TA CUN - 980723-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980723-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO DE RETENCION EN LA FUENTEDE CONCESION CINEMATOGRAFICA - Causación ClON EN LA FUENTE / SANCION POR INEXAC Empresas cinematográe7'(TRATO dngreso / AD -- procedenci R 7/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)Ii€41fARC4
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF. EXPEDIENTE No. 98 - 0723
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF, COLOMBIA INC.
RETENCIÓN EN LA FUENTE AGOSTO DE 1994
IMPUESTOS NACIONALES SE N TE N CIA La sociedad Columbia Tristar Films of Colombia Inc. Nit 860.002.609, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 1994. Se expresan así las pretensiones: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con las pruebas aportadas, respetuosamente solicito se anulen la Liquidación Oficial de Revisión No.00100 del 16 de junio de 1.997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la Resolución No. UAE
Revisión No.00100 del 16 de junio de 1.997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la Resolución No. UAE 000179 de fecha mayo 20 de 1.998, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración, que la confirma. Con fundamento en las mismas razones solicito que se declare en firme la declaración de retenciones en la fuente que presentó mi poderdante por el mes de agosto de 1.994" (fi. 3 y 4 c.p.) HE C H S Los nana el libelista en la demanda (fi. 4 c.p.) y pueden resumirse así.EXPEDIENTE No. 98-0723 2
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES La sociedad suscribió contrato de franquicia con Sony U.S.A. Inc. mediante el cual esta compañía otorga a la actora la concesión de las películas de su propiedad para su exhibición conjunta en Colombia con la obligación de pagar el 70% de los ingresos brutos obtenidos por la exhibición, con base en el año calendario. Los ingresos brutos están definidos en la cláusula 14 del contrato.
Los ingresos brutos, derivados de arrendamientos, concesión y explotación de derechos sobre películas son la base para liquidar y pagar la participación mensual y se ha practicado la retención en la fuente por los impuestos de renta y remesas sobre las participaciones que se causan. El 22 de septiembre de 1994 la sociedad presentó en bancos la declaración de retención en la fuente del mes de agosto del mismo año.
impuestos de renta y remesas sobre las participaciones que se causan. El 22 de septiembre de 1994 la sociedad presentó en bancos la declaración de retención en la fuente del mes de agosto del mismo año. Mediante autos de verificación o cruce No. 708 de julio 8 de 1996 y aclaratorio 011 de agosto 15 siguiente, se ordenó investigación tributaria. El 20 de septiembre de 1996 se notificó el requerimiento especial No. 098 en el que se propone modificar la declaración de retención en la fuente de agosto de 1994, acto que fue respondido por la empresa el 20 de diciembre siguiente. El 16 de junio de 1997 se profirió la liquidación de revisión No.00100 y en ella se adicionó el valor de las retenciones en $7.822.000 y se impuso sanción por inexactitud por $12.515.000, la cual fue recurrida. El recurso se desató desfavorablemente mediante la resolución No. UAE 000179 de mayo 20 de 1998.EXPEDIENTE No. 98-0723 3
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC
IMPUESTOS NACIONALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones. Artículos 6, 28, 58 y 59, Estatuto Tributario. Artículos 11, 125 17, 47, 963 97, 99, 100, 123 y 124, Decreto 2649 de 1993. Artículo 264, Ley 223 de 1995. Artículo 57, Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992. - A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 15 c.p.)
Artículo 264, Ley 223 de 1995. Artículo 57, Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992. - A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 15 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 83 a 95 c.p.) se opone a las pretensiones. La parte opositora se refiere al contrato de franquicia celebrado entre la actora y Sony USA. INC, en especial a la cláusula 6 N6.2 en el que se establece que los pagos se efectuarían mensualmente en un porcentaje del 70% por lo que el derecho a exigirlos nace en el momento en que dicho ingreso se causa o percibe lo que ocurre al exhibir la película (arts. 28, 59, 104 E.T. y 48 Dto. 2649/93). Indica que la entrega del estado de facturación y de cuenta corriente al concedente es un reporte que no determina el momento en que debe calcularse la retención en la fuente y por tanto no es el de causación o realización del ingreso ya que se trata de un procedimiento interno administrativo y de control que no puedeEXPEDIENTE No. 98-0723 4
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES afectar ni modificar las disposiciones contables y tributarias sobre causación y agrega: "Además, de acuerdo con la información suministrada por la misma compañía durante la investigación, los exhibidores envían semanalmente las planillas correspondientes que permiten ajustar los datos que previamente se suministran
causación y agrega: "Además, de acuerdo con la información suministrada por la misma compañía durante la investigación, los exhibidores envían semanalmente las planillas correspondientes que permiten ajustar los datos que previamente se suministran vía telefónica, de lo cual se colige que el agente sí dispone de un mecanismo para conocer oportunamente los ingresos del mes. Por ende, en caso de presentarse demora en el envío de planillas, ésta sería de días y no de meses, por lo que no se justifica que por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.995 se facturen exhibiciones de días que no corresponden a - fines de mes sino a los días 1,2,7 a 12,14 a 17, 19,21 a 26 y 28 a 30 de diciembre, que no corresponden a fines de semana"(fl.88 c.p.) Manifiesta la parte opositora que por lo anotado no es conducente el certificado del Director de Acocine, se refiere a consideraciones de la resolución que decide el recurso, afirma que los conceptos de la DIAN no pueden aplicarse por analogía y que los transcritos en la demanda confirman los argumentos consignados en la actuación. Alude al concepto 022632 de noviembre 3 de 1998 en el que se concluye que el momento en que nace el derecho a exigir el pago es cuando la operación y hechos económicos que lo originan se consideran causados y añade: "Adicionalmente solicito se tenga en cuenta que en dicho concepto, en parte no transcrita en la demanda, se anota: "Para efectos de considerar un ingreso como potencialmente gravable, es necesario que éste se haya realizado. Ahora bien, a los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación Se les
transcrita en la demanda, se anota: "Para efectos de considerar un ingreso como potencialmente gravable, es necesario que éste se haya realizado. Ahora bien, a los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación Se les exige que "denuncien" los ingresos causados. El hecho de no "denunciarse" no significa que no se "realizó" (fis. 89 y 90 c.p.) Discurre la parte demandada acerca de otros conceptos de la DIAN, sobre el artículo 417 E.T. y deduce que no se configura falsa motivación porque el concepto de causación no está supeditado a la decisión unilateral de losEXPEDIENTE No. 98-0723 5
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES lo contratantes y porque la determinación realizada no se hizo con base en ponderaciones o cálculo de ingresos estimados o aproximados sino que se tomaron los ingresos brutos realmente causados y recibidos conforme al contrato de franquicia. Finalmente indica que la sanción por inexactitud es procedente, aclara que la glosa no se apoya en la afirmación de que los gastos solicitados correspondieron a operaciones inexistentes o simuladas, sino que se fundamentó en la omisión al declarar las retenciones y así la sanción se aplica exactamente al hecho imputado el cual ni se presume ni se deduce por analogía y precisa que no se rechazaron costos y deducciones por el incumplimiento de requisitos formales.
En el alegato de conclusión (fis. 120 a 122 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se
En el alegato de conclusión (fis. 120 a 122 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contenciosos Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el accionante que la actuación impugnada quebranta las normas que invoca por cuanto se pretende cobrar las retenciones mensuales del impuesto sobre la renta por ingresos no causados (contrato de franquicia) alEXPEDIENTE No. 98-0723 6
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES confundir la causación de los ingresos a favor del concesionario con la de las participaciones a cargo de éste. Se apoya en la cláusula 4 del contrato de franquicia celebrado por la actora con Sony USA, discurre acerca del vocablo obtener, se refiere a la cláusula 14 del contrato, manifiesta que la causación de las participaciones no puede ser anterior a la obtención de los ingresos (arts. 58 y 59 E.T.) así antes se haya tenido derecho a exigir éstos a los exhibidores de películas.
Indica el libelista que el hecho de que el contrato establezca que el concesionario está obligado a presentar mensualmente al concedente el estado de facturación y el estado de cuenta solo significa la obligación de
a los exhibidores de películas. Indica el libelista que el hecho de que el contrato establezca que el concesionario está obligado a presentar mensualmente al concedente el estado de facturación y el estado de cuenta solo significa la obligación de reportar en forma mensual su facturación y no la de pagar las participaciones del concedente con base en los ingresos causados. Explica el desarrollo de la cláusula 6 del contrato para resaltar que la presentación mensual del estado de facturación no tiene relevancia ni determina el momento en que deba efectuarse el cálculo de la retención sino que ésta se calcula mensualmente sobre los ingresos reportados por los distribuidores de películas con anterioridad al corte mensual y agrega: "En estricto rigor, el Concesionario ha venido causando anticipadamente la retención sobre las participaciones que debe girar al Concedente, por cuanto las participaciones mencionadas sólo son exigibles sobre los ingresos que haya recibido el primero y no sobre los que reportan los exhibidores como adeudados. Cosa diferente es que los ingresos del Concesionario se causen con la exhibición de las películas, lo cual no implica que se causen los costos correspondientes al mismo tiempo"(fl.7 c.p.) Transcribe la parte demandante apartes de varios conceptos de la DIAN y de providencia del H. Consejo de Estado y destaca que algunos de aquéllos han sido publicados en el CODEX (par. art.57 Dto 2117/92). Afirma que la participación del concedente equivale a un porcentaje pagadero mensualmente de los ingresos obtenidos por el concesionario durante el afio calendario, que tal participación o sea el ingreso del concedente se calculaEXPEDIENTE No. 98-0723 7
ACTOR: COLUMBIA TRIESTAR FILMS OF COLOMBIA INC
mensualmente de los ingresos obtenidos por el concesionario durante el afio calendario, que tal participación o sea el ingreso del concedente se calculaEXPEDIENTE No. 98-0723 7
ACTOR: COLUMBIA TRIESTAR FILMS OF COLOMBIA INC
IMPUESTOS NACIONALES 1 calcula sobre el 70% de los ingresos obtenidos por el concesionario y así aquél tiene derecho a exigir el pago en el momento en el que el ingreso para el concesionario sea definitivo por lo que concluye que la empresa está efectuando la retención en el momento del pago o abono en cuenta, el que sea primero, como lo establece la reglamentación tributaria pues según las cláusulas del contrato el concedente no puede exigir el pago sobre ingresos estimados y agrega: "A lo largo de la actuación en la vía gubernativa mi poderdante se enredó en disquisiciones sobre la imposibilidad de conocer el monto de los ingresos obtenidos con anterioridad al recibo de los reportes de los exhibidores de las películas. Demostró entonces, que aun cuando hubiera querido abonar en cuenta a favor del Concedente las participaciones no causadas a favor de este último con más anticipación de la que está aplicando, el estimativo correspondiente no habría sido confiable. Con el fin de probar la anterior afirmación, se adjuntó a la respuesta al requerimiento especial un certificado expedido por el Director Ejecutivo de Acocine en el que consta cuál es el procedimiento especial utilizado por mi poderdante para la liquidación de las participaciones y que describe en general, el procedimiento utilizado por los exhibidores de las películas para la entrega de las planillas que sirven de base para prcparar la facturación de los Concedentes"(fl. 10 C.P.)
poderdante para la liquidación de las participaciones y que describe en general, el procedimiento utilizado por los exhibidores de las películas para la entrega de las planillas que sirven de base para prcparar la facturación de los Concedentes"(fl. 10 C.P.) - Resume el apoderado del demandante el procedimiento adoptado por la sociedad actora según el cual su participación en la exhibición de películas se liquida semanalmente (viernes o jueves), se prepara la primera facturación con base en datos telefónicos de los exhibidores (viernes), las planillas de éstos que evidencian la totalidad de la boletería vendida o sea la base para calcular la participación definitiva del concesionario se entregan a la actora una vez selladas por las autoridades y cancelado en Bogotá el impuesto de beneficencia y en cada municipio el de juegos y espectáculos, indica que la entrega de las planillas al concesionario depende del lugar donde esté ubicado el teatro y la fecha en que las autoridades las devuelven selladas. Anota que ante este procedimiento sorprende que la DIAN concluya que los exhibidores envían semanalmente las planillas y agrega:EXPEDIENTE No. 98-0723 8
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES "La conclusión de la DIAN sin embargo, sólo sostiene que los ingresos del Concesionario se causan semanalmente. No se deriva de tal conclusión que las participaciones de El Concedente se causen simultáneamente, y mucho menos que se estén difiriendo los costos los cuales sólo se hacen exigibles con la obtención de esos ingresos.
Por otro lado, la afirmación de la DIAN de que mi poderdante tiene derecho a
participaciones de El Concedente se causen simultáneamente, y mucho menos que se estén difiriendo los costos los cuales sólo se hacen exigibles con la obtención de esos ingresos. Por otro lado, la afirmación de la DIAN de que mi poderdante tiene derecho a exigir el pago en el instante mismo en que se exhiben las películas, resulta ser, además de incorrecta, inocua, por cuanto la consolidación del derecho a exigir los ingresos de El Concesionario, no coincide con la causación de las participaciones del Concedente la cual se genera con la obtención de esos ingresos" (fi. 11 c.p). Discurre el memorialista acerca de la falsa motivación y desviación de poder situación que endilga a la actuación acusada así como extralimitación en el ejercicio de los deberes legales al usar la voluntad administrativa para afirmar hechos inexistentes y falsos. Afirma que en la liquidación de revisión se incrementa ficticiamente el impuesto de renta del concedente por el año de 1.994 (art.6 E.T.). Manifiesta que los ingresos adicionados en agosto se causaron en períodos posteriores porque la información no es entregada a tiempo por los exhibidores, porque no puede contarse la semana de exhibición y así los últimos días del mes pueden reportarse en el siguiente y porque la información entregada tardíamente origina que se expidan nuevas facturas lo que implica un incremento o decremento en las participaciones causadas por la actora. Sostiene que la DIAN pretende que se efectúe una causación anticipada y que se cobre la retención sobre ingresos causados para el concesionario con desconocimiento de que éstos fueron sujetos a retención una vez existió la mínima certeza sobre su monto. Se refiere a dos cuadros anexos al memorial del recurso e indica
ingresos causados para el concesionario con desconocimiento de que éstos fueron sujetos a retención una vez existió la mínima certeza sobre su monto. Se refiere a dos cuadros anexos al memorial del recurso e indica que se incrementa ficticiamente la retención en la fuente por pagar y por tanto el impuesto a cargo de 1994 en $94.801.958 y concluye: "Los argumentos esgrimidos por la DIAN en el requerimiento especial, en la liquidación de revisión y en la respuesta al recurso de reconsideración de la Liquidación de Revisión, obligan necesariamente a concluir que si se adicionan en el mes de agosto, ingresos que según la DIAN han debido causarse en ese mes por corresponder a participaciones causadas en el instante mismo en que seEXPEDIENTE No. 98-0723 9
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES exhiben las películas y que en la realidad fueron facturados e incluidos por mi poderdante en las declaraciones de retención en la fuente de meses posteriores
(septiembre, octubre, noviembre y diciembre), dichos ingresos, tendrían que haber sido descontados en las liquidaciones oficiales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. El segundo cuadro nuestra el efecto neto de adicionar en un determinado mes, y descontar en los meses posteriores las adiciones de los ingresos. En este caso, la mayor retención en la fuente a pagar, esto, es, el mayor impuesto liquidado por el año gravable 1.994 ascendería a Col$1 .836.798, suma que entre otras cosas, está incluida en las declaraciones de retención en la fuente de los meses del año gravable 1.995 en estricto cumplimiento de las normas contables y tributarias
año gravable 1.994 ascendería a Col$1 .836.798, suma que entre otras cosas, está incluida en las declaraciones de retención en la fuente de los meses del año gravable 1.995 en estricto cumplimiento de las normas contables y tributarias sobre causación."(fls. 12 y 13 c.p.) Finalmente considera el accionante que no se han dado los presupuestos establecidos en el art.647 E.T. para aplicar sanción por inexactitud, que la DIAN no ha demostrado maniobras fraudulentas falsedades u omisiones de las que se derive un impuesto inferior, se apoya en providencias del H. Consejo de Estado y reclama diferencias de interpretación relativas al momento en que debe efectuarse la causación de retención en la fuente por pago al exterior. La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se discurre a cerca del contrato de concesión, del calendario para determinar los meses o bimestres objeto del pago de la retención en la fuente y sobre el concepto de causación, se anota que del análisis de la facturación del mes de agosto de 1994 se observa que en septiembre octubre y noviembre la sociedad registró ingresos provenientes de exhibición de películas del mes de agosto y que si los exhibidores envían semanalmente las planillas correspondientes, el agente dispone de un mecanismo para conocer oportunamente los ingresos del mes por lo que si la participación se liquida semanalmente existe una fecha de corte que los exhibidores deben respetar. Se agrega que si se elaboran las relaciones el sábado sobre la boletería vendida en la semana anterior se dispone de la siguiente para llevarlas a liquidación y pago de impuesto y al correo por todoEXPEDIENTE No. 98-0723 10
respetar. Se agrega que si se elaboran las relaciones el sábado sobre la boletería vendida en la semana anterior se dispone de la siguiente para llevarlas a liquidación y pago de impuesto y al correo por todoEXPEDIENTE No. 98-0723 10
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES lo cual no se justifica que en meses posteriores se facturen exhibiciones del mes de agosto, se critica el procedimiento interno por no justificar la omisión ya que el contribuyente dispone de 20 días para efectuar los ajustes correspondientes entre la fecha de corte al final del mes y la fecha prevista por la ley, para presentar la declaración de retención en la fuente.
Se indica que los conceptos de la DIAN no pueden aplicarse analógicamente. La Sala observa que en la liquidación de revisión No.00 100 de junio 16 de 1997 se determinan mayores valores en cuanto a pagos al exterior - remesas (renglón 8) y renta (renglón 9) y se impone sanción por inexactitud. Se apoya la actuación en el artículo 8° del decreto 1189 de 1988 que establece el calendario fiscal en relación con el IVA y la retención en la fuente y en las normas atinentes a la causación de la obligación tributaria, se hace referencia a la cláusula 6' del contrato, al suministro semanal de información de los exhibidores de lo que se deduce que existe una fecha de corte preestablecida que presupone el envío oportuno de las planillas lo que permite que la liquidación y pago de impuestos municipales y correo pueda hacerse en la semana siguiente y se anota: "En caso de presentarse demora esta sería de días pero lo que no se justifica es que,
permite que la liquidación y pago de impuestos municipales y correo pueda hacerse en la semana siguiente y se anota: "En caso de presentarse demora esta sería de días pero lo que no se justifica es que, por ejemplo en los meses de septiembre Octubre y Noviembre de 1994, se facturen exhibiciones de días que no corresponden a fines de mes sino a las fechas 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 períodos terminados en los jueves 5, 12, 19 y 26 de Agosto de 1994, tal como se describe en el Requerimiento Especial. En cuanto a las razones que expone el retenedor para justificar el hecho de no causar oportunamente sus ingresos, este Despacho considera que se origina en fallas de procedimientos internos que pueden controlarse y que por tanto no justifica la omisión." (fi. 52 c.p.) En el mismo acto se considera que el contribuyente cuenta con 20 días para efectuar ajustes entre la fecha de corte al final del mes y la prevista por la ley para presentar el denuncio fiscal y se agrega:EXPEDIENTE No. 98-0723 11
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES "En consecuencia, este Despacho comparte la apreciación de la División de Fiscalización, en el sentido que, de conformidad con los artículos 48 del Decreto 2649/93 y 28 del Estatuto Tributario, para COLUMBIA TIU-STAR FILMS OF COLOMBIA INC, nace el
en el sentido que, de conformidad con los artículos 48 del Decreto 2649/93 y 28 del Estatuto Tributario, para COLUMBIA TIU-STAR FILMS OF COLOMBIA INC, nace el derecho de exigir el pago en el instante que se exhiben las películas y por tanto en ese momento se entiende causado el ingreso, una vez se ha perfeccionado la transacción con terceros. Otra cosa es que por fallas en el procedimiento, los ingresos no sean registrados oportunamente, aun cuando el contrato de franquicia da lugar a la causación del ingreso y la norma tributaria obliga a la Compañía, como agente de retención, a presentar la declaración correspondiente incluyendo en ella todas las retenciones que debió practicar dentro del mes." (fi. 53 c.p.) Al decidir el recurso se discurre acerca de la causación del ingreso, se indica que no puede confundirse con el de registro contable, se hace referencia a los conceptos de la DIAN invocados por la sociedad actora y se considera: "En consecuencia, se anota que en los actos administrativos acusados, se expidieron en legal forma, de acuerdo con la normatividad vigente y en ellos no se están efectuando ponderaciones sobre monto de retención en la fuente calculado sobre ingresos estimados o aproximados, ya que para tales efectos se toma en cuenta los ingresos causados y recibidos por COLUMBIA TRI-STAR FILMS OF COLOMBIA INC., con el fin de establecer realmente el valor de las obligaciones causadas a favor de la sociedad extranjera durante el período objeto de la declaración tributaria de acuerdo con la facturación verificada y en atención a lo previsto en el contrato de franquicia cuyas cláusulas son claras y expresas." (fi. 69 C.P.)
declaración tributaria de acuerdo con la facturación verificada y en atención a lo previsto en el contrato de franquicia cuyas cláusulas son claras y expresas." (fi. 69 C.P.) Se observa que en la liquidación oficial se indica que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994 se facturaron y contabilizaron ingresos correspondientes al mes de agosto del mismo año lo cual motivó la adición en la retención en la fuente de dicho mes en atención al principio de la causación de los ingresos. La adición comprende pagos al exteriorremesas ($1.679.000) y pagos al exterior-renta ($6.143.000). Las disposiciones tributarias entre otras los artículos 365, 395, 406 y 417 del Estatuto Tributario prescriben que la retención se efectuará en el momento del pago o abono en cuenta y el artículo 58 ibídem que invoca el libelista establece la realización de los costos y excepciona a quienes lleven la contabilidad por el sistema de causación al entenderlos realizados en el año o periodo en que se causen aun cuando no se hayan pagado todavía. En el 69 ib. se determina que se entiende causado el costo cuando nace la obligación de pagarlo aun cuando no se haya hecho efectivo el pago.EXPEDIENTE No. 98-0723 12
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES Pues bien, en el proceso No. 98 - 0724 entre las mismas partes, se discuten aspectos fácticos y jurídicos similares a los de este juicio por lo que la Sala estima del caso transcribir lo pertinente de la sentencia de 7 de octubre de
Pues bien, en el proceso No. 98 - 0724 entre las mismas partes, se discuten aspectos fácticos y jurídicos similares a los de este juicio por lo que la Sala estima del caso transcribir lo pertinente de la sentencia de 7 de octubre de 1999 M.P. Alvaro E. Vera Jaimes, para denegar el cargo por cuanto la actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación. "Bajo las normas citadas y las cláusulas contractuales debe dilucidarse el momento de efectuar la retención por parte de la compañía. - En la cláusula sexta del contrato, dice: "CONTABILIDAD. EL CONCESIONARIO se compromete a suministrar mensualmente al CONCEDENTE el estado de facturación y el estado de la cuenta corriente".
La cláusula cuarta establece: "CONSIDERACION: En consideración a la ejecución del presente Contrato y a la concesión de los derechos al CONCESIONARIO bajo el presente, el CONCESIONARIO se compromete a pagar al CONCEDENTE el 70% de los "Ingresos Brutos" (tal como se definen de aquí en adelante) obtenidos por el CONCESIONARIO por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que las partes del presente acuerden de manera diferente".
De la transcripción se deduce que los ingresos para la Concedente están ligados estrictamente a la contabilidad, lo que significa a la causación, por lo que al contabilizarlos en períodos distintos la sociedad no procede conforme a las normas de contabilidad, ni a las tributarias con respecto a la retención en la fuente, al no tener en cuenta la causación del ingreso, de ahí que el proceder de la administración se ajustó a derecho.
de contabilidad, ni a las tributarias con respecto a la retención en la fuente, al no tener en cuenta la causación del ingreso, de ahí que el proceder de la administración se ajustó a derecho. Sobre este tema el H. Consejo de Estado se ha pronunciado varias veces, como por ejemplo en sentencia de 19 de febrero de 1.993, Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, actor Sociedad Transporte de Productos Líquidos Ltda., Exp. 3923, dijo: "De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento legal, los argumentos expuestos por la actora, a juicio de la Sala, y a contrario de lo decidido por el Tribunal, no son válidos, ya que la persona jurídica en quien recae la obligación fiscal de efectuar retención en la fuente, al igual, que la sociedad actora deben llevar su contabilidad por el sistema de causación, en el momento del pago o abono en cuenta, que corresponde al momento de causación del gasto o costo, según la definición del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 (último inciso), que se verifica cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago, momento en el cual debe contabilizarse (abonarse en cuenta) y por ende declararse fiscalmente. Es decir, que la retención en la fuente debe coincidir con la causación del gasto, y éste a su vez, con la causación del ingreso, por ello no puede aceptarseEXPEDIENTE No. 98-0723 13
ACTOR: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES el argumento esbozado por la actora para desvirtuar la adició