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TA CUN - 980693-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980693-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INFRACCIONES CAMBIARlAS /NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA

DIAN ¡NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO /NOTIFICACION IRREGULAR

OPERACIONES BANCARIAS EN EL EXTRANJERO -Informe extemporáneo(E) TRIBUNAL ADM!NISTRJJVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 980693

Demandante: INVERSIONES CALYPSO S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 980693 promovido por la Sociedad INVERSIONES CALYPSO S.A. mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones, Lasociedad demandante formula las siguientes pretensiones la . Que se declare la nulidad de la Resolución número 1538 del 10 de octubre de 1997, expedida por la Subdirección de Control de Cambios2 Expediente No. 980693 de la Dirección General de Aduanas, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se le impuso una sanción de multa en cuantía de $8.219.339.00 21• Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Sociedad demandante no se encuentra obligada a pagar la aludida multa.

Nacionales, mediante la cual se le impuso una sanción de multa en cuantía de $8.219.339.00 21• Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Sociedad demandante no se encuentra obligada a pagar la aludida multa. 3a Que se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución o pago de la suma de $8.219.339 correspondientes al valor de la multa impuesta mediante la Resolución que se demanda y que ya fueron compensados por esa entidad según consta en la Resolución 1665 del 27 de mayo de 1998. Sobre esa suma se ordene el pago de los intereses corrientes a que haya lugar. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera:

11. Mediante auto 518 del 23 de octubre de 1996 la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN formuló cargos a la Sociedad demandante por haber presentado en forma extemporánea los informes de los movimientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994, efectuados a través de la cuenta corriente de compensación número 92184 en el Banco Colpatria de Miami y propuso imponerle una multa de $8.219.339.00.

20. El pliego de cargos, según se expresa en la Resolución demandada, fue enviada el 24 de octubre de 1996 por correo certificado y publicado el 2 de diciembre de 1996 en el diario La República. La Sociedad demandante no tuvo conocimiento del pliego de cargos al que se alude en la Resolución. Mediante constancia expedida por el Jefe de Grupo3 Expediente No. 980693

de diciembre de 1996 en el diario La República. La Sociedad demandante no tuvo conocimiento del pliego de cargos al que se alude en la Resolución. Mediante constancia expedida por el Jefe de Grupo3 Expediente No. 980693 Secretaría de la División de Cambios, Subdirección de Fiscalización de la DIAN, se estableció que había vencido el término para responder el pliego de cargos.

31. Posteriormente se expidió la Resolución 1538 del 10 de octubre de 1997 imponiendo a la Sociedad demandante una multa por la suma de $8.219.339, por la supuesta violación del artículo 65 de la Resolución Externa número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Para notificar ese acto, el Jefe del Grupo de Notificaciones

de la DIAN remitió un aviso por correo certificado a la Carrera 20 No. 9031/27 de esta ciudad. Esa dirección corresponde a la antigua sede de ta Sociedad demandante y a aquella en la que actualmente tiene su domicilio social. Ese cambio fue informado a la DIAN mediante el formato de actualización del RUT radicado el 26 de septiembre de 1995 bajo el número 016507 señalando que la nueva dirección era, como sigue siendo, Carrera 12 No. 79-43, oficina 301. 4°. El 17 de octubre de 1997 la Administración Postal Nacional devolvió el correo certificado enviado por el Grupo de Notificaciones informando que en esa dirección no residía el contribuyente. Posteriormente, el 31 del mismo mes, se notificó por edicto la Resolución acusada. 5°. La División de Devoluciones de la DIAN mediante Resolución 1665 del 25 de mayo de 1998, resolvió una solicitud de devolución de impuestos

del mismo mes, se notificó por edicto la Resolución acusada. 5°. La División de Devoluciones de la DIAN mediante Resolución 1665 del 25 de mayo de 1998, resolvió una solicitud de devolución de impuestos hecha por la Sociedad demandante y ordenó que de la misma se compensara la suma de $8.219.000 correspondiente a la sanción impuesta por la Resolución 01538 del 10 de octubre de 1997.

60. Solo hasta el 12 de junio de 1998 la Sociedad Inversiones Calypso S.A. tuvo conocimiento del contenido de la Resolución que se impugna en este proceso.4 Expediente No. 980693 3.- Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 12 y 14 del Decreto 1092 de 1996. El concepto de violación de desarrolla con fundamentos en dos cargos, de los cuales se extracta lo siguiente:

10. Ineficacia de la notificación.- Violación de los artículos 12 y 14 del Decreto 1092 de 1996. La Resolución acusada, mediante la cual se impuso una sanción a la Sociedad Calypso S.A. ha debido notificarse por correo o personalmente. Al no haberse hecho por ninguno de esos medios se violó el citado artículo 14 por falta de aplicación. Para notificar ese acto por correo, la DIAN no tuvo en cuenta la información suministrada por la demandante el 26 de septiembre de 1995 en su formulario RUT, es decir con mas de dos años de anterioridad a la fecha en que se profirió la Resolución impugnada. Esa nueva dirección coincidía con la informada a los intermediarios del mercado cambiario y

formulario RUT, es decir con mas de dos años de anterioridad a la fecha en que se profirió la Resolución impugnada. Esa nueva dirección coincidía con la informada a los intermediarios del mercado cambiario y a las demás entidades administrativas ante las cuales la demandante había hecho trámites de orden cambiarlo. Como no se tuvo en cuenta esa dirección para la notificación por correo se violó el artículo. 12 del Decreto 1902 de 1996. La notificación por aviso en un medio de amplia circulación solo es admitida en el evento de que no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios que señala la citada disposición. Además, en el expediente suministrado por la División de Cobranzas no obra prueba de que la Resolución 1538 del 10 de octubre de 1998 se hubiese publicado en un diario de amplia circulación nacional. Solo aparece constancia de que ese acto fue notificado por edicto fijado el 31 de octubre de 1997. Como la Subdirección de Control de Cambios Dirección General de Aduanas envió la comunicación con la que pretendió hacer la notificación por correo de la Resolución acusada a una dirección errada5 Expediente No. 980693 y no llevó a cabo las gestiones necesarias para efectuar en debida forma la notificación personal no obstante tener los medios para hacerlo, resulta claro que la diligencia de citación no surtió efectos y por tanto fue ineficaz. Y al ser ineficaz no se tiene por notificado ese acto y, por tanto, no produce efecto alguno.

21. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.- Como la notificación fue ineficaz, la DIAN no cumplió con el debido proceso consagrado en esa disposición para todas las actuaciones judiciales y administrativas y,

no produce efecto alguno.

21. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.- Como la notificación fue ineficaz, la DIAN no cumplió con el debido proceso consagrado en esa disposición para todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto, se debe declarar la nulidad de la Resolución sancionatoria acusada.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada , intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, debidamente facultado para ese efecto. Dicha apoderada contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y se refirió a los hechos que le sirven de fundamento. Sobre los cargos propuestos contra la Resolución acusada expuso los planteamientos que se resumen de la siguiente manera: 1°. De la presunta violación de los artículos 12 y 14 del decreto 1092 de 1996.- Contrario a lo afirmado en la demanda, la Administración actuó conforme a las disposiciones de ese Decreto. En efecto, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71. y 81. de los Decretos 1746 de 1991 y 2117 de 1992 y a través del Requerimiento de Información número 037-95 del 11 de enero de 1995, la DIAN solicitó a Inversiones Calypso S.A. el envío de copia de los extractos de cuenta corriente en moneda extranjera en el exterior, requerimiento que le fue remitido a la

carrera 20 No. 90-31, oficina 201. Esa solicitud fue atendida el 3 de

Calypso S.A. el envío de copia de los extractos de cuenta corriente en moneda extranjera en el exterior, requerimiento que le fue remitido a la carrera 20 No. 90-31, oficina 201. Esa solicitud fue atendida el 3 de febrero de ese año en la que se verifica que la dirección procesal es la citada, pues así se desprende del membrete que tiene el comunicado y6 Expediente No. 980693 de la dirección que aparece en todos y cada uno de los documentos remitidos por la demandante. Además, actuando con el máximo de diligencia, el 11. de agosto de 1995 se solicitó a la Coordinadora del RUT el Registro Unico Tributario, entre otras, de la Sociedad demandante, documento del que se verifica que su dirección es carrera 20 No. 90-31 de Santa Fe de Bogotá. Es claro que si la demandante había cambiado su domicilio debió informarlo expresamente a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización donde, como era de su conocimiento, se le estaba adelantando una investigación desde el 11 de enero de 1995. No bastaba la simple actualización del domicilio que hiciera el 26 de septiembre de 1995 en el RUT, pues también debió cambiarse la dirección procesal que figuraba en la investigación que se le adelantaba en la División de Cambios. De lo anterior se deduce que la demandada actuó conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1092 de 1996, de donde se infiere que no hubo violación del artículo 12, pues esa norma señala que se debe acudir al RUT únicamente cuando no se haya podido establecer la dirección por los medios señalados en esa norma. Como el correo certificado mediante el cual se pretendía notificar el

esa norma señala que se debe acudir al RUT únicamente cuando no se haya podido establecer la dirección por los medios señalados en esa norma. Como el correo certificado mediante el cual se pretendía notificar el pliego de cargos 0518 de 1996 fue devuelto, en aplicación del artículo 17 del citado Decreto se procedió a su publicación en un diario de amplia circulación para su notificación. Vencido el término de que se disponía sin que se contestara dicho pliego ni se solicitaran pruebas, se profirió la Resolución acusada, por medio de la cual se impuso una multa a la demandante. Para notificar ese acto en forma personal se envió una citación al representante legal de la Sociedad Calypso S.A. a la dirección procesal, advirtiéndole que de no comparecer la notificación se surtiría por edicto, como en efecto se hizo, de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A. , normas generales a las que se acudió en7 Expediente No. 980693 razón a que el Decreto 1092 de 1996 no prevé el procedimiento a seguir para el evento de que no se pueda hacer la notificación personal.

20. De la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política.- Los argumentos expuestos al referirse al cargo anterior permiten concluir que este cargo tampoco prospera, pues la actuación de la administración se adelantó conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1092 de 1996.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- En su alegato de conclusión la apoderada de la Sociedad Calypso S.A. reitera las pretensiones de la demanda y se refiere a los puntos centrales de

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- En su alegato de conclusión la apoderada de la Sociedad Calypso S.A. reitera las pretensiones de la demanda y se refiere a los puntos centrales de la impugnación propuestos en la demanda. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su alegato aduce que su representada actuó conforme al procedimiento establecido en el decreto 1092 de 1996, reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y nw solicita que se desestimen las súplicas de ésta. 3.- Del Ministerio Público. - La Señora Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal en su alegato de conclusión considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y, por tanto, procede la denegación de las pretensiones de la parte actora. Señala que el estudio del expediente muestra que con la actuación adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se vulneraron los ordenamientos invocados, pues se tuvo en cuenta el artículo 12 del decreto 1092 de 1992 atendiendo la dirección indicada por la demandante, la que respondió el requerimiento de información número 037 de¡ 11 de enero de 1995 enviado a la dirección registrada en el membrete8 Expediente No. 980693 de la papelería de la firma que, igualmente, apareció en la respuesta.

Agrega que la Administración solicitó la dirección que figuraba en el RUT, advirtiendo que era la misma consignada en los aludidos membretes, y que dado que la demandante tenía conocimiento de la investigación que se

Agrega que la Administración solicitó la dirección que figuraba en el RUT, advirtiendo que era la misma consignada en los aludidos membretes, y que dado que la demandante tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra no registró el cambio de dirección para las comunicaciones pertinentes. Advierte que tanto para la notificación del pliego de cargo, como de la Resolución sancionatoria, se dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 14, 15 y 17 del decreto 1092 de 1996 y en los artículos 44 y 45 del C.C.A., en su orden.

II. CONSIDERACIONES Llevado a cabo el procedimiento previsto, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la sala a pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados.

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la resolución número 1538 del 10 de octubre de 1997 proferida por la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección General de Aduanas, Dirección de Impuestos y Nw Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad INVERSIONES CALYPSO S,A, por valor de $8.219.339.00. Como consecuencia de esa declaración solicita se declare que no hay lugar al pago de la sanción señalada Con fundamento en la comunicación número 29288 del 27 de diciembre de 1994, dirigida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República al Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Subdirección de Fiscalización, División de Cambios, mediante oficio del 11 de Enero de 1995 requirió a la Sociedad Calypso S.A. para que

República al Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Subdirección de Fiscalización, División de Cambios, mediante oficio del 11 de Enero de 1995 requirió a la Sociedad Calypso S.A. para que remitiera fotocopia de los extractos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994 de la cuenta corriente en moneda extranjera número 921849 Expediente No. 980693 en el Banco Colpatria de Miami, para verificar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 65 de la resolución número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Ese requerimiento se dirigió a la Carrera 20 No. 90-31, oficina 201 de esta ciudad (folio 4, cuaderno 2) y fue atendido por la Jefe de Tesorería de la Sociedad demandante el 2 de febrero de 1995 (folio 5 y siguientes). Posteriormente, mediante acto número 0518 del 23 de octubre de 1996, se procedió a formular cargos a la Sociedad Calypso S.A. por posible violación del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 del Banco de la República (folios 132 a 139, cuaderno 2). Ese acto se internó notificar por correo certificado dirigido a la misma dirección señalada anteriormente -carrera 20 número 90-31 de Santa Fe de Bogotá-, suministrada dentro de la investigación administrativa que se adelantaba. El oficio de formulación de cargos remitido por la Dirección General de Aduanas fue devuelto con la anotación de que el destinatario no residía en esa dirección, razón por la cual en cumplimiento al procedimiento de

El oficio de formulación de cargos remitido por la Dirección General de Aduanas fue devuelto con la anotación de que el destinatario no residía en esa dirección, razón por la cual en cumplimiento al procedimiento de notificación establecido en el artículo 17 del decreto 1092 de 1996, se procedió a notificar mediante publicación realizada el 2 de diciembre de 1996 en el Diario La República (folios 146 y 147). Mas, sin embargo, la demandante dentro del término de los dos meses que la ley otorga no contestó los descargos, no solicitó ni aportó pruebas tendientes a desvirtuar los cargos propuestos en su contra lo que condujo a la expedición de la Resolución 1538 del 10 de octubre de 1997, mediante la cual se le impuso la sanción de multa que este proceso se controvierte. La violación de las normas invocadas en la demanda se desarrolla en dos cargos. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de los mismos.

PRIMER CARGO: Ineficacia de la notificación. Violación de los artículos 12y 14 del Decreto 1092 de 1996.10 Expediente No. 980693

El cargo se sustenta con el argumento de que la Resolución acusada ha debido notificarse por correo o personalmente. Al no haberse hecho por ninguno de esos medios se violó el citado artículo 14 por falta de aplicación y, consecuencialmente, ese acto es ineficaz, es decir que no produce efecto alguno. La Subdirección de Control de Cambios de la DIAN tiene la facultad expresa de imponer sanciones por infracciones cambiarias comprobadas que como la del caso sublite tiene como fundamento las facultades conferidas en el artículo

alguno. La Subdirección de Control de Cambios de la DIAN tiene la facultad expresa de imponer sanciones por infracciones cambiarias comprobadas que como la del caso sublite tiene como fundamento las facultades conferidas en el artículo 65 de la resolución externa número 21 de 1993 de la Junta Directiva del - Banco de la República por la presentación en forma extemporánea del informe Mw sobre operaciones de cuentas bancarias en el exterior que deban canalizarse a través del mercado cambiario. El Decreto 1092 de 1996 en sus artículos 12 y 14 señala la forma en que deben notificarse las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del régimen cambiario. Así, esas disposiciones expresan que la notificación debe surtirse por correo o personalmente. En el caso de estudio se encuentra acreditado que una vez expedida la Resolución 1538 del 10 de octubre de 1997, la Administración dirigió a la Sociedad demandante una citación para Nw

que compareciera a notificarse personalmente de ese acto, comunicación que fue remitida por correo certificado a la carrera 20 No. 90-31/27, suministrada por la Sociedad demandante en desarrollo de la investigación (folios 155 y 156, cuaderno 2). Sin embargo la Administración Postal Nacional devolvió el sobre correspondiente con la anotación 'No reside'. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, la administración procedió a notificar dicho acto por edicto fijado el 31 de octubre de 1997 y desfijado el 14 de noviembre siguiente (folio 158 del mismo cuaderno). Como se anotó, la investigación cambiaría contra la Sociedad demandante se

edicto fijado el 31 de octubre de 1997 y desfijado el 14 de noviembre siguiente (folio 158 del mismo cuaderno). Como se anotó, la investigación cambiaría contra la Sociedad demandante se inició con ocasión del informe dirigido por el Director de Cambios Internacionales del Banco de La República al Subdirector General de la11 Expediente No. 980693 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 27 de diciembre de 1994, lo que conllevó a que la DIAN solicitara el envío de los extractos de cuenta corriente en moneda extranjera, a la sociedad INVERSIONES CALYPSO S

A. al domicilio de la sociedad de la carrera 20 número 90-31 /27. El 3 de febrero de 1995. La actora ofreció respuesta a la DIAN y en el membrete de la respectiva comunicación aparece consignada la aludida dirección. De manera que no cabe duda que ese constituía el domicilio que la Sociedad suministró dentro de la investigación. No obstante, en agosto de 1995 la DIAN solicitó copia del RUT, verificando que la dirección allí registrada coincidía con aquella. Al parecer posteriormente la Sociedad cambió de dirección pero olvidó notificar ese hecho a la entidad que lo investigaba. En el proceso que se adelanta ante el Tribunal la demandante adjuntó copia del RUT tramitado en septiembre 26 de 1995, donde aparece un nuevo domicilio de la sociedad. Sin embargo, no se acreditó que ese cambio de dirección hubiese sido puesto en conocimiento de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección General de Aduanas que le adelantaba la investigación. Por eso la citación solicitando la comparecencia para efectos de la notificación personal del acto

conocimiento de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección General de Aduanas que le adelantaba la investigación. Por eso la citación solicitando la comparecencia para efectos de la notificación personal del acto se envío por correo a la dirección registrada en la comunicación, tal como lo dispone el artículo 13 del citado Decreto en cuanto señala que "si durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiario el investigado o su lw apoderado señala expresamente una dirección para que le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento". Al remitir la citación de comparecencia a la dirección que aparecía registrada en el procedimiento administrativo, la Administración dio cumplimiento al artículo 12 del decreto 1092 de 21 de junio de 1996 que a la letra dice: II La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX) o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario o el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-. En su defecto se notificará a la dirección obtenida del Registro Unico Tributario RUT"12 Expediente No. 980693 ç Del contenido de esa disposición se desprende que1la necesidad de acudir a la dirección registrada en el RUT únicamente se da cuando no se haya podido establecer la dirección por cualquiera de los medios que esa norma señala, quedando claro que en el caso de estudio no resultaba del caso recurrir a ese

dirección registrada en el RUT únicamente se da cuando no se haya podido establecer la dirección por cualquiera de los medios que esa norma señala, quedando claro que en el caso de estudio no resultaba del caso recurrir a ese medio, pues en la investigación aparecía la demandante la dirección de la demandante, en la cual había recibido el requerimiento de información. Además, del estudio de la actuación administrativa se desprende que en el caso sublite se dio aplicación al artículo 17 del decreto 1092 de 1996, pues una vez devuelto por la oficina de correos el pliego de cargos formulado contra la Sociedad demandante, se procedió a realizar la notificación ordenada en esa disposición que a la letra dice: "Notificaciones devueltas por correo.- Las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación". La administración acudió a esta forma subsidiaria de notificación mediante publicación llevada a cabo en el periódico LA REPUBLICA75I Significa lo anterior que en el presente caso la DIAN intentó hacer la MI notificación personal de la Resolución acusada solicitando la comparecencia qw del representante legal de la Sociedad Calypso S.A. mediante comunicación remitida por correo certificado a la dirección que figuraba en la actuación administrativa que ésta suministró al intervenir por primera vez en la misma. Ante la imposibilidad de realizarla en esa forma por la devolución de dicha comunicación, se procedió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. a notificar el acto por edicto. La demandante incumplió la obligación de informar el cambio de su dirección a

comunicación, se procedió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. a notificar el acto por edicto. La demandante incumplió la obligación de informar el cambio de su dirección a sabiendas de que en su contra se adelantaba la investigación por la posible violación al artículo 65 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República por haber presentado en forma extemporánea los informes sobre operaciones correspondientes a los meses13 Expediente No. 980693 de septiembre, octubre y noviembre de 1994 efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación No. 92184 en el Banco Colpatria de Miami. El análisis anterior nos lleva a la conclusión de que la notificación se surtió dentro de los tramites de ley y por tanto produjo sus efectos en debida forma. Debe tenerse en cuenta, además, que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación o la notificación irregular de un acto administrativo no afecta la validez jurídica de la decisión que mediante el mismo se adopte, pues ésta no sufre por el hecho de que se haya incumplido con esa obligación o se haya adelantado de manera irregular. Es decir que ese aspecto no puede constituir una casual de nulidad, pues no incide en la validez del acto. Cosa distinta es que esa notificación sea necesaria como una condición de eficacia, necesaria para dar firmeza a la decisión administrativa'?) Pero en el caso sub-lite, acreditado como se encuentra que la notificación se llevó a cabo con sujeción a los preceptos de ley, la conclusión que surge es la que la misma fue eficaz. De consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.

Pero en el caso sub-lite, acreditado como se encuentra que la notificación se llevó a cabo con sujeción a los preceptos de ley, la conclusión que surge es la que la misma fue eficaz. De consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO. Nulidad de la Resolución 1538 del 10 de octubre de 1998.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La demandante sustenta el cargo con el argumento de que la notificación del acto acusado fue ineficaz y, por tanto, la DIAN no cumplió con el debido proceso consagrado e infringió las normas consagradas en el Decreto 1092 de 1996 -artículos 12 y 14que enseñan la forma de notificar las resoluciones sancionatorias. La notificación de la Resolución sancionatoria, como ya se dijo, se llevó a cabo en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo por lo tanto fue eficaz. Ya se vio como a la sociedad demandada se dio traslado del pliego de14 Expediente No. 980693 cargos en la forma subsidiaria dispuesta en el artículo 17 del Decreto 1092 de 1996 para que pudiera contestar los descargos, solicitar y aportar pruebas mediante la publicación del mismo en un diario de amplia circulación ante la devolución del correo certificado remitido para ese efecto. Y concretamente, respecto del acto acusado se advierte que la notificación se surtió por edicto fijado a partir del 31 de octubre de 1997 y desfijado el 14 de noviembre de 1997, ejecutoriándose a partir del 15 de diciembre de 1997. Lo anterior nos lleva a concluir que la notificación se efectuó conforme a la ley. --

1997, ejecutoriándose a partir del 15 de diciembre de 1997. Lo anterior nos lleva a concluir que la notificación se efectuó conforme a la ley. -- Por tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En esta forma, como ninguno de los cargos formulados en la demanda prospera, la Sala, de acuerdo con la Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal llega a la conclusión de que como no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución demandada las pretensiones de la demanda se deben negar. Como no se acreditó la causación de costas, no se condenará al demandante a pagar suma alguna por ese concepto.

III. LA DECÍS/QN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Deniéganse las pretensiones de la demanda.15 Expediente No. 980693

21. No se condena al pago de costas a la SOCIEDAD INVERSIONES

CALYPSO S.A..

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 122). 2---

/AL VARO A YA LA' PEREZ //

MA GISRAD

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