVIMA y se restructira el INS efectivamente no establecen de manera expresa el derecho a conservar la prerrogativa de la PRIMA SEMESTRAL demandada, de los funcionarios que pasan del INS al INVIMA, ésto en virtud a que dicha regulación y reconocimiento está implícito en el Decreto

conservar la prerrogativa de la PRIMA SEMESTRAL demandada, de los funcionarios que pasan del INS al INVIMA, ésto en virtud a que dicha regulación y reconocimiento está implícito en el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1042 de 1978, normas generales y abstractas que regulan lo pertinente al reconocimiento, aplicación en materia salarial y prestacional de los mínimos derechos laborales de los funcionarios al servicio del Estado. Es tan válida ésta hipótesis que el mismo artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 reconoce la PRIMA SEMESTRAL a los funcionarios a quienes el mismo se aplica (funcionarios de salud), sin que la misma excluya las ORDENADAS como mínimos derechos por la ley, consagrándose éste reconocimiento en el artículo 81 del precitado Decreto cuando dispuso que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales. En éste orden de ideas, NO ES CIERTO que no haya exigencia legal alguna para que el

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INVIMA pague y reconozca la PRESTACION SOLICITADA por MARIA MAGDALENA BELTRAN TRIANA, pues, como ha quedado establecido, sí la hay, como claramente quedó establecido, sí la hay, como claramente quedó establecido y que se desprende de una adecuada interpretación. Finalmente el INVIMA, al reconocer que la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978 reconoce su exigibilidad pero se sustrae a su PAGO con el argumento inaceptable y contradictorio de que no se hizo la apropiación presupuestal respectiva para dicha erogación olvidando que ello no es

su exigibilidad pero se sustrae a su PAGO con el argumento inaceptable y contradictorio de que no se hizo la apropiación presupuestal respectiva para dicha erogación olvidando que ello no es argumento para SUPRIMIR UN DERECHO ADQUIRIDO de la actora, quien sin su voluntad o concurso, fue trasladada de manera unilateral del INS al creado INVIMA. En otras palabras, desconocer el Derecho de mis representados a PERCIBIR simultáneamente las PRIMAS EXTRALEGAL Y LEGAL de servicios, de los Acuerdos 004 y 005 de 1968 y Decreto 1042 de 1972 respectivamente, implicaría sin duda, QUE SE LE SUSPENDIERA EL PAGO DE ESTAS PRESTACIONES en la forma como viene siendo cubiertas, a todos y cada uno de los trabajadores del INS. Lo anterior quiere decir entonces, que al momento de la incorporación de mi representado al creado INVIMA, tenía derechos adquiridos y regulados conforme a las normas precitadas, por el concepto de PRIMA SEMESTRAL, adicionales a la PRIMA DE SERVICIOS O DE NAVIDAD, que necesariamente tenía que seguirse cubriendo a la incorporación del actor, al nuevo organismo. En orden al cumplimiento de las exigencias legales, y con el propósito de que le fuesen reconocidos sus justos derechos, el actor reclamó directamente ante el Ente demandado, pero, con el Acto Acusado, se negaron sus pretensiones, siendo por supuesto destacable que la vía Gubernativa quedo agotada con el pronunciamiento de la Administración Nacional. La PRIMA SEMESTRAL constituye un DERECHO ADQUIRIDO que no se puede perder por la decisión de la administración en incorporar a mi representado a un nuevo Ente estatal. Cuando se expidió por el Director del Instituto el Acto acusado se infringieron las normas sobre

La PRIMA SEMESTRAL constituye un DERECHO ADQUIRIDO que no se puede perder por la decisión de la administración en incorporar a mi representado a un nuevo Ente estatal. Cuando se expidió por el Director del Instituto el Acto acusado se infringieron las normas sobre pagos de las PRIMAS SEMESTRALES, creadas en los Acuerdos a que hemos hecho referencia. Es evidente entonces que el Acto acusado lesionó los derechos de mi representado, amparadas en las normas jurídicas antes mencionadas y, consecuencia¡ mente es viable que se declare su Nulidad, restableciendo al actor sus derechos, conforme a lo pedido en la demanda, y todo lo anterior con base en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, conviene destacar que el Acto acusado violó indirectamente los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 23 ,25 de la Constitución Política del año de 1991.". La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 52 a 62. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 117 a 122 y 123 a 124. Allí también se presentaron argumentos y excepciones adicionales extemporáneas e improcedentes, según los artículos 137,144, 207 y 208 del C.C.A. El Ministerio Público guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la Legalidad, controvertida en la

JUICIO No. 98 - 0689

Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la Legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, en el cual se resolvió como se transcribe: "INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA RESOLUCION No. 013211 DE 24 de NOVIEMBRE de 1997 "Por la cual se resuelve una reclamación laboral" EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente lo conferido en el numeral numeral 4. Del artículo 8 del Decreto 1290 de 1994.

ANTECEDENTES ........

"CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. Examen de la Pretensión: En primer lugar es necesario establecer la naturaleza jurídica de la prima de servicios. Figura salarial, consistente en la retribución a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, regulada actualmente en el decreto 1042 de1978, en cuyo artículo 58 dispone que los funcionarios pertenecientes a esa rama, tienen derecho a una prima de servicios anual a quince días de remuneración pagadera en los primeros quince días del mes de julio de cada año, liquidable sobre ciertos factores, tales como el sueldo básico, incrementos salariales de antigüedad, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y bonificación por servicios prestados, tomados a 30 de junio.

En segundo lugar, en lo atinente a la incorporación de los funcionarios del Instituto Nacional de

representación, auxilios de alimentación y transporte y bonificación por servicios prestados, tomados a 30 de junio. En segundo lugar, en lo atinente a la incorporación de los funcionarios del Instituto Nacional de Salud al INVIMA, en sentido estricto, no se trata de una reforma a una planta de personal, sino de la verdadera creación de una Entidad -Invima-, situación que a la luz del precitado Decreto, no existe norma expresa que contemple este caso, para efectos de la incorporación de funcionarios a una nueva entidad. Para este despacho es claro que el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 no sirve de fundamento legal para establecer que los funcionarios del INS, incorporados al INVIMA, devenguen la prima semestral, teniendo en cuenta que los derechos económicos laborales deben estar expresamente consagrados y fijados de manera taxativa, los requisitos para su concesión, como las excepciones e inaplicaciones que el legislador establezca. En ese orden de ideas, las normas de creación del INVIMA, Decreto 1290 del 22 de junio de 1994, "por lo cual se precisan las funciones y se establece su organización básica", en el Capítulo VI, Artículo 14, dispone que en materia relacionada sobre el régimen de personal, el INVIMA seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689 regirá, por las normas aplicables a los funcionarios del Sistema de Salud, especialmente en lo señalado en el Decreto -Ley 694 de 1975, el Decreto 1468 de 1979 y "(...) en las demás normas que los modifiquen o adicionen". (resaltado nuestro). Por lo anterior es aplicable, al INVIMA, por su naturaleza jurídica de establecimiento público del

que los modifiquen o adicionen". (resaltado nuestro). Por lo anterior es aplicable, al INVIMA, por su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional el artículo 30 de la ley 10 de 1990, que a la letra reza: "Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa y, les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplan las convenciones colectivas de trabajo." "A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se le aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley." Analizados y revisados los Decretos 1290 y 1291 de 1994, no encontramos norma alguna que establezca el derecho de los funcionarios incorporados a conservar las prerrogativas, especialmente concedidas a través de los citados Acuerdos y, en consecuencia, no hay exigencia legal alguna para el INVIMA pague y reconozca la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, solicitada por la funcionaria María Magdalena Beltran Triana, a través de su apoderado judicial.

2. El ordenamiento vigente: De conformidad con el artículo 11. Del Decreto 1290 del 22 de junio de 1994, El INVIMA es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y

un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema de Salud, con sujeción a las disposiciones generales que regulan su funcionamiento, en materia salarial, se aplica el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, normatividad que consagra en su artículo 58, la prima de servicios para todos los empleados públicos del orden nacional y, dentro de esa estructura organizacional, los establecimientos públicos. En consideración a la norma aplicable en materia prestacional -decreto 1042 de 1978para el INVIMA, como Establecimiento Público, el organismo encargado de prever el presupuesto del Instituto con antelación, no fijó rubro para el pago de la tan citada prima semestral, razón por la cual el INVIMA no puede dar cumplimiento a esta obligación. Con fundamento a lo anteriormente expresado, los funcionarios del Instituto Nacional, incorporados a la planta del INVIMA sólo tienen derecho a percibir, en materia salarial, lo expresamente consagrado en el Decreto 1042 de 1978 y con fundamentos en ésta, ha de denegarse las pretensiones de la funcionaria María Magdalena Beltrán Triana, incoados a través de su apoderado judicial Doctor Gustavo Adolfo Vargas González, en memorial-petición, referenciado

como "AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA".

Por lo expuesto,

RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO-. Negar la solicitud de reclamación laboral de reconocimiento y pago de la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, en favor de la funcionaria MARIA MAGADALENA

Por lo expuesto,

RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO-. Negar la solicitud de reclamación laboral de reconocimiento y pago de la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, en favor de la funcionaria MARIA MAGADALENA BELTRAN TRIANA, interpuesta a través del apoderado judicial, Doctor Gustavo Adolfo Vargas González, citado como PRIMERA.- de las PRETENSIONES. ARTICULO SEGUNDO-. Como consecuencia de la anterior decisión niéguese el reconocimiento y pago de la corrección monetaria solicitada conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor "l.P.C., citada como SEGUNDA-. De las PRETENSIONES. ARTICULO TERCERO-. Contra la presente decisión sólo procede el recurso de reposición ante el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, en los términos señalados en el artículo 51 del Decreto -Ley 01 de 1984. ARTICULO CUARTO-. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria...... De los elementos de juicio del expediente, se desprende lo

siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 98 - 0689

La ley 100 de 1993, artículo 245, creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En su artículo 248, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para, ".... 7. Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales

República de precisas facultades extraordinarias para, ".... 7. Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.". En desarrollo de estos preceptos, se expidió el Decreto Ley No. 1290 de 1994, que dispuso: "Artículo 1. Naturaleza. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. INVIMA, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema de Salud, con sujeción a las disposiciones generales que regulan su funcionamiento. Artículo W. Régimen de Personal. El INVIMA se regirá, en materia de personal, por las normas aplicables a los funcionarios del Sistema de Salud, especialmente en lo dispuesto por el Decreto-Ley 694 de 1975, el Decreto 1468 de 1979 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo relacionado con el régimen de carrera administrativa, el cual se regirá por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y sus normas reglamentarias. Artículo 17°. Régimen Presupuestal. El manejo del presupuesto del Instituto deberá adelantarse de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica de presupuesto y en las demás normas vigentes que la desarrollen, complementen o modifiquen.". En desarrollo del artículo 248, ordinal 11. de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto-Ley No. 1291 de 1994 que reestructura el Instituto

vigentes que la desarrollen, complementen o modifiquen.". En desarrollo del artículo 248, ordinal 11. de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto-Ley No. 1291 de 1994 que reestructura el Instituto Nacional de Salud (que continuó, no se liquido) y al efecto dispuso: "Artículo 10. Naturaleza Juríd

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