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TA CUN - 980714-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980714-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PERSONERIA SUSTAÑTIvA /DECISION DE PLANO -Concepto ¡EMPRESAS DE TRANSPORTERequisitos para obtención de licencia de funcionamiento ¡COMPARENDOS DE POLIC

CIA DE CARRETERAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , z ?3o

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá,D.C., primero (1°) de junio del año dos mil uno (2.001)

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE: EXPRESO DE LA SABANA S.A.

EXPEDIENTE: 980714

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Expreso De La Sabana S.A., acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada ante el Consejo de Estado, el día 3 de junio de 1998, con las siguientes pretensiones: "PRIMERO.- Nulidad de la resolución No.0000206 de 22 de Enero de 1998, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, "Por la cual se resuelve los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución 000151 de 19 de Febrero de 1997. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, queda vigente la resolución 000151 de 19 de Febrero de 1997, expedida por la Asesoría Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, "Por la cual se niega la Licencia de Funcionamiento para

resolución 000151 de 19 de Febrero de 1997, expedida por la Asesoría Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, "Por la cual se niega la Licencia de Funcionamiento para operar como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera a la

empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL

S.A. "TRAINES S.A." (fols.2 y3 de/cuaderno principal).Exp.980714. Hoja No.2 Expreso De La Sabana S.A. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: 1) El día 22 de diciembre de 1992, mediante resolución 05759 confirmada mediante resolución 03613 de 2 de agosto de 1993, la Directora General del Intra, concedió autorización previa de constitución a la sociedad "TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.". 2) El día 29 de enero de 1996, mediante resolución 000494, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, concedió licencia de funcionamiento a la misma empresa para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas Santafé de Bogotá D.C.- Madrid y viceversa (vía Calle 13 FontibónMosquera) y Santafé de Bogotá D.C.- Madrid y viceversa (vía Calle 80 Siberia - Funza - Mosquera). 3) Este acto fue recurrido por la sociedad actora (Expreso De La Sabana S.A.) y por otras empresas afectadas. 4) El día 19 de febrero de 1996, mediante resolución 0000838, la

80 Siberia - Funza - Mosquera). 3) Este acto fue recurrido por la sociedad actora (Expreso De La Sabana S.A.) y por otras empresas afectadas. 4) El día 19 de febrero de 1996, mediante resolución 0000838, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor confirmó la decisión anterior y concedió el recurso de apelación. 5) El día 5 de junio de 1996, mediante resolución 0003204, el Ministro de Transporte, revocó en todas sus partes la resolución 000494 de 24 de enero de 1996 y niega la licencia de funcionamiento a la Empresa TRANSPORTE INTERNACIONALExp.980714. Hoja No.3 Expreso De La Sabana S.A. ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.", quedando agotada la vía gubernativa. 6) No obstante lo anterior, el día 13 de septiembre de 1996, el Ministro de Transporte revocó directamente el artículo segundo de la Resolución No.000494 de 24 de enero de 1996 y ordenó remitir por competencia el expediente a la oficina de la Asesoría Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. 7) El día 19 de febrero de 1997, mediante resolución 000151, la Asesoría Regional Cundinamarca, niega de plano el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.", por encontrarse prestando el servicio, en aplicación al artículo 10 de la Resolución 1203 de 1995 del Ministro de Transporte, esto al encontrarse plenamente demostrado que los propietarios vinculados por contrato

INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.", por encontrarse prestando el servicio, en aplicación al artículo 10 de la Resolución 1203 de 1995 del Ministro de Transporte, esto al encontrarse plenamente demostrado que los propietarios vinculados por contrato a esta empresa estaban operando la ruta sin que estuviera ejecutoriado el acto que otorgaba la licencia de funcionamiento, según información suministrada por la Policía de Carreteras. Esta resolución fue recurrida en reposición y apelación por "Trames S.A.". 8) El día 22 de enero de 1998, mediante la Resolución 0000206, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, revocó la resolución 000151 de 1997 y autorizó la licencia de funcionamiento de Transporte Internacional Especial S.A. "Trames S.A." para servir la ruta ya referida. 9) Desde el día 2 de febrero de 1993, por Resolución 0082, Expreso De La Sabana S.A., tiene autorizada la ruta Santafé de Bogotá - Madrid (Vía Calle 13) y por tanto con la autorización de la nuevaExp.980714. Hoja No.4 Expreso De La Sabana S.A. empresa Trames S.A., se afectó de manera directa a la actora por la disminución en sus ingresos por la operación de la ruta y manifestó que de tal afectación deriva la legitimación para accionar. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 10 de la Resolución 1203 de 1995 del Ministerio de Transporte; 57 del Código Contencioso Administrativo; 187 de¡ Código de Procedimiento Civil; artículo 17 numeral 6 del Decreto 1927 de 1991.

Resolución 1203 de 1995 del Ministerio de Transporte; 57 del Código Contencioso Administrativo; 187 de¡ Código de Procedimiento Civil; artículo 17 numeral 6 del Decreto 1927 de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, señaló: • se transgredió el artículo 10 de la Resolución 1203 de 1995 al no haber negado de plano la licencia de funcionamiento, toda vez que en favor de la organización del transporte terrestre automotor, la norma invocada estableció que quien preste el servicio sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento, la sanción es la negación de plano en el otorgamiento de la licencia que solicite al efecto. De tal suerte que la Resolución es nula porque la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor no aplicó en la decisión de segunda instancia la disposición referida, a pesar de encontrarse probado que los vehículos vinculados a la empresa no autorizada para prestar el servicio en la ruta lo hacían, de acuerdo con el informe de la Policía de Carretera que no tuvo en cuenta por dar fuerza probatoria a un simple oficio presentado por los mismos afiliados a dicha empresa en la que manifiestan pertenecer a una sociedad de hecho de nombre "TRANSPORTES Y SERVICIOSExp.980714. Hoja No.5 Expreso De La Sabana S.A. ESPECIALES AUTOMOTORES TRAINESA" y a unas declaraciones extrajuicio en el que señalan no tener vínculo laboral con la empresa "Trames S.A.". Frente a estas últimas aseveró que si bien el vínculo laboral es inexistente, sí se presentó un contrato de afiliación entre los mismos propietarios y la sociedad Trames S.A, para la prestación del servicio

"Trames S.A.". Frente a estas últimas aseveró que si bien el vínculo laboral es inexistente, sí se presentó un contrato de afiliación entre los mismos propietarios y la sociedad Trames S.A, para la prestación del servicio público de transporte. Así mismo consideró que el Ministerio de Transporte, le dio al acto

demandado un alcance su¡-géneris porque admitió que requirió a los propietarios para que no prestaran el servicio sin que se encontraran autorizados, quienes no atendieron al requerimiento con el argumento de la necesidad de trabajar para cumplir con las obligaciones adquiridas para comprar los automotores, de conseguir el sustento para la familia y que por ello continuaron trabajando a riesgo propio. • Violación del artículo 57 del Código Contencioso Administrativo porque ésta disposición admite en la vía gubernativa todos los

medios de prueba previstos en el C. de P.C., entre los que se encuentra el documento público, definido por el artículo 251 de este último, como aquel otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, en este caso, el informe de la Policía de Carreteras emitido en ejercicio de la función de control de transporte y tránsito por las vías de uso público y en el que se informó sobre la prestación del servicio no autorizado por parte de "Trames S.A." con los vehículos vinculados y fue con base en dicha omisión en la valoración del informe que se procedió a la revocatoria del acto que en principio negó de plano el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.Exp.980714. Hoja No.6 Expreso De La Sabana S.A. • Violación del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil

negó de plano el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.Exp.980714. Hoja No.6 Expreso De La Sabana S.A. • Violación del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil porque la administración al decidir el recurso de apelación contra la resolución 000151 de febrero de 1997 no apreció las pruebas en conjunto ni las valoró bajo las reglas de la sana crítica, pues le otorgó alcance probatorio a unas declaraciones extrajuicio en contra de las otras pruebas obrantes como el informe de la policía de carreteras y los contratos de vinculación de los vehículos con Trames S.A. Consideró que es tal la contradicción de la actuación administrativa que para desvirtuar el hecho de la prestación del servicio por parte de los vehículos sin autorización afirmó la demandada que pertenecían a la sociedad Trainesa, pero para el otorgamiento de la licencia a Trames S.A. sí consideró que estos vehículos pertenecían a ésta y da por cumplido el requisito con los contratos de vinculación. • Violación del artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, num. 6 porque dentro de los requisitos que debe presentar la empresa para obtener la licencia de funcionamiento está la demostración de un capital mínimo que se establece de acuerdo con el tipo de vehículo y no podrá ser inferior a 40 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de solicitar la licencia. En el presente caso, Trames S.A., no cumplió con este requisito porque de acuerdo con el decreto 2310 de 1995, el salario mínimo mensual se fijó en $142.125 pesos, por tanto la empresa referida debió presentar un capital suscrito y pagado de $7.390.500 y solamente presentó

con el decreto 2310 de 1995, el salario mínimo mensual se fijó en $142.125 pesos, por tanto la empresa referida debió presentar un capital suscrito y pagado de $7.390.500 y solamente presentó $3.260.400, estando por debajo del monto mínimo requerido (fois. 42 a 47 del cuaderno principal).Exp.980714. Hoja No.7 Expreso De La Sabana S.A. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 26 de junio de 1998, el Consejo de Estado se declaró incompetente para conocer de esta demanda y ordenó remitirla a este Tribunal. Previamente a admitir la demanda, por auto de 7 de septiembre de 1998, se ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía. Por providencia de 12 de noviembre de 1998, se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar al señor Ministro de Transporte y a la Sociedad Transporte Internacional Especial S.A. "Trames S.A." diligencia que se surtió el día 5 de abril de 1999 y el día 7 de abril de los mismos mes y año, respectivamente. La apoderada de la parte demandada (Ministerio de Transporte), contestó la demanda en escrito visible a folios 72 a 76 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos reconoció algunos y se atuvo a las resultas probatorias en otros. Como argumentos de defensa expuso:

principal, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos reconoció algunos y se atuvo a las resultas probatorias en otros. Como argumentos de defensa expuso: • el artículo 10 de la Resolución 1203 de 1995 no se transgredió, porque la legislación de transporte (ley 105 de 1993 y el decreto 2171 de 1992) no establece sanción alguna para las personas que presten el servicio público de transporte de pasajeros, sin poseer licencia de funcionamiento. A pesar que dicha resoluciónExp.980714. Hoja No.8 Expreso De La Sabana S.A. sí lo contempla, consideró que esta última es violatoria de la constitución porque no puede existir pena sin ley previa que lo establezca. • Argumentó que debe predominar el derecho al trabajo, en este caso en cabeza de los dueños de los vehículos, el que además se ha visto vulnerado por la demora en el trámite de la licencia, ajena a la voluntad de aquellos; no son ellos quienes deben soportar la carga económica de inutilizar un bien rentable. • Aseveró que el servicio de transporte era prestado por los dueños de los vehículos, porque mientras la empresa no tenga la licencia de funcionamiento, no puede existir relación directa contractual de ésta con aquéllos, por tanto no puede ser responsable la empresa cuando no consintió en la actividad ejercida por los propietarios de los vehículos pues por el contrario les advirtió que estaba prohibida la prestación del servicio de transporte mientras no se encuentre ejecutoriada la providencia que concede la licencia de funcionamiento. • La violación del artículo 57 del C. C. A., es inexistente porque la actora se refiere a documentos públicos que no fueron tenidos en

encuentre ejecutoriada la providencia que concede la licencia de funcionamiento. • La violación del artículo 57 del C. C. A., es inexistente porque la actora se refiere a documentos públicos que no fueron tenidos en cuenta que por el contrario sí fueron valorados y es que fue con base en los comparendos que se concluyó que las sanciones fueron impuestas a personas naturales que no tenían relación con la empresa de Transporte Internacional Especial S.A. "Trames S.A.". Además concluyó de la definición de comparendo que al ser una orden formal de citación hecha por un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor, no es prueba absoluta que el presunto infractor sea responsable, pues es la autoridad competente quien decidirá si el presunto infractor incurrió o no en falta. Citó el artículo 18 literal c) del decreto 1927 de 6 de agosto de 1991 que prevé que la licencia de funcionamiento se cancelará cuando sinExp.980714. Hoja No.9 Expreso De La Sabana S.A. justa causa y con consentimiento de la empresa se preste servicio en rutas o áreas de operación que no le han sido autorizadas y como tal exige que la empresa transportadora haya dado el consentimiento respectivo, lo cual en este caso no sucedió porque ésta advirtió a los dueños de los vehículos que no prestaran el servicio hasta tanto quedara ejecutoriada la concesión de la licencia. • Frente a la violación del artículo 17, numeral 6 del decreto 1927 de 1996 es inexistente, porque el parámetro del salario mínimo mensual legal, es el vigente al momento de presentar la solicitud, esto es, el 5 de noviembre de 1993, fecha en la que dicho salario

de 1996 es inexistente, porque el parámetro del salario mínimo mensual legal, es el vigente al momento de presentar la solicitud, esto es, el 5 de noviembre de 1993, fecha en la que dicho salario estaba en $81.510. En consecuencia, 40 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $3.260.400 y era esta suma el monto que la empresa debía acreditar como capital pagado o patrimonio líquido, como efectivamente sucedió en el caso de Trames S.A. La sociedad Trames S.A. presentó escrito de impugnación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda porque la licencia otorgada a la actora es para cubrir la ruta pero mediante buses, mientras que a la sociedad impugnadora se le asignó igual recorrido pero mediante microbuses. Aceptó algunos hechos y negó otros. Propuso las EXCEPCIONES DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN; FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA PARA LA

PROSPERIDAD DE LA DEMANDA; INEPTA DEMANDA POR

FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES; CONTENER LA

DEMANDA TEMAS NO ALEGADOS EN LA VIA GUBERNATIVA.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN porque la demanda fue finalmente admitida el 12 de noviembre de 1998, fecha en la cual ya estaba caducada la acción y es que si bien la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado quien se declaró incompetente dichaExp.980714. Hoja No. 10 Expreso De La Sabana S.A. presentación sólo podía interrumpir el término de caducidad, siempre que se hubieren reunido los requisitos pero es un hecho que el 7 de septiembre de 1998 el Tribunal inadmitió la demanda por

Expreso De La Sabana S.A. presentación sólo podía interrumpir el término de caducidad, siempre que se hubieren reunido los requisitos pero es un hecho que el 7 de septiembre de 1998 el Tribunal inadmitió la demanda por falta de requisitos. FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA PARA LA PROSPERIDAD DE LA DEMANDA porque la sociedad actora formuló oposición dentro de los trámites gubernativos para la obtención de la autorización previa de constitución de la empresa Trames S.A., la cual fue resuelta mediante resolución 03613 de 2 de agosto de

1993. Aseveró que la autorización previa de la constitución de la sociedad Trames S.A es la culminación de una actuación independiente y definitiva y quedó ejecutoriada sin que la empresa actora intentara acción contenciosa alguna contra tal providencia.

Ahora bien, mediante resolución 000151 de 1997 se concedió licencia de funcionamiento a Trames S.A, acto de carácter personal y concreto, de ahí la razón para que no le fuera notificada a ningún tercero, quienes ya habían definido su situación y guardaron silencio. Finalmente la empresa actora tiene la autorización para cubrir la ruta pero no con microbuses por tanto carece de cualquier expectativa para actuar. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES porque no se agregó constancia de ejecutoria del acto ni de la notificación, así como tampoco fue solicitada previamente a la admisión de la demanda, solicita fallo inhibitorio.

CONTENER LA DEMANDA TEMAS NO ALEGADOS EN LA VIAExp.980714. Hoja No. 1 1

Expreso De La Sabana S.A.

previamente a la admisión de la demanda, solicita fallo inhibitorio.

CONTENER LA DEMANDA TEMAS NO ALEGADOS EN LA VIAExp.980714. Hoja No. 1 1

Expreso De La Sabana S.A. GUBERNATIVA porque la actora no tuvo actuación alguna en la vía gubernativa, no interpuso recurso contra la resolución demandada (0000206 de 22 de enero de 1998) por tanto no agotó la vía gubernativa. Como argumentos para apoyar la legalidad del acto, expuso: De los actos constitutivos de la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Transporte a la sociedad Trames S.A, se avaló el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Decreto 1927 de 1991 para que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la última resolución, la empresa cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 17 del citado Decreto para así obtener su licencia de funcionamiento. La autorización previa de constitución termina una actuación administrativa definitiva, previa e independiente de la nueva actuación que se origina en la solicitud de licencia de funcionamiento y es en esta etapa en que las partes interesadas deben vincularse ya sea impugnando las actuaciones o presentando propuestas y objeciones a los trámites correspondientes, sin que sea posible a la administración considerar nuevas objeciones, actuaciones o recursos dentro de la nueva etapa de la expedición de la licencia de funcionamiento que sólo incumbe a la empresa autorizada y ya no a terceros. Y es que fue el mismo Consejo de Estado quien otorgó al acto que decide sobre la autorización previa para constituir una persona

funcionamiento que sólo incumbe a la empresa autorizada y ya no a terceros. Y es que fue el mismo Consejo de Estado quien otorgó al acto que decide sobre la autorización previa para constituir una persona jurídica, el carácter de acto definitivo y negó el carácter de acto de mero trámite.Exp.980714. Hoja No.12 Expreso De La Sabana S.A. Además aseveró que Trames S.A cumplió con la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 17 de¡ decreto 1927 de 1991 para tramitar su licencia de funcionamiento y que la actora no ha sufrido perjuicio alguno porque mientras aquélla fue autorizada para cubrir la ruta mediante microbuses, ésta lo hace con buses. Como argumentos de defensa expuso: Del artículo 10 de la resolución 1203 de 1995 no hubo violación porque una vez en firme la resolución 05759 de 22 de diciembre de 1992 y la resolución 03613 de 2 de agosto de 1993 que concedió autorización previa de constitución a la sociedad Trames S.A., dentro de los 60 días establecidos en el artículo 17 del decreto 1927 de 1991 se procedió a la constitución respectiva mediante escritura pública 1611 de 11 de septiembre de 1993 en la que se incorporaron las resoluciones mencionadas. Posteriormente se solicitó la licencia de funcionamiento al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (Regional Cundinamarca), competencia que luego pasó a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, la cual fue otorgada mediante resolución 000494 de 29 de enero de 1996. A la solicitud de licencia se le adjuntó copia del proyecto del contrato

Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, la cual fue otorgada mediante resolución 000494 de 29 de enero de 1996. A la solicitud de licencia se le adjuntó copia del proyecto del contrato de vinculación y administración a suscribirse con los propietarios de los vehículos, una vez se expidiera la licencia. Así mismo aparecen certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte sobre el número total de vehículos que formarían parte de la empresa Trames S.A., y que para ese entonces se encontraban afiliados a "Transporte de Madrid Juan XXIII S.A." y a "Expreso De La Sabana S.A." y estos vehículos debían prestar el servicio a las referidasExp.980714. Hoja No. 13 Expreso De La Sabana S.A. empresas hasta tanto el Ministerio de Transporte decidiera sobre su desvinculación a aquéllas y su vinculación a Trames S.A., con la expedición de las nuevas tarjetas de operación y la anulación de las anteriores. Con base en lo anterior concluyó que nadie puede alegar que Trames S.A. haya laborado sin licencia de funcionamiento ni que haya permitido que algún vehículo suyo laborara en esas condiciones, pues reiteró que no tuvo vehículos vinculados. Además manifestó "Como quiera que al otorgárseme por primera vez la licencia de funcionamiento, la empresa debió radicar ante la administración, como requisito indispensable para la expedición de las tarjetas de operación, los contratos de vinculación y administración y la relación de los vehículos para la empresa (conforme al Art.78 Numeral 1 del decreto 1927 de 1.991), lo cual nunca se resolvió, pero si fue utilizado por las empresas opositoras

administración y la relación de los vehículos para la empresa (conforme al Art.78 Numeral 1 del decreto 1927 de 1.991), lo cual nunca se resolvió, pero si fue utilizado por las empresas opositoras de la región, para ilegalmente obtener de las autoridades de policía operativos contra tales vehículos, elaborando partes a nombre de TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.", cuando debían hacerlo a nombre de las empresas originarias de los vehículos, por lo cual los propietarios para evitarse tan serios perjuicios procedieron a constituir una sociedad de hecho denominada Trainesa y solicitaron licencia de funcionamiento, licencia que debía negar la Asesoría Regional a nombre de Trainesa, pero como ya se dijo por indebida interpretación legal y probatoria procedió a negarla a TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A.", razón por la cual el Ministerio de transporte corrigió tales errores mediante la resolución No.0000206 de 1.998.".Exp.980714. Hoja No. 14 Expreso De La Sabana S.A. En relación con el segundo cargo, argumentó que tampoco es procedente porque los comparendos elaborados por la policía de carreteras además que fueron elaborados sin los requisitos esenciales para que constituyeran prueba sumaria, fueron impuestos contra propietarios y conductores de los vehículos que posiblemente formarían parte en un futuro del parque automotor de Trames S.A, pero que en esos momentos estaban vinculados legal y contractualmente a Expreso De la Sabana S.A. y a Sotram Juan

XXIII S.A.

En relación con el tercer cargo, manifestó que la revocatoria de la licencia de funcionamiento inicialmente otorgada, violó el debido

contractualmente a Expreso De la Sabana S.A. y a Sotram Juan

XXIII S.A.

En relación con el tercer cargo, manifestó que la revocatoria de la licencia de funcionamiento inicialmente otorgada, violó el debido proceso porque el hecho de solicitar la desvinculación de vehículos de otra empresa y las tarjetas de operación, no constituyen pruebas de propiedad o pertenencia sobre los vehículos, como se deduce de los artículos 70, 73, 78, 82 y 83 del decreto 1927 de 1991. Además Trames S.A., nunca tuvo oficinas de despacho, ni elaboró planes de rodamiento ni autorizó despachos, por el contrario prohibió prestar el servicio a los propietarios de los vehículos destinados a la futura empresa. Frente al cuarto cargo, consideró que la argumentación de la actora es una apreciación indebida de las pruebas por parte de la demandante, en su interés por conseguir de alguna manera la revocatoria aunque no saque beneficio ni esté sufriendo perjuicio alguno. Frente al tema del monto del capital suscrito y pagado, existe una indebida interpretación de las pruebas, porque en el certificado de constitución y gerencia de Trames S.A. se lee claramente que elExp.980714. Hoja No. 15 Expreso De La Sabana S.A. capital autorizado es de $120.000.000 representado en 120.000 acciones con un valor nominal de $1.000 cada una, que el capital suscrito es de $101.000.000 representado en 101.100 acciones con un valor nominal de $1.000 cada una y que el capital pagado es de $35.270.000 representado en 35.270 acciones, cada una con un valor nominal de $1.000 cada una.

suscrito es de $101.000.000 representado en 101.100 acciones con un valor nominal de $1.000 cada una y que el capital pagado es de $35.270.000 representado en 35.270 acciones, cada una con un valor nominal de $1.000 cada una. Así mismo reposa copia de la escritura pública 1.611 de 11 de septiembre de 1.993 donde aparece como capital pagado, la suma de $35.270.000.00; balance certificado por el contador público donde el capital pagado es por igual valor, en el formulario de solicitud de licencia y en los demás documentos escritos aportados para la solicitud de licencia de funcionamiento (fols.89 a 98 del cuaderno principal). Mediante auto de 8 de agosto de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio al Ministerio de Transporte - Regional Cundinamarca para que remitiera fotocopia de toda la documentación que reposa en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor sobre la empresa de Transporte Internacional Especial S.A. Trames S.A. y fotocopia del oficio remisorio de Trames S.A solicitando Licencia de Funcionamiento de fecha noviembre 2 de 1993. El día 9 de febrero de 2001, se cerró el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió que la resolución 1203 de 1995 es sólo desarrollo de las leyes que regulan el transporte terrestre y que en relación con laExp.980714. Hoja No. 16 Expreso De La Sabana S.A.

añadió que la resolución 1203 de 1995 es sólo desarrollo de las leyes que regulan el transporte terrestre y que en relación con laExp.980714. Hoja No. 16 Expreso De La Sabana S.A. prueba, los comparendos son suficiente fundamento para dar aplicación a dicha resolución, porque con ellos se demostró que los vehículos funcionaban con los colores y distintivos de la empresa Trames S.A., a pesar de las aseveraciones de la parte impugnante sobre la existencia de un nombre similar, lo cual se desmintió con la posterior vinculación de los mismos vehículos objeto de comparendos a la empresa Trames S.A. Concluyó que se demostró el incumplimiento en el capital mínimo exigido para la operación. El Ministerio del Transporte no presentó alegato. El tercero opositor (Sociedad Trames S.A.) reiteró los argumentos de la contestación, insistió tanto en las excepciones planteadas como en su oposición a la declaratoria de nulidad solicitada por la parte actora y aseveró que durante el trámite previo a la aprobación de la constitución se presentaron en la etapa de objeciones, entre otras, Expreso De La Sabana, quien presentó su oposición y recurso de apelación contra la Resolución 05759 de 22 de diciembre de 1992 del INTRA, las cuales fueron resueltas mediante resolución 03613 de 2 de agosto de 1993, agotándose así la participación de las empresas interesadas y quedando en firme el concepto previo de constitución para Trames S.A. (fols. 124 a 139 de/ cuaderno principal). El Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

las empresas interesadas y quedando en firme el concepto previo de constitución para Trames S.A. (fols. 124 a 139 de/ cuaderno principal). El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisió

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