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TA CUN - 980695-(09-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980695-(09-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICÓ - Ieduci6n / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTOInexistencia / SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO - Supuesto fáctico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 1ü SET.

REF: EXPEDIENTE No. 98-0695

DEMANDANTE: DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA'Y,

ASUNTOS VARIOS.

SANCION POR ENVIAR INFORMACION EN FORMA ERRONEA

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1.994

MAGISTRADO PONENTE : Dr. ALVRO E. VERA JAIMES.

Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones: 00 10 15 del 23 de junio de 1.997 y la 00142 (sin fecha de expedición), notificada por edicto el 30 de abril de 1.998 proferidas por la U.A.E. DIAN ADMON ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE SANTEFE DE BOGOTA, D.C. por medio de las cuales se le impuso a mi representada una sanción de $57.906.000.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el de(echo del contribuyente, revocando los actos administrativos mencionados, declare que no está obligada a cancelar la sanción impuesta y se ordene la devolución

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el de(echo del contribuyente, revocando los actos administrativos mencionados, declare que no está obligada a cancelar la sanción impuesta y se ordene la devolución de la suma injustamente pagada por valor de $850.000 mas los intereses a que haya lugar".

HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: l.- El 5 de septiembre de 1995, radicó la correspondiente información bajo los números manual l4l8 y automática 23.680 2.- El 26 de febrero de 1997 se profiere pliego de cargos, al cual se dió respuesta el 25 de marzo de 1997, desatendiendo la administración los razonamientos expuestos en los descargos.EXPEDIENTE No. 98-06952 3.- El 20 de agosto de 1997 interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió mediante la resolución No.00142 de marzo 31 de 1998, confirmando la sanción impuesta, y agotándose así la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los artículos: 647, 683 y 685 del Estatuto Tributario; 106 del decreto 2117 de 1992 literal a) ordinal 20, 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado de la Nación, Unidad

Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicita se mantengan la legalidad de los actos administrativos acusados y desestimando las

En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado de la Nación, Unidad

Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicita se mantengan la legalidad de los actos administrativos acusados y desestimando las pretensiones de la demanda en su totalidad. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero con funciones ante esta Corporación, en su alegato de conclusión solicita la nulidad de los actos administrativos demandados. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Para resolver la Sala entra a estudiar los cargos expuestos por el señor apoderado de a sociedad demandante así:

1°- LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN MEDIOS MAGNETICOS ES

TOTALMENTE CIERTA.

Manifiesta en primer lugar que es la resolución No.5987 de diciembre 28 de 1994 la específica la información tributaria que deben presentar las personas jurídicas por el año gravable 1994, luego de transcribir el artículo 1° de la resolución antes citada afirma que del análisis del pliego de cargos, se puede establecer que los funcionariosEXPEDIENTE No. 98-06953 que lo profirieron se limitaron a hacer una referencia simplista de la norma en comento, sin señalarse en dónde la información contenida en el medio magnético está violando en forma específica tal o cual artículo, simplemente se advierte que la información presentada incurrió en inconsistencias por cuanto presenta errores que no corresponden a lo solicitado, motivo por el cual fue rechazada. Agrega que en el informe se incurrió en el simple error de registrar los nombres y Nit

información presentada incurrió en inconsistencias por cuanto presenta errores que no corresponden a lo solicitado, motivo por el cual fue rechazada. Agrega que en el informe se incurrió en el simple error de registrar los nombres y Nit de los beneficiarios cuantas veces figuraban con algún pago o abono en cuenta, pero sin incurrir en ninguna equivocación en cuanto al nombre , Nit y cuantía pagada, lo que permitía que dicha información pudiera ser utilizada por la administración tributaria en los cruces a realizar a terceros para el debido control de los tributos y sin que pudiera derivarse un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor, condiciones que de acuerdo con el artículo 647 de¡ Estatuto Tributario son indispensables que se den para la aplicación de sanciones por inexactitud. Al oponerse a este cargo el apoderado de la administración manifiesta, que la forma y características como debe presentarse la información en medios magnéticos está debidamente regulada por la resolución No.5987 del 28 de diciembre de 1.994, en su artículo 9 dice que no se entenderá cumplido el requisito de presentar información si el medio magnético utilizado por la persona o entidad informante no se ajusta a las características y especificaciones descritas en la resolución 2808 de¡ 22 de diciembre de 1.993, en el artículo 10 de esta resolución prescribe que no se entenderá cumplido el requisito de presentar la información si la cinta magnética no se ajusta a las especificaciones y características que allí se indican, en síntesis, la demandante violó en forma sistemática el artículo 631, literal e), del Estatuto Tributario, por no enviar la información en los términos y condiciones exigidas por la ley y por la resolución 5987 de 1.994, con lo cual dio lugar a la aplicación de la

demandante violó en forma sistemática el artículo 631, literal e), del Estatuto Tributario, por no enviar la información en los términos y condiciones exigidas por la ley y por la resolución 5987 de 1.994, con lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 ibídem, así para acceder a la posibilidad de la reducción de la sanción, al incumplir también con los requisitos para el efecto. 2.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Alega el demandante en segundo lugar la violación del debido proceso, argumentando que de manera un tanto arbitraria los funcionarios que formularon el pliego de cargos como los que impusieron y confirmaron la sanción, sustentan sus actuaciones en todas aquellas normas que los autorizan para investigar y sancionar a los contribuyentes y se abstienen de aplicar aquellas que preceden a las etapas inquisitivas y sancionatorias que los favorecen, como son las persuasivas tales como el artículo 683 del Estatuto Tributario y el ordinal 2° del literal a) del artículo 106 del decreto 2117 de 1992, en donde se determina que para garantizar el derecho de defensa, se debe en primer término proferir emplazamientos, pasando por alto normas que deben tenerse en cuenta en todos los procesos en gendral como lo son los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional. Agrega que se vulnera de manera flagrante el derecho de defensa por cuanto se ha proferido con total inobservancia de uno de los pilares que gobierna todo proceso cual es el de la lealtad procesal, ya que se han pretermitido principios como el de la

Agrega que se vulnera de manera flagrante el derecho de defensa por cuanto se ha proferido con total inobservancia de uno de los pilares que gobierna todo proceso cual es el de la lealtad procesal, ya que se han pretermitido principios como el de la igualdad, uniformidad, publicidad que son comunes a todo procedimiento.EXPEDIENTE No. 98-06954 Añade que es imperativo que en el presente caso se tenga en cuenta la sentencia No.0-160 de 1998 proferida por la Honorable Corte Constitucional, para tal fin transcribe apartes de la misma. Concluye los cargos haciendo entre otras las siguientes precisiones: la información suministrada era en su integridad cierta (correctos el Nit, nombre del beneficiario y su cuantía) lo que permitía que al efectuársele una adecuada y efectiva depuración, está podía ser utilizada en los cruces a realizar a terceros para el debido control de los tributos; nunca representó, ni un perjuicio para el estado ni mucho menos un beneficio no establecido en la ley, a favor del contribuyente como tampoco se alteró la situación tributaria de un tercero. La parte opositora respecto del cargo que se estudia argumenta que la Administración no violó las disposiciones alegadas, sino que procedió en estricta sujeción tanto a las normas del Estatuto, como a las diferentes Resoluciones dictadas al efecto. Por su parte el Procurador Tercero con funciones ante esta Corporación en su pronunciamiento de fondo señala, dentro de los deberes y obligaciones de información, el artículo 631 E.T. consagra la facultad para la Administración Tributaria de solicitar información a entidades contribuyentes y no contribuyentes para efectuar el debido control de los tributos, de la misma manera transcribe el

información, el artículo 631 E.T. consagra la facultad para la Administración Tributaria de solicitar información a entidades contribuyentes y no contribuyentes para efectuar el debido control de los tributos, de la misma manera transcribe el artículo 651 inciso 1 O literal a) incisos 1 y 2 del Estatuto Tributario , es evidente que dicho artículo ordena el castigo por no enviar información, tasándose para el efecto como valor de la multa "hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea" Manifiesta que a sentir de esta Agencia del Ministerio Público la preposición hasta, significa el tope o el máximo con que puede castigar económicamente la Administración Tributaria al implicado que no suministra la información o lo hace en forma errónea. Este hecho que es básico para la tasación adecuada de la sanción no fue tenido en cuenta por la Administración para imponer el castigo impugnado. En consecuencia de lo anterior el Procurador Tercero solicita la nulidad de los actos administrativos y que se imponga una sanción proporcional al daño irferido. Para resolver considera la Sala que el objeto de litis se centra en determinar si la sanción impuesta por la Administración a la sociedad actora, por haber suministrado información en medios magnéticos en forma errónea, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. En cuanto al argumento de la actora relativo a la violación del debido proceso por falta de emplazamiento, no se da tal vulneración ya que el hecho de no enviarles oficios persuasivos la administración no afecta el procedimiento para la imposición

En cuanto al argumento de la actora relativo a la violación del debido proceso por falta de emplazamiento, no se da tal vulneración ya que el hecho de no enviarles oficios persuasivos la administración no afecta el procedimiento para la imposición de la sanción, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario se establece que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, como en el caso subjudice, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder, siendo ésta la única medida a que esta obligada la administración que efectivamente cumplió con este presupuesto procesal al enviar el pliego de cargos No. 0000289 del 26 de febrero de 1.997, garantizándosele de esta manera el derecho de defensa y el debido proceso.EXPEDIENTE No. 98-0695Ahora bien, el artículo 651 inciso 1° del Estatuto Tributario, en lo pertinente señala que habrá lugar a aplicar sanción por no enviar información cuando, "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado , incurrirán en la siguiente sanción: "Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea." La sociedad se hace acreedora, a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que si bien es cierto presentó la información no es menos

exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea." La sociedad se hace acreedora, a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que si bien es cierto presentó la información no es menos cierto que esta presentaba errores tal como se demuestra con el reporte de validación de radicación anexo al pliego de cargos visible a folios 8 a 12 del cuaderno de antecedentes, donde aparece el listado total de la información enviada por el contribuyente en el que dice que de un total de 178 registros procesados 113 fueron errados, por lo que no es de recibo el argumento según el cual sólo ocho registros estaban errados pues solo tuvo en cuenta la hoja No. 2 de 5 páginas anexas al pliego de cargos, de donde se infiere que la sociedad actora tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas y se hizo acreedora a la sanción a que hace referencia la norma antes citada. Sin embargo observando que la actora invoca en su favor la sentencia de la H. Corte Constitucional No C-160 de abril 20 de 1.998, la sanción será reducida, al tener en cuenta que la agencia fiscal le aplico el 5% que es el porcentaje máximo, sin dar las razones que la llevaron a ello y que la norma permite graduar la sanción, y tampoco aparece en el expediente demostrado el perjuicio infringido a la administración, y además que la compañía corrigió la información, que fue aceptada por el grupo de información exógena, según oficio que obra a folio 78 del cuaderno de antecedentes, es del caso modificar la sanción así: Base 1.158.128.000 Tarifa 1%

información exógena, según oficio que obra a folio 78 del cuaderno de antecedentes, es del caso modificar la sanción así: Base 1.158.128.000 Tarifa 1% Valor determinado 11 .581 .280.00 Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- RECONÓCESE PERSONERÍA A LA DRA. NANCY PIEDAD TELLEZ RAMÍREZ

COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.EXPEDIENTE No. 98-06952.- ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 001015 DE 23 DE JUNIO DE 1997 Y 0142 DE 31 DE MARZO DE 1998, PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, EN RELACIÓN CON LA SANCION IMPUESTA A LA SOCIEDAD DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA. CON NIT

860.008.576, POR NO SUMINISTRAR INFORMACION, POR CONCEPTO DE

IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1994.

3.- EN CONSECUENCIA LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL

PRECEDENTE, DEBERA PAGAR AL TESORO NACIONAL LA SUMA DE ONCE

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOCIENTOS OCHENTA PEOS MCTE.

3.- EN CONSECUENCIA LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL

PRECEDENTE, DEBERA PAGAR AL TESORO NACIONAL LA SUMA DE ONCE

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOCIENTOS OCHENTA PEOS MCTE. ($11.581.280), POR CONCEPTO DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, RESPECTO DEL AÑO GRAVABLE DE 1994, TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 67.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ.

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