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TA CUN - 980720-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980720-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMFUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA J LITIS CONSORCIO NECESARIO / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - B se gravable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). '

EXPEDIENTE: 98-0720

DEMANDANTE: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. (ABSORBENTE

DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A.

COLENVASES)

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAAUTORIDADES DISTRITALES MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción, la sociedad de la referencia, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las siguientes PETICIONES "PR/MERO. - Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los impuestos de consumo de cervezas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por los meses de abril a diciembre del año gravable de 1994 que se relacionan a continuación: A) Liquidaciones oficiales de revisión originarias del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales: LIQUIDA ClON OFICIAL PERIODO FECHA No. 005 Abril 1994 18-mar-97 007 Mayo a Diciembre -95 02-abr-97 8) Resoluciones originarias de la División Jurídica de la DIAN Grandes

No. 005 Abril 1994 18-mar-97 007 Mayo a Diciembre -95 02-abr-97 8) Resoluciones originarias de la División Jurídica de la DIAN Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá: RESOL UCION No. PERIODO FECHA 000166 Abril/1994 15-abr-98 000172 Mayo a Diciembre/1994 27-abr-98

NwEXPEDIENTE No. 98-0720 2

SEGUNDO: Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de consumo de cerveza ni a la imposición de las sanciones por inexactitud,

que se relacionan a continuación: PERIODO MA YOR IMPUESTO VALOR SANCION TOTAL Abril/94 422.793.000 321.667.000 744.460.000 Mayo/94 464.737.000 351.038.000 815.775.000 Junio/94 526.957.000 402.710.000 929.667.000 Julio/94 425.620.000 325.014.000 750.634.000 Agosto/94 520.792.000 394. 141.000 914.933.000 Septiembre/94 581.093.000 445.811.000 1.026.904.000 Octubre/94 615.742-000 468.294.000 1.084.036.000 Noviembre/94 718.587.000 558.008.000 1.276.595.000 Diciembre/94 911. 177.000 696.443.000 1.607.620.000 Totales 5.187.498.000 3.963. 126.000 9.150.624.000

Diciembre/94 911. 177.000 696.443.000 1.607.620.000 Totales 5.187.498.000 3.963. 126.000 9.150.624.000 TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firme las liquidaciones privadas por concepto del impuesto de consumo de cervezas, presentadas por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1994 ante la Dirección Distrital de Impuestos." (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). El libelista narra los hechos a folios 4 a 7 del cuaderno principal los cuales se pueden resumir así:

1. La contribuyente presentó sus declaraciones tributarias por los meses de abril a y diciembre de 1.994.

2. Posteriormente se practican Liquidaciones de Revisión Nos. 005 de 18 de marzo de 1997 y 007 de 2 de abril de 1997 liquidando el impuesto y la sanción por inexactitud, contra dichas liquidaciones se interpusieron los recursos de reconsideración los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 0166 de 15 de abril de 1998 correspondiente al mes de abril de 1994 y.00172 de 27 de abril de 1998 correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 1994, - agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante cita como normas violadas los artículos 30 del Código Civil; 154 del Código de Régimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986); 647, 712 y 730 del

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante cita como normas violadas los artículos 30 del Código Civil; 154 del Código de Régimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986); 647, 712 y 730 del Estatuto Tributario; 1°, 21, 41 y 5° del Decreto Ley 190 de 1969 y 1°, 21, 41, 51 y 60 del Decreto Reglamentario 294 de 1989 y 191 y 199 de la ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación discurre a folios 9 a 16 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 98-0720 3 PARTES OPOSITORAS En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. En el mismo término se hace parte mediante apoderado el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, solicitando que se declaren probadas las excepciones de indebida individualización de las pretensiones, e ineptitud de la demanda por falta de integración de litis consorte necesario. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación dentro del término de traslado para alegar de conclusión solicita que las súplicas de la demanda deben negarse. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala son las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital Santafé de Bogotá, las cuales denomina indebida individualización de las pretensiones, por cuanto corresponden a una misma vigencia gravable, la falta de

CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala son las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital Santafé de Bogotá, las cuales denomina indebida individualización de las pretensiones, por cuanto corresponden a una misma vigencia gravable, la falta de integración del litis consorcio necesario.

Fundamenta la primera así: "Se encuentra que el actor no individualiza con precisión los actos a los que pretende se les declare la nulidad, puesto que es sabido que cuando un acto es objeto de recurso debe impugnarse como una unidad, es decir que no puede omitirse ninguno de sus extremos." (Folio 258 del cuaderno principal).

Esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto a folio 3 del cuaderno principal se solicita que previos los trámites de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad de los actos administrativos incluyendo las resoluciones que el apoderado del Distrito echa de menos. En cuanto a la segunda excepción manifiesta: "Configurada en que, el actor formula su demanda contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sin tener en cuenta que las Liquidaciones de Revisión Nos. 005 del 18 de marzo de 1997 y 007 de abril 2 de 1997, fueronEXPEDIENTE No. 98-0720 4 proferidas por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos Distritales y que las Resoluciones Nos. 005 del 18 de marzo de 1997 y 007 del 2 de abril de 1997, respectivamente fueron emitidas por la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales. En consecuencia el actor omitió designar como parte a la nación, razón por la que se configura la excepción aquí propuesta.

emitidas por la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales. En consecuencia el actor omitió designar como parte a la nación, razón por la que se configura la excepción aquí propuesta. Tampoco prospera esta excepción por cuanto si bien el demandante considera que la en la obligación tributaria el sujeto activo es la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá no lo es menos que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la DIANn y al Distrito, conformándose el litis consorcio necesario, partes que a su vez ejercen su derecho de defensa como es la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Se procede a estudiar el fondo del asunto en el orden propuesto por la parte demandante, así: Nw

A. FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES.

El señor apoderado respecto de este punto transcribe los fundamentos que tuvo la Administración expuestos para proferir el memorando explicativo.

B. CONSIDERACIONES SOBRE EL MAYOR IMPUESTO ESTABLECIDO.

Después de transcribir lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto Ley 122 de 1986 (Código de Régimen Departamental), arguye que esta disposición tiene los siguientes antecedentes: "a) El artículo 21 de la Ley 48 de 1968 facultó al Gobierno Nacional para expedir normas con fuerza de ley, tendientes a establecer "una base impositiva clara que dé completa certeza para la liquidación del impuesto sobre el consumo de cervezas". Puede observarse que, desde la ley de facultades, el gravamen se refiere al consumo de la cerveza y no de otros elementos implicados en la comercialización de la misma. También debe destacarse que la certeza del valor del impuesto gravable era el objetivo fundamental de las

gravamen se refiere al consumo de la cerveza y no de otros elementos implicados en la comercialización de la misma. También debe destacarse que la certeza del valor del impuesto gravable era el objetivo fundamental de las facultades extraordinarias, razón por la cual el Gobierno vinculó la base gravable a un acto administrativo, como se verá más adelante. b) En el Decreto Ley 190 de 1969, expedido con base en la Ley 48 de 1968, se adoptaron normas legislativas, entre las cuales es preciso destacar las siguientes: i) Se precisó que el impuesto era sobre el consumo de cervezas (art. 1 °) y no sobre otros elementos implicados en la comercialización de las mismas u) Se estableció que la base gravable sería el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior, el cual hace referencia "al precio que se le carga "por el producto" al detallista (art. 41).EXPEDIENTE No. 98-0720 5 .i iii) Se ordenó que la Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los valores de venta al detallista, debía determinar la base del impuesto y el valor "que corresponde a este" (parágrafo art. 4 0) (Folios 9 y 10 del cuaderno principal).

Más adelante afirma: "Como puede verse claramente, las normas anteriormente citadas parten de la base que existe un precio oficial de la cerveza a nivel de facturación al detallista, el cual debe servir de base para la liquidación del impuesto. Por consiguiente la respectiva autoridad tenía la doble función de señalar el precio al detallista y la base para la liquidación del impuesto." En síntesis, puede decirse que con los actos acusados la Administración

consiguiente la respectiva autoridad tenía la doble función de señalar el precio al detallista y la base para la liquidación del impuesto." En síntesis, puede decirse que con los actos acusados la Administración Tributaria ha violado los artículos 154 del C.R.D. y 30 del C.C., por no aplicación, así como los artículos 10, 21, 41 y 5 0 del Decreto Ley 190 de 1969 y 1° , 2°, 4°, 5 1 y 6 1 del Decreto Reglamentario 294 de 1989, por interpretación errónea, razón por la cual respetuosamente reitero la solicitud anteriormente formulada en el sentido de que se anule el acto administrativo acusado, en cuanto estableció un mayor impuesto de consumo de cervezas a cargo de la Compañía que represento, por los meses de abril a diciembre de 1994 en Santafé de Bogotá." (Folio 15 del cuaderno principal). Al respecto el señor apoderado de la DIAN dice: "No acierta la demandante al indicar que la autoridad administrativa sea la Superintendencia Nacional de Precios o Ministerio de Desarrollo Económico, tenía la función residual de señalar la base del impuesto al consumo de cervezas que ya había previsto el legislador extraordinario en el Decreto Ley 190 de 1969. Valga la pena anotar que no se ha tachado de equivocada la actuación desplegada por las autoridades administrativas encargadas de fijar el precio a la cerveza como lo argumenta el apoderado especial, ya que no se han tachado ni violado sus decisiones sino que se ha insistido en que una cosa son las normas que fijaron la base gravable del impuesto al consumo de cervezas y

la cerveza como lo argumenta el apoderado especial, ya que no se han tachado ni violado sus decisiones sino que se ha insistido en que una cosa son las normas que fijaron la base gravable del impuesto al consumo de cervezas y otras las que establecen el control en materia económica. De igual modo, tampoco cabe la invocada diferencia respecto al impuesto sobre las ventas para efectos de no incluir el envase no retornable de la base gravable". El Procurador Tercero solicita que se acceda a las súplicas de la demanda argumentando:EXPEDIENTE No. 98-0720 6 "As¡ las cosas y con independencia de la conveniencia o no de la determinación legal de la base gravable del impuesto al consumo a la cerveza en los términos arriba indicados, la Administración de Impuestos la practicar la liquidación oficial a la actora, se reitera, debía tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a que alude el artículo 24 del decreto 190 de 1969, motivo por el cual resulta contrario a derecho el proceder de la demandada al determinar la base gravable prescindiendo de tal requisito. Es evidente por tanto, que la demandada desconoció las previsiones del artículo en mención, que de otra parte, no son de potestativa aplicación, sino por el contrario, de obligatorio y perentorio acatamiento". (Folio 301 del cuaderno principal).

C. CONSIDERACIONES SOBRE LA SANCION POR INEXACTITUD.

Manifiesta, el señor apoderado de la demandante que todas las razones esgrimidas muestran claramente la existencia de una diferencia de criterio y por ende debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta. w

Manifiesta, el señor apoderado de la demandante que todas las razones esgrimidas muestran claramente la existencia de una diferencia de criterio y por ende debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta. w Respecto de este cargos el apoderado de la DIAN solicita que se mantenga la sanción impuesta por que no existe en ningún momento disparidad de criterios porque que la Administración actuó legalmente. El Fiscal Tercero Judicial ante esta Corporación, solicita se levante la sanción por inexactitud por considerar que los actos se deben anular. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente No. 8990, la Sala para decidir, se permite retomar los argumentos allí expuestos. Entonces, se dijo: "Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable de/impuesto - al consumo de cervezas, la Sala hace las siguientes precisiones: En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior". Por su parte el artículo 4 ibídem, dispuso que: "Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras.EXPEDIENTE No. 98-0720 7 Estos precios serán el resultado de los siguientes factores:

contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras.EXPEDIENTE No. 98-0720 7 Estos precios serán el resultado de los siguientes factores: a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a /0 preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste".

La base gravable de/impuesto al consumo, es pues el valor de facturación al detallista, determinado en el literal a) del artículo 4 del decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor de facturación al detallista "es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas-. A su vez, el valor de facturación al detallista sumado al valor de/impuesto sobre el consumo de cervezas componen el precio para la venta de cervezas a los vendedores al de tal De acuerdo con el primer inciso y el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969 1 el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para

190 de 1969 1 el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio, deben expresar el valor de la facturación excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la fijaba la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta que la cerveza era un producto sujeto a control de precios. Idéntica previsión contenía el artículo 2 del decreto reglamentario No 294 de 1969, al prescribir que: "Artículo 2° - El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica,EXPEDIENTE No. 98-0720 puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministro de Hacienda y Crédito Público". De otra parte, el artículo 6 del decreto 190 de 1969, previó que: "Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del

"Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores" (Subraya la Sala) En síntesis, de acuerdo con las referidas normas y sin perder de vista que la cerveza era un producto sujeto a control de precios, resulta obvio además que una autoridad administrativa sea la encargada de fijar el valor de facturación al detallista, o lo que es lo mismo, el precio base de determinación del impuesto sobre el consumo de dicho bien, obviamente dentro de los parámetros legales Tal control de precios desapareció, en virtud de la Resolución No 1683 del 23 de diciembre de 1991 del Ministerio de Desarrollo económico, motivo por el cual, en la época en que la actora presentó sus declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, es decir, en el año de 1992, no era viable la expedición de la resolución de la Superintendencia de Precios que fijaba entre otros, el valor de la facturación al detallista, y por tanto no resultaban aplicables el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 294 del mismo año. Sin embargo, el mismo legislador extraordinario de 1969, previó la determinación de la base gravable de/impuesto en mención en el evento que se liberaran los precios de la cerveza. Fue así como el artículo 24 del decreto extraordinario No 190 de 1969, prescribió lo siguiente:

determinación de la base gravable de/impuesto en mención en el evento que se liberaran los precios de la cerveza. Fue así como el artículo 24 del decreto extraordinario No 190 de 1969, prescribió lo siguiente: "Artículo 24. - Si desapareciera la práctica actual de mantener un precio uniforme para las ventas al detallista, de cada marca de cerveza, en una misma ciudad, y si en lo futuro llegare a existir por cualquier circunstancia diversidad de precios, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor real de tales transacciones". Así las cosas, para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al consumo causado en 1992, y dada la liberalidad de precios aEXPEDIENTE No. 98-0720 9 que alude el artículo 24 del decreto 190 de 1969, debía determinarse el Ni precio de venta al detallista de la forma prevista en esa misma disposición. Ahora bien, mediante el decreto 1222 de 1986, "por el cual se expide el Código de Régimen Departamental', se incorporaron y codificaron las normas constitucionales vigentes sobre la organización y funcionamiento de la administración departamental. Dicho decreto fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la ley 3 de 1986 para "a) expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas con base en los principios consignados en los decretos leyes 1050 y 3130 de

conferidas por el artículo 35 de la ley 3 de 1986 para "a) expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas con base en los principios consignados en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976 en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales", y "b) codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la Administración Departamental". Los artículos 154 y 155 del decreto 1222 de 1986, prescriben en su orden, lo siguiente: "Artículo 154.- El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente. El gravamen será del cuarenta y ocho por ciento (48%) de este valor." "Artículo 155.- Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores." (Subraya la Sala). De acuerdo con dichas normas, la base gravable del impuesto sobre el - consumo, que no es otra cosa que el valor de facturación al detallista, debe ser determinada con base en el precio al detallista fijado por la autoridad competente, autoridad que ante la existencia del control de precios era la Superintendencia Nacional de Precios, y al haber desaparecido dicho control, es el Director Nacional de Impuestos Nacionales, hoy Director de

ser determinada con base en el precio al detallista fijado por la autoridad competente, autoridad que ante la existencia del control de precios era la Superintendencia Nacional de Precios, y al haber desaparecido dicho control, es el Director Nacional de Impuestos Nacionales, hoy Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 190 de 1969. En efecto, el artículo 154 del decreto 1222 de 1986 hace un reenvío implícito a la norma que fija la autoridad competente, es decir, al decreto 190 de 1969, norma que de otra parte, mantuvo la fijación del precio al detallista en los términos allí previstos, en una autoridad administrativa, tanto cuando existía control de precios de la cerveza, como en el evento de que dicho control desapareciera, motivo por el cual la ausencia de controlEXPEDIENTE No. 98-0720 lo de precios no es óbice para que la fijación del precio de venta que sirve de base para fijar el impuesto al consumo la hiciera la autoridad competente, dado que así lo quiso el legislador. Ahora bien, el artículo 160 del decreto 1222 de 1986, previó "que la cesión de/impuesto nacional del ocho por ciento (8%) sobre las ventas, que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el decreto 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del cuarenta y ocho por ciento (48%) de que trata el decretoley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con /os planes secciónales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública-.

ley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con /os planes secciónales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública-. La anterior disposición además de reiterar que el IVA está comprendido en el impuesto al consumo de cervezas, confirma la vigencia del decreto 190 de 1969, como norma que regula dicho impuesto. Dicha vigencia también la confirma el artículo 475 del E. T, tal y como arriba quedó precisado. Pues bien, si de conformidad con el análisis efectuado la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas es el "valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente —, y si a pesar de haber desaparecido el control de precios, el legislador previó que el Director de Impuestos (hoy Impuestos y Aduanas), Nacionales mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, "determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor de tales transacciones", es obvio que la determinación oficial del precio debe respetar el querer del legislador y por tanto debe observar el acto de carácter general en mención, acto que por demás corresponde al desarrollo de las facultades que dicha entidad tiene de fijar precios para efectos fiscales. -, el sistema de determinación de la base gravable en los términos de los artículos 154 y 155 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 24 del decreto 190 de 1969, mantuvo su vigencia hasta la expedición de la ley 223 de 1995, norma que no es aplicable, sin embargo,

artículo 24 del decreto 190 de 1969, mantuvo su vigencia hasta la expedición de la ley 223 de 1995, norma que no es aplicable, sin embargo, al caso sub judice. 11 Del análisis efectuado en la sentencia antes transcrita, sobre la normatividad referente a la determinación de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, precisado como quedó, que dicha base es el valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente, y que no obstante haber desaparecido el control de precios, el legislador previó en el artículo 24 del decreto extraordinario No 190 de 1969 "que el Director General de Impuestos (hoy Impuestos y Aduanas) Nacionales, mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor real de tales transacciones", se deduce que, para efectos de la determinación de la base gravableEXPEDIENTE No. 98-0720 11 del impuesto al consumo causado en el año de 1994, y dada la liberalidad de precios a que alude el citado artículo 24, debía determinarse el precio de venta al detallista Fw en la forma establecida en tal disposición, de donde resulta que la Administración Distrital al determinar la base gravable en las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad actora por los meses de abril a diciembre de 1994, y determinar la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por dichos períodos sin tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el

la sociedad actora por los meses de abril a diciembre de 1994, y determinar la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por dichos períodos sin tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 24 del Decreto 190 de 1969, desconoció tales previsiones. Por consiguiente, la base gravable así determinada, lo fue de manera ilegal, y además sin competencia porque la Administración Distrital carece de una facultad legal para determinar el precio de la cerveza, que a su vez sirve para conformar la base gravable. En este orden de ideas, se anularán los actos administrativos impugnados. Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, al desaparecer el sustento de la sanción por inexactitud impuesta mediante los actos que se anulan, se declarará que a sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por dicho concepto, así como que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cerveza por los meses de abril a diciembre de 1995 quedan en firme y así se declarará Nw En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1 ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN Nos. 005 DE 18 DE MARZO Y 007 DE 2 DE ABRIL DE 1997, PROFERIDAS POR EL GRUPO DE LIQUIDACION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES Y LAS RESOLUCIONES Nos. 000166 DE 15 DE ABRIL Y 000172 DE 27 DE ABRIL DE 1998, DICTADAS POR LA DIVISON JURIDICA DE

IMPUESTOS DISTRITALES Y LAS RESOLUCIONES Nos. 000166 DE 15 DE ABRIL Y 000172 DE 27 DE ABRIL DE 1998, DICTADAS POR LA DIVISON JURIDICA DE

LA DIAN ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE

BOGOTA, MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINO EL IMPUESTO AL CONSUM

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