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TA CUN - 980721-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980721-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDCION DE PENSION GRACIA - Normatividad aplicable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

¡)E COLOM,A Rnlatol,íe lribunal AdrninistrQlivO cte Santafé de Bogotá D.C., marzo nueve (9) de¡ dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 98-0721. AUTORIDADES NALES

Demandante: NOHORA ELINA MANJARRES DE ARGEL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reliquidación Pensión La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la Resolución No 006863 del 25 de Abra de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una pensión en favor de mi mandante en cuantía de $254.684,78, efectiva a partir del 3 de Noviembre de 1995, y no en la cuantía legal que era de $275.782,76. SEGUNDA.- Déclarar que es parcialmente nulo el artículo 10Proceso No 0721 2 de la 'esolución No 003229 del 24 de octubre de 1997, originaria de la irección General de la CAJA NACIONAL DE

SEGUNDA.- Déclarar que es parcialmente nulo el artículo 10Proceso No 0721 2 de la 'esolución No 003229 del 24 de octubre de 1997, originaria de la irección General de la CAJA NACIONAL DE PEVISION, en cuanto por ellas se confirmó la cuantía de $254.684,78. TERCEA Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $275.782,76 a partir del 3 de Noviembre de 1995, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PF'EV!SDON debe proceder a reUquidar lis reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $275.782,76. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. QUINTA,- C.ndenar a la CAJ/A\ NACIONAL DE PEVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor - de dichas sumas, conforme al índice de precios consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) primeros

SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después de éste término. SEPTIMA.- Ordenar a a C''JA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C. A4' Procesi N. 98-0721 3 Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora NOHORA ELINA MANJARRES DE ARGEL, ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca, como Maestra de Primaria, desde el 3 de abril de 1967 hasta el 10 de mayo de 1973 y como Profesora de Secundaria desde el 9 de abril de 1975 hasta el 6 de diciembre de 1995. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de marzo de 1989. nw TERCERO.- Mi mandante NOHORA ELDNA MANJARRES DE ARGEL, nació el día 3 de noviembre de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 2 de Noviembre de 1995. CUARTO.- De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación - conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación - conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. QUINTO.- Mi mandante por medio del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el NO 016003 del 8 de Octubre de 1996. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 006863 del 25 de Abril de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 3 de Noviembre de 1995 y en cuantía de $254.684,78. SEPTIMO.- En mi condición de Apoderado del señorL Proceso No 98-0721 4 NOHORA ELINA MANJARRES DE ARGEL, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No 006863 del 25 de Abril de 1997, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que esta quedara en la suma de $275.782,76. OCTAVO.- En la Resolución No 006863 del 25 de Abril de 1997, tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales. Nw

1997, tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales. Nw

DEL 36 (sic) DE NOVIEMBRE DE 1994 AL 30 DE

DICIEMBRE DE 1994:

PRIMA DE NAVIDAD 47.167,21

DEL lo DE ENERO DE 1995 AL 2 DE NOVIEMBRE DE

1995:

PRIMA DE NAVIDAD 292.257,98

NOVENO.- Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $4'412.524,23 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $275.782,76. DECIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No 003229 del 24 de Octubre de 1997, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 006863 del 25 de Abril de 1997, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes. DECIMO PRIMERO.- Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1° de la Ley 62 de¡ mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo aProcesui N

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aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional. DECIMO SEGUNDO.- de la Resolución No 003229 del 24

Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo aProcesui N

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aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional. DECIMO SEGUNDO.- de la Resolución No 003229 del 24 de Octubre de 1997 me notifiqué el día 20 de Noviembre de 1997, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. DECIMOTERCERO.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis". Nw Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1887 artículo 5; Ley 4a de 1966 artículo 4; Decreto 1743 de 1966 artículo 5; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985 artículo 10; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 5; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3.

CONTESTACION DE LA 1) EMANDA

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 76 a 80. PRUE.AS Mediante auto que obra a folio 91 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libró el oficio solicitado en el numeral 2 del capitulo de pruebas de la misma, folio 27; no se dispuso el del numeral 1° por cuanto dicha documental ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada

se libró el oficio solicitado en el numeral 2 del capitulo de pruebas de la misma, folio 27; no se dispuso el del numeral 1° por cuanto dicha documental ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada no se libró el oficio peticionado en la contestación de la demanda, toda vez, que la documentación allí señalada, ya había sido remitida.Proceso No 98-0721 6 ALEGAT.S DE CONCLUSN El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 101. El apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 107. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACI NES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No 006863 del 25 de Abril de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por la que se le reconoció una pensión en cuantía de $254.684,78, efectiva a partir del 3 de Noviembre de 1995, y no en la cuantía legal que era de $275.782,76; así como el artículo 10 de la Resolución No 003229 del 24 de octubre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto confirmó la cuantía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la Pensión de

Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto confirmó la cuantía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la Pensión de Jubilación en cuantía de $275.782,76 a partir del 3 de Noviembre de 1995, y se reliquiden los reajustes pensionales por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $275.782,76; que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer; que a dichas sumas se le hagan los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término.Proceso Ni 98-0721 Obra dentro del expediente copia de los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos 006863 del 25 de Abril de 1997 (Folio 34) y 003229 del 24 de octubre de 1997 (Folio 38). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse los autos acusados, se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista en la infracción de las disposiciones

actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista en la infracción de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la Pensión Gracia, específicamente en su Nw

cuantía ya que la Ley 114 de 1913, estableció el monto de la Pensión en la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere variación se tomaría el promedio de los diversos salarios, posteriormente la ley 4 de 1966 estableció que el monto de la pensión gracia sería el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ley que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que reguló el monto de la pensión, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Continúa el Apoderado manifestando que se incurrió en infracción de la ley al aplicarle a la accionante el régimen consagrado en la ley 33 de 1985, estatuto que no era de recibo por ser la Pensión Gracia una pensión especial, por lo que se dejó de tener en cuenta en el monto del salario base para liquidar la pensión algunos factores; que dentro del subjudice, se aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, y se violó lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 por falta de aplicación, ya que la pensión gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión

dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 por falta de aplicación, ya que la pensión gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión; que si se hubiesen tenido en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicios, se habría concluido que el valor pensional era de $275.782,76; que la cuantía de la pensión que la Pensión Gracia no se liquida sobre aportes, pues según el artículo 1 literal g) del Decreto 081 de 1976, se le otorgó a CAJANAL la función que venía cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de lasEPwoceo No 98-0721 8 pensiones, con lo manifestado se rebate la afirmación implícita de la Caja que la pensión se paga con cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones se utilizan recursos del presupuesto nacional; procede el Representante de la parte demandante a transcribir diversa jurisprudencia del H. Consejo de Estado y concluye manifestando que la pensión de la actora debe liquidarse sobre todos los factores salariales y no como se hizo. 19) el acervo probatorio allegado se establece que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación a través de la !""esolución No 006863 de abril 25 de 1997 (Folio 34), en la cuantía de $254.684,78, por servicios prestados al Departa ento de Cundinamarca desde el 3 de abril

006863 de abril 25 de 1997 (Folio 34), en la cuantía de $254.684,78, por servicios prestados al Departa ento de Cundinamarca desde el 3 de abril de 1967 al 1 de mayo de 1973 y del 9 de abril de 1975 al 30 de diciembre Nw de 1995, para un total de 9.651 días laborados, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta conio factor salarial, únicanente la asignación básica. En contra de la anterior decisión interpuso la demandante el 'e ecurso de Apelación, tal como se aprecia en el escrito de folio 22 del Cuaderno No 2, en donde solicitó la revisión de la pensión gracia, teniendo en cuenta la prima de navidad. El recurso incoado fue decidido mediante la fesolución - 003229 de octubre 24 de 1997 (Folio 38), en donde se resolvió confirmar la decisión impugnada de conformidad con las siguientes consideraciones: "Analizadas las disposicio es legales transcritas, ¡ inguna de ellas menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social por principios de hermeneútica jurídica, acude al régimen co ún de los trabajadores oficiales esto es el decreto Ley 1045/78 para quienes adquirieron su status a 28 de enero de 1985. Por consiguiente a partir de! 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33/85, se toman como factores de salario los allí estatuidos para quienes adquieren su derecho a partir de esa época.

consiguiente a partir de! 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33/85, se toman como factores de salario los allí estatuidos para quienes adquieren su derecho a partir de esa época. Es de anotar que la ley 33 de 1985 artículo 13 inciso final consagra: "Así mismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales, los empleados públicos nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios deProceso No 721 9 Seguridad Social" (Se subraya). Así las cosas esta Entidad para los fines de ilquidar la prestación referenciada aplicó los factores consagrados en las Leyes 33 y 62/85, en las cuales no se encuentran contempladas las primas de navidad, y teniendo en cuenta que la señora NOHORA ELINA MANJARRES DE ARGEL, adquirió el status de pensionada del 3 de noviembre de 1995, en vigencia de dichas disposiciones aplicables a los docentes. Es importante señalar al recurrente q e las normas precitadas NO señalan como factores salariales las primas de navidad, vacacional y de servicio". La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó Da pensión, regía la ley 33 de 1985, norma según Da cual se ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de [revisión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el

cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de Ea actividad docente (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, denominada pensión gracia), se considera que Da normatividad aplicada por Da Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirsepor el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto regEaentario 1743 del mismo año, en cuanto que no .bligan a determinr & valor de Ea pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece Da ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de Da Ley 33 de 1985 en su articulo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a qe por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (759/5) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el últi / o año de servicio,Firoceso No 971 10 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado

para los aportes durante el últi / o año de servicio,Firoceso No 971 10 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de ijel lsíones. Como puede colegirse de la anterior disposición la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión gracia se refieren a un régimen especial de pensiones, debido a la especialidad del trabajo docente el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. De acuerdo con concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil d& H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doct.r HUM:EITO r.O

OSEJO, en el que se afirma: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas, cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones regladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remé 'neración que es todo lo que percibe el e pleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Al respecto considera la Sub-sección, que la actora deriva su

que es todo lo que percibe el e pleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Al respecto considera la Sub-sección, que la actora deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación, por ser la demandante una docente y al habérsele reconocido una pensión gracia. La Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido eii el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante elProces. No 98-0721 11 último año de servicios. Es decir, que el criterio consagrado en las disposiciones citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. El problema de la violación de la ley, se evidencia cuando la entidad demandada al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 de 1985, liquida la pensión gracia sin tener en cuenta la prima de navidad que se encontraba debidamente probada, manifestando que sobre ésta no se había realizado los aportes, a pesar que existe plena prueba de que la demandante la percibió en forma efectiva. Respecto a los regímenes excepcionales de pensión y la no

se encontraba debidamente probada, manifestando que sobre ésta no se había realizado los aportes, a pesar que existe plena prueba de que la demandante la percibió en forma efectiva. Respecto a los regímenes excepcionales de pensión y la no aplicación a éstos, de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado, a través de la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No 5244, Actor: Maria Nora Cifuentes Rico, cuya parte pertinente enseña: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según e! artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma Nw

ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año

base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimientoProceso No =0721 12 de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse o sólo la

continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse o sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución .e sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el princii.io general. Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica ¡; liensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódica ente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio

algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación deroces© No =0721 13 la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial". La precisión final del artículo lo en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da a lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsi6n haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febrero de 1989, .1 declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dUo entonces: uPero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca

uPero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley". En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho.,." Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacacio es y de navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensio es de la demanda". De acuerdo con el cuaderno No 2 con el cual se conformó el expediente r'Jo 41.337.076 ante Da Caja Nacional de Previsión Social y que constituye Da reclamación prestacional, ésta se realizó con base en Da ley del año de 1913 ya que toda la actividad laboral de los veinte años exigidos fue de índole docente y acreditó la edad de cincuenta años y todas las demás

constituye Da reclamación prestacional, ésta se realizó con base en Da ley del año de 1913

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