TA CUN - 980708-(28-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980708-(28-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO PREDIAL - Monto / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Improceden / IMPUESTO PREDIAL - Liquidaci6n / INESCINDIBILIDAD DE LOS DATOS DECLARAClON TRIBUTARIA / DEVOLUCION DE EXCEDENTE DEL PAGO DE IMPUESTc!PR IMPUESTO DIAL - Indexaci6n improcedente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0708.
IMPUESTOS DIS TRI TALES
DEMANDANTE: JAIME CASTRO CASTRO.
IMPUESTO PREDIAL. VIGENCIA 1995.
MA GIS TRADO PONENTE DR. AL VARO E. VERA JA /MES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Que es nulo el oficio No. SH-98-433-000660 de 27 de marzo de 1998 suscrito por la señora Jefe de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distrítales.:
2. Que es nulo el oficio No. SH-98-433-000876 de 15 de mayo de 1998, suscrito también por la señora Jefe de Cobranzas de la Subdirección de
Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distrita/es.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la suma a pagar por
concepto de impuesto predial del apartamento 101 situado en la calle 93
Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distrita/es.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la suma a pagar por
concepto de impuesto predial del apartamento 101 situado en la calle 93 No. 4 A-45 de Bogotá, por el año gravable de 1995 es la suma de $228.000.00 m/cte. tal como se consignó en los renglones 21 t 23 de la declaración de predial unificado por el citado año gravable.
4. Que a través de la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, devuelva al actor la suma de $852.000.00 pagada en exceso de impuesto predial del año 95, e intereses de mora por el referido inmueble.
5. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C.A. y aplicando lo dispuesto por el artículo 178 ibidem." (Folios 2 y 3 del expediente).EXPEDIENTE No. 98-0708
HECHOS Los narra el apoderado del actor a folios 3 a 5 del expediente así: "1. En el mes de marzo de 1995 mi poderdante presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a ese año gravable, y en el renglón 17 del respectivo formulario colocó el resultado de multiplicar el autoavalúo del bien por la tarifa asignada al impuesto; de eso dedujo el 15% por pronto pago, y consciente de que la ley no le obligaba a pagar suma superior al doble del impuesto liquidado el año anterior, colocó como valor a pagar una suma igual a dos veces el impuesto del año anterior y procedió a cancelarla.
15% por pronto pago, y consciente de que la ley no le obligaba a pagar suma superior al doble del impuesto liquidado el año anterior, colocó como valor a pagar una suma igual a dos veces el impuesto del año anterior y procedió a cancelarla.
2. En el mes de octubre de 1997 recibió el oficio No. SH-97-43300022412, enviado por correo y encabezado así: Sr. Propietario
1093302 Calle 93 4 A-45 en el cual se anunciaba que por concepto de impuesto predial del apartamento 101 de la calle 93 No. 4 A -45 debíamos un total de $443.000 mas intereses y que si la obligación se había cancelado presentaban disculpas y solicitaban el envío de fotocopia del respectivo pago.
3. Por encontrarse fuera de la ciudad, la copropietaria del inmueble el día siguiente de recibida esa comunicación se dirigió a la doctora Esmeralda Villamil López, -Jefatura de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distrita/es, para manifestarle que conforme a la declaración de predial
unificado por el año gravable de 1995, el apartamento 101 de la calle 93 No. 4 A-45 de Bogotá debía pagar la suma de $228.000.00 cancelada oportunamente y que podría tratarse de una confusión con el apartamento S-101 situado en el mismo edificio. Que esperaba quedara aclarado el equívoco y la respuesta podría enviarse a la dirección del apartamento 101. 4 Como esta comunicación de la copropietaria quedó sin respuesta y en el mes de marzo de 1998 se recibió una llamada telefónica de la oficina de cobro persuasivo, envió al señor Secretario Distrital de Hacienda un
apartamento 101. 4 Como esta comunicación de la copropietaria quedó sin respuesta y en el mes de marzo de 1998 se recibió una llamada telefónica de la oficina de cobro persuasivo, envió al señor Secretario Distrital de Hacienda un escrito presentado el 10 de marzo de 1998, en el que expuso las razones por las cuales no era deudor moroso del impuesto predial y solicitaba ser borrado de la lista de deudores por la vigencia fiscal de 1995. loEXPEDIENTE No. 98-0708 3
5. Esta petición no fue respondida por el señor Secretario de Hacienda del Distrito a quien había sido dirigida, sino por la doctora Diana del Pilar Ortiz Bayona, Jefe de Cobranzas, quien le exigió el pago de una deuda de $443.000.00, más intereses de mora, por concepto de impuesto predial del referido inmueble por la vigencia de 1995. Interpuso ante ella recurso de reposición y en subsidio apelación, pero ni se le notificó personalmente lo resuelto ni se le indicaron los recursos procedentes por vía gubernativa.
6. El 27 de mayo de 1998 recibió el oficio SH-98433-000876 en el cual se le manifestaba en cuanto al fondo del asunto que debía pagar la suma indicada es decir $443.000.00 todo de conformidad con un concepto emitido por la Dirección de Impuestos Distritales No. 650 de marzo 31 de 1998, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, el cual solicito inaplicar por ser inconstitucional e ilegal.
7. En vista de lo anterior procedió a pagar lo que se le cobraba de más, según comprobante que adjunto en fotocopia."
Administración Tributaria Distrital, el cual solicito inaplicar por ser inconstitucional e ilegal.
7. En vista de lo anterior procedió a pagar lo que se le cobraba de más, según comprobante que adjunto en fotocopia." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los siguientes artículos 83, 95 numeral 9, 228, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 363 de la Constitución Nacional; 155 numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993; y 2 y 24 del Decreto Distrital 807 de
1993. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 10 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, además de la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Pedimento que se reitera en el alegato conclusión No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes - -EXPEDIENTE No. 98-0708 4 CONSIDERACIONES El apoderado de la parte opositora, al tenor de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo, excepciona por falta de agotamiento de la vía administrativa, porque el actor no ocurrió a la administración, para presentar los recursos contentivos de su obligación y, además, pide se reconozcan otras excepciones que se demuestren en el curso del proceso.
por falta de agotamiento de la vía administrativa, porque el actor no ocurrió a la administración, para presentar los recursos contentivos de su obligación y, además, pide se reconozcan otras excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Afirma la demandada textualmente: "Como primera medida es importante establecer la procedencia de haber demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra un acto de trámite como lo es el interpuesto contra el oficio SH.98-433-000660 de marzo 27 de 1998, y contra el Oficio SH-98-433-000876 de mayo 15 de 1998, por tratarse de simple actos de tramites, es decir que solo impulsan el proceso hacia su conclusión, y como tal no ponen fin al proceso. En el proceso de cobro adelantado por la administración, el contribuyente haciendo uso del derecho de defensa puede interponer la excepción prevista contra el mandamiento de pago contenido en el artículo 831 del T.T.N. y si el fallo contra esta fuere negativo podría haber hecho uso del recurso de reposición previsto en el artículo 834 de la misma normatividad, al respecto el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 135. Subrogado D.E. 2304/89. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que término (sic) a un proceso administrativo, se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. ( ... )" (Folio 87 del expediente). El actor en el alegato de conclusión afirma: "La situación que se presentó en este caso es atípica y por tanto merece
o presunto por silencio negativo. ( ... )" (Folio 87 del expediente). El actor en el alegato de conclusión afirma: "La situación que se presentó en este caso es atípica y por tanto merece análisis especial. En efecto, no se trató aquí de una revisión de la declaración del impuesto y de la consiguiente liquidación oficial, contra la cual pudieran interponerse los recursos legales, sino del cobro de una suma distinta a la deducida por el contribuyente en los renglones 21 y 23 de su declaración de impuesto, sin que mediara explicación válida que sustentara dicho cobro. Precisamente uno de los argumentos de la demanda se refiere a que, transcurrido el plazo fijado par (sic) revisar la liquidación del impuesto, el
D. C. no tenía facultad legal ninguna para cobrar sumas distintas a las establecidas y pagadas por el contribuyente en forma oportuna.EXPEDIENTE No. 98-0708 5
Claramente en el oficio No. SH-98-433-000660 de 27 de marzo de FW
1998, la señora Jefe de cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, exigió el pago de $443.000 más intereses de mora, por concepto de impuesto predial unificado del Apto 101 de la calle 93 No. 4 A-45 de Bogotá, por la vigencia de 1995. Contra ese cobro inusitado se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales fueron respondidos por el oficio SH-98-433-000876. De esta forma se agotó la vía gubernativa, ya que no había otros actos
Contra ese cobro inusitado se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales fueron respondidos por el oficio SH-98-433-000876. De esta forma se agotó la vía gubernativa, ya que no había otros actos que se pudieran controvertir. Además, tales oficios se tornaron definitivos, puesto que al contribuyente no le era posible continuar con la actuación administrativa ya que el asunto fue resuelto definitivamente por esos actos y lo único que quedaba por hacer era pagar la suma indicada y acudir a la jurisdicción para obtener el restablecimiento del derecho lesionado, como efectivamente se hizo". (Folios 232 y 233 de! expediente). ('S'ec ct(\--e (2 ¿e okr& la sala las excepciones no tienen prosperidad, porque los actos acusados oficios SH-98-433-000660 y SH-98-433-000876 de 27 de marzo y 15 de mayo de 1.998, respectivamente, no indicaron que contra ellos procedía algún recurso en la vía gubernativa y precisamente esos oficios son lo que están acusados porque le abrieron la vía jurisdiccional en la medida que la administración les dio el trámite de derechos de petición y negaron de fondo lo reclamado, por lo que el actor podía demandar directamente esos actos, como lo permite el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Es pertinente aclarar, que dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar acabo la ejecución, como lo dispone el artículo 835 de Estatuto Tributario Nacional, incorporado en el Distrital - Decreto
demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar acabo la ejecución, como lo dispone el artículo 835 de Estatuto Tributario Nacional, incorporado en el Distrital - Decreto 87 de 1 .993, Capitulo IX-, pero en caso aquí debatido no se esta ante el proceso de cobro coactivo, porque precisamente la demandante pagó, ante un oficio de cobro persuasivo, que usualmente envía la administración a los contribuyentes antes de iniciar aquel, por lo que lógicamente no hay materia para ningún cobro por parte de la administración lo que aquí se discute, es la cuantía del cobro y del pago Por otra parte, las demás excepciones que la parte opositora solicita sean aceptadas conforme se demuestren en el proceso, como se verá más adelante, no hay ninguna que se encuentre probada, y por esa razón no tienen prosperidad. El accionante en su escrito, se refiere:EXPEDIENTE No. 98-0708 6 1. " Constitución e impuestos" Afirma que las exigencias impositivas no pueden ser producto de la arbitrariedad de la administración. Los artículos 95, numeral 6, 287 numeral 3, 313, numeral 4 y 363 de la Constitución, establecen los principios de justicia y equidad que deben imperar en el sistema tributario. Los artículos 83 y 228, consagran los postulados de la buena fe, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Estos textos los desconoció la administración tributaria distrital. 2. "El predial sólo podrá crecer hasta en un 100%" El artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1.993, dispone que si el impuesto
la administración tributaria distrital. 2. "El predial sólo podrá crecer hasta en un 100%" El artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1.993, dispone que si el impuesto predial liquidado en un año determinado, fuere superior al doble del establecido el año anterior, únicamente se liquida como incremento el 100% del predial del año anterior. La Secretaria de Hacienda le ordenó al contribuyente que pagara una suma superior al doble en 1.995 de la que se liquidó en el año 1.994. El apartamento 101 de la calle 93 No. 4' -45 pagó por el año 1.994 $1 14.000.00 por impuesto predial y para el año 1.995 canceló $1 .080.000.00 por la amenaza de cobro coactivo que le hizo la oficina fiscal, discriminados así: $562.000.00 por impuesto y 518.000.00 de intereses, los que no debía pagar porque el gravamen lo pagó oportunamente. 3. "Vale más el formulario que la ley." La declaración tiene varios renglones entre los que están el 17, el 21 y el 23, en los dos últimos el contribuyente indicó el valor que debía pagar y, en el 17 escribió una suma equivocada. Las instrucciones que da la administración para diligenciar el formulario, no constituyen un título para cobrar los impuestos en cantidades no establecidas por la ley. 4 "Otros errores de la Secretaria de Hacienda." Afirma el señor apoderado del demandante: "El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 contempla la firmeza de la declaración privada y señala que si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado
"El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 contempla la firmeza de la declaración privada y señala que si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial al interesado, la declaración tributaria quedará en firme". (Folio 8 del expediente).EXPEDIENTE No. 98-0708 7 lo Al no modificar la administración la declaración dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, no podía exigir suma distinta de la consignada en los renglones 21 y 23 del formulario. Si hay errores en la declaración a favor o en contra de la oficina de impuestos, ésta debe hacer la liquidación de revisión para corregirlos, porque el tributo debe pagarse de acuerdo a la ley. Al no modificar la declaración dentro del plazo, la agencia fiscal no tiene facultad legal para exigir una suma distinta de la señalada en los renglones 21 y 23. 5 "La Secretaria de Hacienda violó sus propias normas". El artículo 2 del decreto distrital 807 de 1993, consagra el principio de equidad y textualmente dice: "Principio de Justicia. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito". La Secretaria de Hacienda quebrantó la Constitución, la ley y las disposiciones distritales al cobrar por el impuesto predial una suma superior a la prevista en
ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito". La Secretaria de Hacienda quebrantó la Constitución, la ley y las disposiciones distritales al cobrar por el impuesto predial una suma superior a la prevista en ley. Al pagar una suma superior, el accionante, solicita la devolución de $228.000, la que debe ser indexada. El apoderado de la administración se refiere al principio de justicia, consagrado en el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1.993, y afirma que no se aplica en el caso en estudio porque la administración esta cobrando los saldos determinados en declaraciones tributarias en firme. Además los contribuyentes deben cumplir obligaciones formales, y para ello cita los artículos 11 del Decreto 807 de 1 .993, 20 del Decreto 423 -6 de la Ley 44 de 1.990, modificado por 155 del Decreto 1421 de 1.993 y 2 del Acuerdo 39 de 1.993-, que establecen una situación específica que los contribuyentes deben tener en cuenta al liquidar el impuesto predial unificado, y la administración tener en cuenta al hacer la revisión oficial. Se refiere también al límite del impuesto, con relación al del año anterior, y concluye que "en la liquidación del tributo en donde debe aplicarse este beneficio", no en el pago de él, en razón de que éste incluye descuentos, sanciones e intereses.El contribuyente puede corregir la declaración sujeto al artículo 19 del Decreto 807 de 1.993. ara la Sala esta acción esta llamada prosperar, si se tiene en cuenta que el artículo 155, ordinal 2 del Decreto Ley 1421 de 1.993, dice: EXPEDIENTE No. 98-0708 8 FW
807 de 1.993. ara la Sala esta acción esta llamada prosperar, si se tiene en cuenta que el artículo 155, ordinal 2 del Decreto Ley 1421 de 1.993, dice: EXPEDIENTE No. 98-0708 8 FW Es el contribuyente quien conoce efectivamente la obligación a su cargo. No es cierto que la administración le dé más valor al formulario de declaración tributaria que a la norma, pues la declaración, le indica al contribuyente las bases legales al momento de declarar. En la declaración hay obligaciones substanciales de contenido patrimonial a cargo de sujeto pasivo como la de dar. Y obligaciones instrumentales, como la de ser el medio para lograr el cumplimento de la obligación sustancial. Dentro de las obligaciones instrumentales está la de presentar la declaración para determinar el tributo y permitir al fisco conocer los hechos gravados. Por los efecto generadores de obligaciones, la declaraciones pueden ser objeto de verificación oficial y corregidas por el declarante, pero hay un plazo perentorio para ello, transcurrido éste adquieren firmeza, al tenor de los artículos 19 y 24 del Decreto 807 de 1 .993. "A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:
2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el auto-avalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí
al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados". El contribuyente en su declaración de impuesto predial unificado se liquidó $97.000.00, lo que quiere decir, que el doble de esa suma es $ 184.000.00, en la declaración de 1.995, en el renglón 20 Total saldo a cargo escribió $671 .000.00 y valor a pagar 228.000. Es evidente que existe un error la declaración de 1.995, cuando se liquida como "Total saldo a cargo 671.000 " y "valor a pagar $228.000 ", error que no corrigieron ni la administración, ni el contribuyente.EXPEDIENTE No. 98-0708 9 Con ese error evidentemente el denuncio tributario, quedó en firme, tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 807 de 1 .993, por no haber notificado el requerimiento especial dentro de los dos años contados a partir del término del vencimiento del plazo que se tenía para declarar. No se pueden dividir los datos de la declaración, para darle efectos jurídicos solamente a aquellos que perjudican al contribuyente, y desconocer los que le favorecen, de ahí que con la interpretación del espíritu de justicia contenido en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993, al haber adquirido firmeza la declaración de 1.995, debe aceptarse como valor a pagar la suma de $ 228.000.00.
el artículo 2 del Decreto 807 de 1993, al haber adquirido firmeza la declaración de 1.995, debe aceptarse como valor a pagar la suma de $ 228.000.00. Conforme al recibo obrante aIaIio-1-9-del--expediente, se observa que el actor canceló la suma de $1.080.000.00, por lo cual tiene derecho a la devolución de $852.000, la que no se indexa por ser esta sentencia declarativa y no constitutiva, pero se ordena el pago de los intereses a que haya lugar, conforme al artículo 154 del Decreto 807 de 1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, FA L LA: 1° A NÚL ESE EL ACTO ADMINIS TRA TIVO CONTENIDO EN LOS OFICIOS Nos.
SH-98-433-000660 DE 27 DE MARZO DE 1998 Y SH-98-433-000876 DE 15
DE MAYO DE 1998, PROFERIDOS POR LA JEFE DE COBRANZAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES, EN RELA ClON CON EL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DEL SEÑOR JAIME CASTRO CASTRO, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA 1.093.302 DE MONIQUIRA, POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1995. 2 0. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE FIJA EL IMPUESTO PREDIAL POR LA VIGENCIA DE 1.995, POR LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO
MIL PESOS MCTE. ($228.000). Y SE ORDENA AL TESORO DISTRITAL
POR LA VIGENCIA DE 1.995, POR LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO
MIL PESOS MCTE. ($228.000). Y SE ORDENA AL TESORO DISTRITAL DEVOLVER LA SUMA DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MCTE. ($852.000), MAS LOS INTERESES DE MORA A QUE HAYA LUGAR DE ACUERDO CON LA LEY Y CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA