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TA CUN - 980701-(16-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980701-(16-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

T-98-0701

TRF: UNAL ADMINISTI! \TIVO DE CUNDJ[NAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de ogotá , Julio dieciséis (16) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPE tIENTE No.T-98-0701

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Lucelly Rodríguez Zapata

ACCIONADA: CAJA NAL. DE P'EVISLÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La accionante de la referencia 9persona mayor de edad , debirnente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOC][ . L • acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitu&oial fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado pc a entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HEC] OS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUP SECCION C -T-98-0701 1.-El día 20 de marzo del año en curso presentó recurso de apelación contra una decisión negativa de la Caja en relación con una petición que p:esentó en el año de 1997 para que se le reconociera su pensión de jubilación gracia . Han pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó su recurso , sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto, respondido o explicado los motivos de la demora.

1997 para que se le reconociera su pensión de jubilación gracia . Han pasado más de tres(3) meses desde cuando presentó su recurso , sin que hasta la iniciación de esta acción se le haya resuelto, respondido o explicado los motivos de la demora. 2.- Lo anterior le ha ocasionado perjuicios de tipo económico y familiar , pues depende junto con su familia de lo que pudiera corresponderle en relación con la prestación que impetra a la Caja. PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención ,mediante providencia que causa ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la petente , sino por el documento que anexa a folio 3 con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 20 de marzo 1998 para que se tramitara y resolviera un recurso de apelación contra la Resolución número 004902 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0701 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero de1 artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por med; la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado

23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , teniendo en cuenta que , para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho soil citado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana para que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que ést es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende la accionanie El srnpiio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General

de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son de 15 días según el artículo 6°. del CCA, la administración comienza a violar elT' BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMkRCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0701 derecho de petición . En el sub-lite no le ha dado respuesta aiguna , o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá. La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y no obstante que la Caja da unas exp1icaenes a es.e Tribunai dando a entender que el asunto esta en trámite , pero sin que haya crnostrado que, a la accionante se le hayan dado a estas alturas , las explicaciones pertinentes sobre los motivos de la demora y la fecha de la resolución de su petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinar'arca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante Lucelly Rodríguez Zapata , identificada con Cédula de ciudadanía No.34.409.234 de Medellín , o en su defecto para que ,en el mismo

debida forma a la accionante Lucelly Rodríguez Zapata , identificada con Cédula de ciudadanía No.34.409.234 de Medellín , o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló la antes citada, el día 20 de marzo del presente año ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena d "7f-,unir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0,E CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0701 2°.-Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor lirector de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del PueNe, 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINI{EGAS ARC[NIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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