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TA CUN - 980721-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980721-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO DE RETENCION EN LA FUENTE - Empresas DE RETENCION EN LA FUENTE / REALIZACION CINEMATOGRAFICA - Causación del ingres

CAUSACION / RETENCION EN LA FUENTE - C

DE RETENCION EN LA FUENTE - Base - Improcedencia o

ción / SANCION POR INEXACTITUD

DE •1 COST / CONT cesiona. F qui Cinematográficas / ADDICION

S / CONTRATO DE CONCESION

ILIDAD POR EL SISTEMA DE

Cinematográfico / IMPUESTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn

-,

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 98 - 0721

Demandante : COLUMBIA TRI-STAR FILMS

OF COLOMBIA, INC.

Impuesto Nacionales cn La sociedad Columbia Tri-Star Films of Colombia, Inc., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00033 de 18 de abril de 1997, y de la Resolución No. U.A.E. 000177 de 19 de mayo de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se le modificó

proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se le modificó oficialmente la liquidación privada de retención en la fuente por e mes de junio de 1994. qwExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films

of Colombia Inc. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad por el mencionado período gravable (fI. 4). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc. (en adelante "El Concesionario") suscribió un contrato de franquicia con la compañía Sony U.S.A. Inc. (en adelante "E! Concedente"), mediante el cual esta última otorga a la primera la concesión de las películas de su propiedad para su exhibición conjunta en Colombia, comprometiéndose a pagar al Concedente, el 70% de los ingresos brutos obtenidos por este concepto, con base en el año calendario. Los ingresos brutos están definidos en la Cláusula 14 del Contrato como "Todos los dineros (después de ajustados por rebajas, asignaciones y demás créditos a los exhibidores), derivados por el Concesionario o por sus subconcesionarios o agentes por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de los derechos otorgados al Concesionario bajo el presente." Los ingresos brutos obtenidos por el Concesionario durante el año calendario, derivados por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de

agentes por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de los derechos otorgados al Concesionario bajo el presente." Los ingresos brutos obtenidos por el Concesionario durante el año calendario, derivados por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de derechos sobre películas cinematográficas, son la base para liquidar y pagar la participación mensual del Concedente, según el contrato de franquicia antes mencionado. El Concesionario ha venido practicando la retención en la fuente por los impuestos de renta y remesas sobre las participaciones que se causan a favor del Concedente. El 25 de julio de 1994, la sociedad presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de mayo de 1994, en el Banco Anglo Colombiano bajo el No. 26-544-010-107435. La División de Fiscalización, mediante Autos de Verificación o Cruce Nos. 702 y 00908 de 5 y 17 de julio de 1996, respectivamente, ordenó la investigación conExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc. el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por el precitado período gravable.

El 25 de julio de 1996, se notificó el Requerimiento Especial No. 0062, por el cual se propuso modificar la mencionada liquidación privada. La respuesta se produjo por parte de la actora el 25 de octubre de ese año. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 00033 de 18 de abril de 1997, se adicionó el valor de las retenciones en $53.577.000 e impuso sanción porinexactitud en la suma de $85.723.200. Contra la misma, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración.

se adicionó el valor de las retenciones en $53.577.000 e impuso sanción porinexactitud en la suma de $85.723.200. Contra la misma, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración. A través de la Resolución No. U.A.E. 000177 de 19 de mayo de 1998, la DIAN confirma la liquidación oficial, quedando agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 28, 58 y 59 del Estatuto Tributario; 11, 12, 17, 47, 96, 97, 99, 100, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; y 57 del Decreto 2117 de 1992. Desarrolla el concepto de la violación así:

1. La liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que se impugnan pretenden cobrar las retenciones mensuales del impuesto sobre la renta sobre ingresos no causados a favor del productor de películas cinematográficas que otorga la concesión al Concesionario, mediante el contrato de franquicia, pues confunden la causación de los ingresos a favor de éste con la causación de las participaciones a cargo del mismo.

La cláusula cuarta del Contrato de franquicia entre COLUMBIA TRISTAR FILMS OF. COLOMBIA, INC. y SONY U.S.A. estipula: "CONSIDERACION: En consideración a la ejecución del presente Contrato y a la concesión de los derechos al CONCESIONARIO bajo el presente, el CONCESIONARIO se compromete a pagar al CONCEDENTE el 70% de los "Ingresos Brutos" (tal como seExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films

concesión de los derechos al CONCESIONARIO bajo el presente, el CONCESIONARIO se compromete a pagar al CONCEDENTE el 70% de los "Ingresos Brutos" (tal como seExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc. definen de aquí en adelante) obtenidos por el CONCESIONARIO por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que las partes del presente acuerden de manera diferente".

Señala, que el Diccionario Real de la Academia de la Lengua define el verbo obtener como "Alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, sol/cita o pretende", en consecuencia, el texto literal del contrato determina que la base para liquidar las participaciones del Concedente según el acuerdo que rige la relación entre las partes está constituida por los ingresos no causados, sino recibidos por el Concesionario por concepto de la explotación de los derechos que le son otorgados bajo el contrato. La cláusula 14 del contrato establece que los ingresos brutos sobre los que se liquidan las participaciones mencionadas y por lo tanto, aquellos que son base para realizar las retenciones en la fuente aplicables por pagos al exterior son los "dineros después de ajustados por rebajas, asignaciones y demás créditos a los exhibidores". Transcribe los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario, y sostiene que de acuerdo con estas disposiciones los costos sólo se entienden causados para efectos de retenciones y deducciones por parte de El Concesionario, cuando se hacen exigibles las participaciones a El Concedente, y que éstas sólo son exigibles después de que el concedente haya efectivamente obtenido los

efectos de retenciones y deducciones por parte de El Concesionario, cuando se hacen exigibles las participaciones a El Concedente, y que éstas sólo son exigibles después de que el concedente haya efectivamente obtenido los ingresos, así hubiera tenido derecho a exigir de los exhibidores de películas tales ingresos, con anterioridad. Cuando la Administración de Impuestos propone liquidar la retención en la fuente sobre un porcentaje de los ingresos causados a favor del concesionario, anticipa la retención sobre un desembolso que aún no es exigible por parte de El Concedente y confunde la causación de los ingresos a favor de El Concesionario con la causación de las participaciones a cargo de este último.

2. El hecho de que el contrato firmado entre el Concedente y el Concesionario establezca que este último está obligado presentar mensualmente alExp. No. 98 - 0721

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of Colombia Inc. Concedente el estado de facturación y el estado de cuenta, no significa nada distinto a la obligación del Concesionario de reportar en forma mensual su facturación, y de ninguna manera supone la obligación para éste de pagar las participaciones del Concedente con base en los ingresos causados. La sociedad ha cumplido con el contrato, ya que de acuerdo con la cláusula 6, mes a mes ha suministrado al Concedente el estado de facturación que contiene las facturas a los exhibidores de las películas preparado con base en la información suministrada por éstos, y el estado de la cuenta corriente. El hecho de que el estado de facturación deba ser presentado mensualmente al Concedente no determina el momento en el cual se deba efectuar el cálculo de retención en la fuente, la cual siguiendo los principios de causación, es

El hecho de que el estado de facturación deba ser presentado mensualmente al Concedente no determina el momento en el cual se deba efectuar el cálculo de retención en la fuente, la cual siguiendo los principios de causación, es calculada en forma mensual sobre los ingresos que efectivamente hayan reportado los distribuidores de las películas, con anterioridad al corte mensual. El Concesionario ha venido causando anticipadamente la retención sobre las participaciones que debe girar al Concedente, por cuanto las participaciones sólo son exigibles sobre los ingresos que haya recibido aquél y no sobre los que reportan los exhibidores como adeudados. Cosa diferente es que los ingresos del Concesionario se causen con la exhibición de las películas, lo cual no implica que se causen los costos correspondientes al mismo tiempo. Sobre el tema, transcribe varios conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, y apartes de una sentencia del H. Consejo de Estado, referente a la oportunidad contable de registrar los ingresos.

3. La participación del Concedente equivale a un porcentaje de los ingresos obtenidos por el Concesionario durante el año calendario. Tal porcentaje es pagadero mensualmente.

El Concedente, bajo el contrato está aceptando que su participación, es decir su ingreso, se calcule sobre el 70% de los ingresos obtenidos por ElExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films

of Colombia Inc. Concesionario. Si El Concedente tiene derecho a exigir el pago en el momento en que el ingreso sea definitivo para El Concesionario, se debe concluir que la sociedad está efectuando la retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta, el que sea primero, como lo establece la reglamentación tributaria.

en que el ingreso sea definitivo para El Concesionario, se debe concluir que la sociedad está efectuando la retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta, el que sea primero, como lo establece la reglamentación tributaria. Alude a la prueba que adjuntó a la respuesta del requerimiento especial consistente en un certificado del Director Ejecutivo de Acocine, en el que consta cuál es el procedimiento especial utilizado por la sociedad para la liquidación de las participaciones y que describe, en general, el procedimiento utilizado por los exhibidores de las películas para la entrega de las planillas que sirven de base para preparar la facturación, para afirmar que resulta por lo menos sorprendente que la DIAN haya concluido que de conformidad con la información suministrada por la compañía los exhibidores envían semanalmente las planillas correspondientes, por lo que el contribuyente sí dispone de un mecanismo para conocer los ingresos del mes de manera oportuna. La conclusión de la DIAN, sólo sostiene que los ingresos del Concesionario se causan semanalmente, pero no se deriva de ella que las participaciones del Concedente se causen simultáneamente, y mucho menos que se estén difiriendo los costos, los cuales se hacen exigibles con la obtención de esos ingresos. De otra parte, la afirmación de la Administración de que la sociedad tiene derecho a exigir el pago en el instante mismo en que se exhiben las películas, resulta ser, además de incorrecta, inocua, por cuanto la consolidación del derecho a exigir los ingresos de El Concesionario, no coincide con la causación de las participaciones de El Concedente, la cual se genera con la obtención de esos ingresos. Transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado, relativa a la

derecho a exigir los ingresos de El Concesionario, no coincide con la causación de las participaciones de El Concedente, la cual se genera con la obtención de esos ingresos. Transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado, relativa a la anulación de los actos administrativos derivados de errores en susExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc. motivaciones, denominados como falsa motivación o falsedad ideológica, y desviación de poder, y afirma que la DIAN incurrió en esta última, y se extralimitó en el ejercicio de sus deberes legales, pues utilizó su voluntad administrativa para afirmar hechos inexistentes y falsos. 4 La liquidación de revisión expedida por la DIAN, incrementa en forma ficticia el impuesto de renta definitivo del Concedente por el año gravable de 1.994, el cual, según el artículo 6 del Estatuto Tributario debe ser "...el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados por el contribuyente durante el respectivo año gravable." Los ingresos no causados por la empresa en el mes de junio y que según la Administración han debido causarse durante ese período, se causaron en períodos posteriores, fundamentalmente por dos razones a saber: Porque la información no es entregada a tiempo por los exhibidores y por lo tanto la sociedad no puede causar ingresos con base en meras expectativas, y porque la información a ella entregada tardíamente origina que se expidan nuevas facturas, lo que implica un incremento o decremento en la participaciones causadas inicialmente por la sociedad.

La retención en la fuente sobre las participaciones a El Concedente no se

la información a ella entregada tardíamente origina que se expidan nuevas facturas, lo que implica un incremento o decremento en la participaciones causadas inicialmente por la sociedad. La retención en la fuente sobre las participaciones a El Concedente no se puede causar con anterioridad a la fecha en que las mismas se hagan exigibles para El Concesionario, porque de lo contrario se estarían anticipando los costos y deducciones correspondientes. La Administración de Impuestos no sólo pretende que tal causación anticipada se efectúe sino que cobra la retención sobre los ingresos causados para el Concesionario y desconoce que tales ingresos fueron sujetos a retención una vez existe la mínima certeza sobre su monto. En los archivos de la Administración reposan dos cuadros que envió como anexos al recurso de reconsideración, en los cuales se evidencia el incremento ficticio del impuesto definitivo liquidado a cargo del Concedente por el año gravable de 1994.Exp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films

of Colombia Inc.

5. La DIAN no puede liquidar una sanción de inexactitud respecto de la retención en la fuente por el mes de junio de 1.994, por no verificarse los presupuestos fácticos incluidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

El Concesionario no ha omitido ingresos en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de junio ni ha dejado de incluir en la misma ninguna retención en la fuente por la sencilla razón de que los ingresos, y la respectiva retención en la fuente, sólo se pueden causar cuando la sociedad, en virtud de los principios contables de causación, pueda razonablemente proceder a registrar el respectivo hecho económico que da lugar a la causación de la retención.

respectiva retención en la fuente, sólo se pueden causar cuando la sociedad, en virtud de los principios contables de causación, pueda razonablemente proceder a registrar el respectivo hecho económico que da lugar a la causación de la retención. Para que la DIAN pueda aplicar la sanción por inexactitud, debe demostrar que el declarante incurrió en maniobra fraudulenta, falsedad u omisión de las cuales se derive un impuesto inferior, y en este caso, no probó ninguno de esos supuestos. Sobre el tema, cita algunas sentencias del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante (fis. 84-100). Manifiesta, que la Administración aplicó correctamente el contenido de las normas que se señalan como violadas, porque sí se causaron los ingresos a favor del productor de las películas cinematográficas sujeto a retención en la fuente por el impuesto de renta y complementario de remesas, porque: de acuerdo con el contrato de franquicia celebrado el 17 de diciembre de 1992 con la compañía Sony USA. Inc., la actora se comprometió a pagar al Concedente el 70% de los ingreso brutos obtenidos por la exhibición y distribución de nwExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia inc. películas en el territorio bajo concesión, con base en el año calendario.

Igulamente, se comprometió a suministrarle mensualmente el estado de

nwExp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia inc. películas en el territorio bajo concesión, con base en el año calendario.

Igulamente, se comprometió a suministrarle mensualmente el estado de facturación y de la cuenta corriente, consagrándose en el numeral 6.2 de la cláusula 61 que todas las sumas se debían pagar mensualmente en dólares, mediante depósito en la cuenta bancaria en New York. Por lo anterior, dice, de los ingresos obtenidos por Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc., por exhibición y distribución de películas en el territorio nacional, un 70% se enviaban o pagaban mensualmente al productor, por lo que nace el derecho de exigir el pago por parte de la compañía extranjera al momento en que se causa dicho ingreso bruto. Se refiere a los artículos 28, 59 y 104 del Estatuto Tributario, y 48 del Decreto 2649 de 1993, que regulan, en su orden, la causación del ingreso, la causación de los costos y deducciones, y el principio de contabilidad por causación, e indica que en este caso el momento de realización del hecho económico generador corresponde al del nacimiento del derecho de El Concedente a exigir el pago generado por la obtención del ingreso bruto por El Concesionario por la exhibición de las películas, instante en que nace para éste la obligación de pagar mensualmente a aquél las regalías. En consecuencia, la realización del hecho económico se produce al momento del ingreso a la sala de exhibición de la película, en el cual concomitantemente se obtiene el ingreso bruto, que a la vez implica la causación a favor del

En consecuencia, la realización del hecho económico se produce al momento del ingreso a la sala de exhibición de la película, en el cual concomitantemente se obtiene el ingreso bruto, que a la vez implica la causación a favor del Concedente Sony Usa Inc. de la parte correspondiente, conforme a la cláusula 4a del contrato de franquicia. Por lo tanto, no resulta cierto que la causación de las participaciones sea anterior a la obtención de los ingresos brutos. Sostiene, que la entrega del estado de facturación y de cuenta corriente del Concesionario al Concedente no es más que un reporte, que no determina el momento en que se debe calcular la retención en la fuente, porque según el principio de la causación la obligación se causa por la realización del hecho 10 Nw10 Exp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia Inc. generador, cual es el hecho económico de obtener ingresos brutos por la exhibición de las películas.

Por consiguiente, es evidente el momento de la realización del ingreso, el cual no puede desnaturalizarse o confundirse por no ser incompatible con la entrega de planillas, toda vez que ésta es un procedimiento interno, administrativo y de control, que no puede afectar ni modificar las disposiciones legales en materia contable y tributaria respecto a la causación. Además, de acuerdo con la información suministrada por la compañía, los exhibidores enviaban semanalmente las planillas que permitían ajustar los datos previamente suministrados por vía telefónica, de donde se colige que el agente sí disponía de un mecanismo para conocer oportunamente los ingresos del mes; por ende, la demora en el envío de aquéllas sería de días y no de meses, por lo que no

suministrados por vía telefónica, de donde se colige que el agente sí disponía de un mecanismo para conocer oportunamente los ingresos del mes; por ende, la demora en el envío de aquéllas sería de días y no de meses, por lo que no se justifica que por los meses de julio a diciembre se facturen exhibiciones que no corresponden a fines del mes de junio sino a distintas fechas del citado mes de 1994, como 1, 4 a 8, 10, 12 a 15, 22, 24 a 29. En consecuencia, no resulta conducente la prueba aducida del certificado del Director de Acocine sobre el procedimiento empleado para la liquidación de participaciones y el utilizado para la entrega de planillas. nw Así las cosas, agrega, la causación no depende del momento en que se efectúe tardíamente el registro contable de las operaciones, sino de la realización del hecho económico que revele una transacción con beneficio económico cuantificable como lo es la exhibición de película y el pago que el usuario efectúa por dicho servicio, significando que de ninguna manera la Administración ha obligado al contribuyente a llevar un sistema automático de información, ni ha prohibido el envío semanal de las planillas, sino que ha indicado que este hecho independiente no puede vulnerar la ley contable y tributaria. Indica, que si bien la norma general de la realización de un ingreso debe implicar un pago, la excepción se presenta para quienes lleven contabilidad por el sistema de causación, según el cual no es necesario que se haya efectuado11 Exp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia inc. el pago físicamente para que se entienda realizado el ingreso el cual tiene lugar con el hecho económico.

el sistema de causación, según el cual no es necesario que se haya efectuado11 Exp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colombia inc. el pago físicamente para que se entienda realizado el ingreso el cual tiene lugar con el hecho económico.

Asegura, respecto a los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica que no se vulnera en manera alguna lo previsto en los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 57 del Decreto 2117 de 1992, y que los transcritos en la demanda en lugar de apoyar el argumento de la sociedad, confirman los fundamentos de la Administración consignados en los actos impugnados. Igualmente, la sentencia del H. Consejo de Estado, citada por la accionante, no riñe con lo expuesto por la agencia fiscal cuando mencionó que la ley contable consagra que causada la obligación con la realización del ingreso por la exhibición de la película en la sala de cine (hecho económico) por la que se expide factura, debe registrarse contablemente en ese momento (abono en cuenta) y no en un período distinto. Argumenta, que ¡a demandante al momento en que se causó como costo o gasto a favor del Concedente el valor correspondiente al 70% de los ingresos brutos obtenidos, debía practicar retenciones en la fuente por pagos al exterior a tributo del impuesto sobre la renta y complementario de remesas, de acuerdo con los artículos 410, 417, y 321 literal c) del Estatuto Tributario. Expone, que se verificó con facturas, listados de las mismas, registros contables y soportes internos y externos, que en los meses de julio a diciembre de 1994, continuaba facturando ingresos correspondientes a la exhibición de

Expone, que se verificó con facturas, listados de las mismas, registros contables y soportes internos y externos, que en los meses de julio a diciembre de 1994, continuaba facturando ingresos correspondientes a la exhibición de películas realizada en el mes de junio de ese año y representativas de ingresos por dicho período, cuando el compromiso contenido en el contrato de franquicia era que El Concesionario debía informar a El Concedente en forma mensual el estado de facturación, lo que evidencia que son ingresos causados que debieron ser conocidos, facturados y contabilizados al final de junio de 1994. Por tal razón, no se configura falsa motivación en el acto demandados, máxime cuando la ley prevé cuál es el momento de la causación del ingreso, que no está supeditado a la decisión unilateral de los contratantes, ni al procedimiento establecido por el contribuyente.12 Exp. No. 98 - 0721

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of Colombia Inc. Dice, que no acierta la demandante al indicar que se efectuó la modificación de la declaración de retención en la fuente con base en ponderaciones o cálculo de los ingresos estimados o aproximados y de la retención o que se obliga al concesionario a ello, por cuanto se tomaron en consideración los ingresos brutos realmente causados y recibidos por Columbia Tri-Star Films of. Colombia Inc. respecto al compromiso a que alude el contrato de franquicia a favor de la sociedad extranjera durante el período objeto de la declaración tributaria, aspecto que se evidencia en los documentos que obran en los antecedentes administrativos, motivo por el que no se realizó liquidación ficticia del impuesto de renta y complementario de remesas. Afirma, que el hecho de no incluir en la declaración de retención en la fuente

aspecto que se evidencia en los documentos que obran en los antecedentes administrativos, motivo por el que no se realizó liquidación ficticia del impuesto de renta y complementario de remesas. Afirma, que el hecho de no incluir en la declaración de retención en la fuente presentada por el mes de junio de 1994, la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse, configura el presupuesto establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud correspondiente al 160% de la diferencia establecida entre el mayor valor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. La sanción se fundamentó en que no se declararon las retenciones que como agente debió efectuar respecto a los ingresos brutos causados y sujetos a que el 70% de su valor se enviaran al exterior. En este caso la sanción se aplica exactamente al hecho imputado, y sin que se haya efectuado alguna analogía, toda vez que la omisión dio lugar a que se detectara una inexistencia y se declararan datos equivocados, incompletos o desfigurados. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 141 y 135).13 Exp. No. 98 - 0721

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of Colombia Inc. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de

of Colombia Inc. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00033 de 18 de abril de 1997, y de la Resolución No. U.A.E. 000177 de 19 de mayo de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se le modificó oficialmente a la actora la liquidación privada de retención en la fuente por el mes de junio de 1994, y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 44-71). La Sala estudia los cargos en el orden propuesto en la demanda.

1. La liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que se impugnan pretenden cobrar las retenciones mensuales del impuesto sobre la renta sobre ingresos no causados a favor del productor de películas cinematográficas que otorga la concesión al Concesionario, con la causación de las participaciones a cargo de este último.

Para la Sala, conforme al memorando explicativo de la Liquidación de Revisión, en los meses de julio a diciembre de 1994, se facturaron y contabilizaron ingresos causados en junio del año citado, por lo que la Administración resolvió adicionar la retención en la fuente por pagos al exterior en remesas y en renta.

en los meses de julio a diciembre de 1994, se facturaron y contabilizaron ingresos causados en junio del año citado, por lo que la Administración resolvió adicionar la retención en la fuente por pagos al exterior en remesas y en renta. Debe establecerse entonces si desde el punto de vista jurídico, se ajusta a las normas tributarias la actuación de la oficina fiscal que, con fundamento en la14 Exp. No. 98 - 0721

Actor: Columbia Tri-Star Films of Colo

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