TA CUN - 980724-(06-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980724-(06-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
w IMPUESTO DE RETENCION EN LA FUENTE - Empresas cinematográficas / ADICION DE RETENCION EN LA FUENTE / REALIZACION DE LOS COSTOS / CONTRATO DE CONCSION - »flCINEMATOGRAFICA - Causación del ingreso / CONTABILIDAD POR EL SISTEMA DE /AUSACION / RETENCION EN LA FUENTE - Concesionario Cinematográfico 1 IMPUESTO E RETENCION EN LA FUENTE - Base de liquidaci6n / SANCION POR INEXACTITUD
- Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y 14 nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0724
IMPUESTOS NACIONALES.
DEMANDANTE: COLUMBIA TRISTAR FILMS OF. COLOMBIA INC.
RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL MES DE SEPTIEMBRE DE
1994. MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la compañía de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con las pruebas aportadas, respetuosamente solicito se anulen la Liquidación Oficial de Revisión No. 00101 del 17 de junio de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y la Resolución No. U.A.E. 000178 de fecha mayo 20
1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y la Resolución No. U.A.E. 000178 de fecha mayo 20 de 1998, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, que la confirma. Con fundamento en las mismas razones solicito que se declare en firme la declaración de retenciones en la fuente que presentó mi poderdante por el mes de septiembre de 1994" (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). lo2
EXPEDIENTE No. 98-0724.
HECHOS Los narra la apoderada de la actora a folio 4 del cuaderno principal así: 1. "Columbia Tristar Films of Colombia Inc. (en adelante "El Concesionario —) suscribió un contrato de franquicia (en adelante "El Contrato") con la compañía Sony U.S.A. Inc. (en adelante "El concedente) mediante el cual esta última otorga al Concesionario la concesión de las películas de su propiedad para su exhibición conjunta en Colombia.
2. La sociedad que represento se comprometió a pagar al Concedente, el 70% de los ingresos brutos obtenidos por el Concesionario por la exhibición de las películas en Colombia, con base en el año calendario.
3. Los ingresos brutos están definidos en la Cláusula 14 del Contrato así: "Todos los dineros (después de ajustados por rebajas, asignaciones y demás créditos a los exhibidores), derivados por el Concesionario o por sus subconcesionarios o agentes por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de los derechos otorgados al Concesionario bajo el presente."
demás créditos a los exhibidores), derivados por el Concesionario o por sus subconcesionarios o agentes por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de los derechos otorgados al Concesionario bajo el presente."
4. Los ingresos brutos obtenidos por el Concesionario durante el año calendario, derivados por concepto de arrendamientos, concesión y explotación de derechos sobre películas cinematográficas, son la base para liquidar y pagar la participación mensual del Concedente, según el contrato de franquicia antes mencionado. El Concesionario ha venido practicando la retención en la fuente por los impuestos de renta y remesas sobre las participaciones que se causan a favor del Concedente.
5. La sociedad COLUMBIA TRISTAR FILMS OF COLOMBIA INC. presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1994, el día 24 de octubre de 1994, en el Banco Anglo Colombiano de Santafé de Bogotá, la cual fue radicada bajo el número 10013020002887.
6. La División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá (en adelante "La DIAN"), ordenó mediante auto de verificación o cruce No. 709 de fecha 8 de julio de 1996 y Auto aclaratorio 012 de fecha 15 de agosto de 1996 investigación tributaria con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad por el período de septiembre de 1994.
7. Con fecha 21 de octubre de 1996 la División de Liquidación de la DIAN procedió a notificar el requerimiento especial No. 0115, mediante el cual se propuso modificar la declaración de retención en la fuente del mes de
7. Con fecha 21 de octubre de 1996 la División de Liquidación de la DIAN procedió a notificar el requerimiento especial No. 0115, mediante el cual se propuso modificar la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1994. a3
EXPEDIENTE No. 98-0724.
8. El 21 de enero de 1997 se procedió a contestar el requerimiento especial mencionado en el punto 7 anterior.
9. La División de Liquidación de la DIAN confirmó el requerimiento oficial y procedió a emitir la Liquidación Oficial de Revisión No. 00101 de fecha 17 de junio de 1997, por medio de la cual adicionó el valor de las retenciones en $7.770.000 e impuso sanción por inexactitud en la suma de $12.431.000.
Contra esta Liquidación se interpuso el recurso de reconsideración.
10. A través de la Resolución No. U.A.E. 000178 del 20 de mayo de 1998, la DIAN confirma en todas sus partes la liquidación de la referencia quedando agotada la vía gubernativa".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos 6, 28, 58 y 59 del Estatuto Tributario; 11, 12, 17, 47, 96,, 97, 99, 100, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995 y 57 del Decreto 2117 de 1992. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la
Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, oponiéndose a las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES: La actora presenta como motivos de inconformidad: 1. "La liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que se impugnan pretenden cobrar las retenciones mensuales del impuesto sobre la renta sobre ingresos no causados a favor del productor de películas cinematográficas que otorga la concesión al Concesionario con la causación de las participaciones a cargo de este último."EXPEDIENTE No. 98-0724. 4 lo Afirma "La cláusula cuarta del Contrato de franquicia entre COLUMBIA TRISTAR FILMS OF. COLOMBIA, INC. y SONY U.S.A. estipula: "CONSIDERACION: En consideración a la ejecución del presente Contrato y a la concesión de los derechos al CONCESIONARIO bajo el presente, el CONCESIONARIO se compromete a pagar al CONCEDENTE el 70% de los "Ingresos Brutos" (tal como se definen de aquí en adelante) obtenidos por el CONCESIONARIO por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que las partes del presente acuerden de manera diferente".
El Diccionario Real de la Academia de la Lengua define el verbo obtener
por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que las partes del presente acuerden de manera diferente". El Diccionario Real de la Academia de la Lengua define el verbo obtener como "Alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende". En consecuencia, el texto literal del Contrato determina que la base para liquidar las participaciones del Concedente según el acuerdo que rige la relación entre las partes está constituida por los ingresos no causados, sino recibidos por el Concesionario por concepto de la explotación de los derechos que le son otorgados bajo el contrato." (Folio 6 del cuaderno principal). Agrega la demandante que la cláusula 14 del contrato establece que los ingresos brutos por los que se liquidan las participaciones que son base para efectuar las retenciones son los "dineros después de ajustados por rebajas, asignaciones y demás créditos a los exhibidores." Se refiere a los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario sobre los costos, y sostiene que de acuerdo con estas normas, éstos se entienden causados para retenciones y deducciones por parte del concesionario, cuando se hacen exigibles las participaciones al concedente, y que éstas son exigibles después de obtenidos los ingresos efectivamente," así hubiera tenido derecho a exigir de los exhibidores de películas tales ingresos, con anterioridad." "Cuando la Administración de Impuestos propone liquidar la retención en la fuente sobre un porcentaje de los ingresos causados a favor de El Concesionario, anticipa la retención sobre un desembolso que aún no es exigible por parte de El Concedente y confunde la causación de los ingresos a favor de El concesionario con la causación de las
Concesionario, anticipa la retención sobre un desembolso que aún no es exigible por parte de El Concedente y confunde la causación de los ingresos a favor de El concesionario con la causación de las participaciones a cargo de este último." (Folios 6 y 7 del cuaderno principal).5
EXPEDIENTE No. 98-0724.
La DIAN se opone por intermedio de apoderada, quien manifiesta que la administración aplicó las normas en forma correcta, porque se causaron los ingresos a favor del productor de las películas sujeto a retención en la fuente por el impuesto de remesas, por el contrato de franquicia en el cual la actora se comprometió a pagar a la concedente el 70% de los ingreso brutos, obtenidos por la exhibición y distribución de películas. La accionante se comprometió en el contrato a suministrar mensualmente al concedente la facturación y en el numeral 6.2 del contrato, las sumas se debían pagar en dólares depositados en una cuenta bancaria de New York. De ahí que de los ingresos de Columbia Tristar Films of Colombia Inc. pagaba mensualmente al productor el 70% por exhibición o distribución de películas, por lo que nace el derecho a la compañía extranjera de exigir el pago al momento de la causación del ingreso bruto. Se refiere la opositora, a los artículos 28, 59 y 104 del Estatuto Tributario y al 48 del Decreto 2649, que definen la causación en general y la causación en particular de costos y deducciones. Concluye que en el momento de realización del hecho económico, nace para el concedente el derecho de exigir el pago y para el concesionario de pagar las regalías.
particular de costos y deducciones. Concluye que en el momento de realización del hecho económico, nace para el concedente el derecho de exigir el pago y para el concesionario de pagar las regalías. Por lo anterior, el momento de la realización del hecho económico, corresponde al derecho que tiene el concedente de exigir el pago, por la obtención del ingreso bruto por la exhibición de las películas, y nace para el concesionario la obligación de pagar mensualmente las regalías. Se causa entonces a favor del Sony Usa Inc la parte correspondiente, conforme a la cláusula 4 del contrato de franquicia. La entrega del estado de la facturación y de la cuenta corriente del concesionario al concedente es solamente un reporte, que no determina cuando se debe calcular la retención, porque la causación de la obligación se origina por la realización del hecho generador que es la obtención de los ingresos brutos por la exhibición de las películas. • Los exhibidores envían semanalmente las planillas, que permite ajustar los datos suministrados por vía telefónica. La demora en la remisión de las planillas sería de días y no de meses, porque no se justifica que en los meses de octubre, noviembre y diciembre se facturen exhibiciones que no corresponden a fines de mes, sino a septiembre 2 a 4, 6, 7, 9, 16 a 18, 21 a 28.6
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De ahí que no resulte conducente el certificado del Director de Acocine sobre el procedimiento para la liquidación de participaciones y la entrega de planillas. La causación no depende del tardío registro contable, "sino de la realización del hecho económico que revele una transacción con beneficio económico
procedimiento para la liquidación de participaciones y la entrega de planillas. La causación no depende del tardío registro contable, "sino de la realización del hecho económico que revele una transacción con beneficio económico cuantificable como es la exhibición de película y el pago que el usuario efectúa por dicho servicio, significando que de ninguna manera la Administración ha obligado al contribuyente a llevar un sistema automático de información, ni ha prohibido el envío semanal de la planillas, sino que ha indicado que este hecho independiente no puede vulnerar la ley contable y tributaria." /Para la Sala conforme al memorando explicativo de la liquidación de revisión en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.994, se facturaron y contabilizaron ingresos causados en septiembre del año citado, por lo que la administración resolvió adicionar la retención en la fuente por pagos al exterior en remesas y en renta. Debe establecerse entonces si desde el punto de vista jurídico, se ajusta a las normas tributarias la actuación de la oficina fiscal, que con fundamento en la facturación y en la contabilización puede válidamente adicionar la retención en la fuente. La adición de retención efectuada por la administración comprende dos conceptos, por pagos al exterior - remesas -, $ 8.861 .000, y por impuesto de renta #2.418.000.00. Diferentes normas establecen que la retención debe efectuarse tomando en cuenta el pago o abono en cuenta, así lo establecen por ejemplo los artículo 365, 395, 406, 417, etc. del Estatuto Tributario. La demandante invoca como violado el artículo 58 del Estatuto Tributario, que reglamenta la realización de los costos, cuando se pagan efectivamente en
365, 395, 406, 417, etc. del Estatuto Tributario. La demandante invoca como violado el artículo 58 del Estatuto Tributario, que reglamenta la realización de los costos, cuando se pagan efectivamente en dinero o en especie, o cuando se termina la obligación por cualquier medio diferente al pago. Pero esta norma tiene su excepción, cuando se trata: "... los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía". Y el artículo 59, también invocado por la accionante, establece, que el costo se causa cuando nace la obligación de pagarlo, aun cuando no se haya hecho efectivo el pago. 3( T ¿( ' Bajo las normas citadas y las cláusulas contractuales debe dilucidarse el momento de efectuar la retención por parte de la compañía.7
EXPEDIENTE No. 98-0724.
En la cláusula sexta del contrato, dice: "CONTABILIDAD. EL CONCESIONARIO se compromete a suministrar mensualmente al CONCEDENTE el estado de facturación y el estado de la cuenta corriente".
La cláusula cuarta establece: "CONSIDERACION: En consideración a la ejecución del presente Contrato y a la concesión de los derechos al CONCESIONARIO bajo el presente, el CONCESIONARIO se compromete a pagar al CONCEDENTE el 70% de los "Ingresos Brutos" (tal como se definen de aquí en adelante) obtenidos por el CONCESIONARIO por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que
los "Ingresos Brutos" (tal como se definen de aquí en adelante) obtenidos por el CONCESIONARIO por la exhibición y distribución de las películas en el Territorio bajo Concesión, con base en año calendario, a menos que las partes del presente acuerden de manera diferente". De la transcripción se deduce que los ingresos para la Concedente están ligados estrictamente a la contabilidad, lo que significa a la causación, por lo que al contabilizarlos en períodos distintos la sociedad no procede conforme a las normas de contabilidad, ni a las tributarias con respecto a la retención en la fuente, al no tener en cuenta la causación del ingreso, de ahí que el proceder de la administración se ajustó a derecho/<' Sobre este tema el H. Consejo de Estado se ha pronunciado varias veces, como por ejemplo en sentencia de 19 de febrero de 1.993, Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn, actor Sociedad Transporte de Productos Líquidos Ltda., Exp. 3923, dijo: "De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento legal, los argumentos expuestos por la actora, a juicio de la Sala, y a contrario de lo decidido por el Tribunal, no son válidos, ya que la persona jurídica en quien recae la obligación fiscal de efectuar retención en la fuente, al igual, que la sociedad actora deben llevar su contabilidad por el sistema de causación, en el momento del pago o abono en cuenta, que corresponde al momento de causación del gasto o costo, según la definición del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 (último inciso), que se verifica cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago, momento en el cual debe contabilizarse (abonarse en cuenta) y por ende
Decreto 2053 de 1974 (último inciso), que se verifica cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago, momento en el cual debe contabilizarse (abonarse en cuenta) y por ende declararse fiscalmente. Es decir, que la retención en la fuente debe coincidir con la causación del gasto, y éste a su vez, con la causación del ingreso, por ello no puede aceptarse el argumento esbozado por la actora para desvirtuar la adición de ingresos en litigio". Y en sentencia de junio 30 de 1.995, Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Exp. 7043, actor Frontino GoId Mines Limited., se manifestó: a _Zw8 EXPEDIENTE No. 98-0724. "A juicio de la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada, toda vez que como lo ha expresado en otras oportunidades, entre ellas en las sentencias del 19 de febrero de 1993 expediente 3923 y del 13 de mayo de 1994 expediente 5305, esta última citada por el Tribunal, la retención en la fuente debe practicarse en la fecha en que contablemente se registran las operaciones que la originan y solo en casos especiales, como sobre salarios, en la fecha en que se verifica el pago; luego la retención debe coincidir con la causación de los ingresos, que a su vez deben denunciarse fiscalmente en el año en que se causen, sin perjuicio de que quien realiza el pago, lleve o no contabilidad, o emplee un sistema contable diferente, como es el caso de las entidades públicas." Es necesario aclarar que las pruebas que acreditó en vía gubernativa y las solicitadas en esta etapa procesal, no varían en nada la situación de la
contable diferente, como es el caso de las entidades públicas." Es necesario aclarar que las pruebas que acreditó en vía gubernativa y las solicitadas en esta etapa procesal, no varían en nada la situación de la compañía, porque como ya se explicó en forma suficiente la modificación a la liquidación privada de la sociedad se originó, en le hecho de no tener en cuenta la causación de los ingresos para efectuar la retención en la fuente. - La anteriores consideraciones conducen, a que sea negado este cargo. 2. "El hecho de que el contrato firmado entre el Concedente y el Concesionario establezca que este ultimo está obligado presentar mensualmente al Concedente el estado de facturación y el estado de cuenta, no significa nada distinto a la obligación del concesionario de reportar en forma mensual su facturación, y de ninguna manera supone la obligación para este último de pagar las participaciones del Concedente con base en los ingresos causados." Afirma la demandante que ha cumplido con el contrato, que ha suministrado la facturación de los exhibidores de las películas con la información dada por éstos y el estado de la cuenta corriente. El hecho de tener que presentar la facturación mensualmente al Concedente no determina el momento en la cual se deba efectuar la retención, la que se calculaen forma mensual, al seguir el principio de causación, sobre los reportes de los distribuidores de las películas con anterioridad al corte mensual. El Concesionario ha causado anticipadamente la retención sobre las participaciones que debe girar al Concedente, y ha tenido, en cuenta que sólo son exigibles sobre los ingresos recibidos y no sobre los reportados como adeudados por lo exhibidores.
El Concesionario ha causado anticipadamente la retención sobre las participaciones que debe girar al Concedente, y ha tenido, en cuenta que sólo son exigibles sobre los ingresos recibidos y no sobre los reportados como adeudados por lo exhibidores. Transcribe varios conceptos de la DIAN y aparte de sentencia del H. Consejo de Estado, sobre la retención en la fuente.9
EXPEDIENTE No. 98-0724.
La apoderada de la DIAN manifiesta que de la realización de un ingreso debe implicar un pago, la excepción es para quien lleven contabilidad por el sistema de causación, porque no es necesario en este caso, que el pago se haya hecho físicamente para que se entienda realizado el ingreso el que tiene lugar con el hecho económico. Se refiere a los conceptos citados por la actora y, afirma que ellos no vulneran los artículos 264 de la ley 223 de 1.995 y 57 del Decreto 2117 de 1 .992, y que no pueden aplicarse con analogía, y "en lugar de apoyar el argumento de la sociedad, confirman los fundamentos de la Administración consignados en los actos impugnados." En igual sentido la sentencia del H. Consejo de Estado, citada por la accionante, no pugna con lo dicho por la agencia fiscal sobre la causación. Para la sala este cargo tampoco debe prosperar por las mismas razones aducidas para resolver el punto anterior. En efecto el hecho que la demandante estime que ha cumplido con las cláusulas del contrato, no esta contra los principio de la contabilidad por el sistema de causación, que considera realización el ingreso o el pago, según se dé el uno o el otro, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya efectuado el cobro o efectivo el pago.
causación, que considera realización el ingreso o el pago, según se dé el uno o el otro, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya efectuado el cobro o efectivo el pago. De lo anterior se colige, que al contabilizar ingresos y egresos, en meses posteriores a septiembre, incumplió las normas tributarias y contabilidad relativas a la causación./V/ 3. "La participación del Concedente equivale a un porcentaje de los ingresos obtenidos por el Concesionario durante el año calendario. Tal porcentaje es pagadero mensualmente." El concedente acepta que su participación del ingreso es de el 70% de los ingresos que obtiene el concesionario. El concedente tiene el derecho a exigir el pago en el momento de que el ingreso sea definitivo para el concesionario, de donde se debe concluir que la sociedad está efectuando la retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta, lo que sea primero, conforme a la reglamentación tributaria. Se refiere a la forma errada como la sociedad impugnó los actos acusados en la demanda, y a la prueba que adjuntó en esa oportunidad consistente en certificado del Director Ejecutivo de Acocine, y al procedimiento ejecutado por los exhibidores de películas para la entrega de planillas para efecto de la facturación.la 10
EXPEDIENTE No. 98-0724.
Concluye que la DIAN, sostiene que los ingresos se causan semanalmente, pero no se deriva de eso que las participaciones del concedente se causen simultáneamente, ni que se difieran los costos, que se hacen exigibles con la obtención de los ingresos. La afirmación de la administración que la actora, tiene el derecho de exigir el
no se deriva de eso que las participaciones del concedente se causen simultáneamente, ni que se difieran los costos, que se hacen exigibles con la obtención de los ingresos. La afirmación de la administración que la actora, tiene el derecho de exigir el pago en el momento en que se exhiben las películas, es incorrecta e inocua, porque la consolidación de exigir los ingresos del concesionario, no coincide con la causación de las participaciones de el concedente. Transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado sobre falsa motivación, falsedad ideológica y desviación de poder y sostiene que la DIAN incurrió en desviación de poder, y se extralimitó en el ejercicio de sus deberes. La parte opositora argumenta que la demandante, a debido practicar la retención al momento en que se causó el costo del 70%, por pagos al exterior sobre el impuesto de renta y complementario de remesas al tenor de lo artículos, 410, 417 y 321 literal c) del Estatuto Tributario. Se verificó con facturas, listados, registros contables y soportes interno y externos, que en los meses de octubre a diciembre de 1.994, continuaba facturando ingresos de septiembre de ese año, cuando el contenido del contrato era el que el concesionario debía informar al concedente en forma mensual la facturación. No hay falsa motivación en los actos demandados, porque la prevé cuando se efectúa la causación del ingreso, que no está supeditado la decisión de los contratantes, "ni al procedimiento establecido por los contribuyentes." Igual que en los numerales anteriores, para la Sala no tiene razón la demandante, porque como y se ha establecido debía retener sobre el 70% de
contratantes, "ni al procedimiento establecido por los contribuyentes." Igual que en los numerales anteriores, para la Sala no tiene razón la demandante, porque como y se ha establecido debía retener sobre el 70% de los ingreso brutos causados, y no sobre los efectivamente pagados, tal como ya se ha reiterado en diversa oportunidades en esta providencia con fundamento en ley y la doctrina., 4. "La liquidación de revisión expedida por la DIAN, incrementa en forma ficticia el impuesto de renta definitivo del concedente por el año gravable de 1.994, el cual, según el artículo 6 del Estatuto Tributario debe ser "( ... )" el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados por el contribuyente durante el respectivo año gravable." Textualmente manifiesta la compañía: "Los ingresos no causados por mi representada en el mes de septiembre y que según la Administración han debido causarse durante ese período, se causaron en períodos posteriores fundamentalmente por tres razones a saber:11 EXPEDIENTE No. 98-0724. • Porque la información no es entregada a tiempo por los exhibidores y por lo tanto mi representada no puede causar ingresos con base en meras expectativas • Mi representada no puede cortar la semana de exhibición y por lo tanto puede ocurrir que los últimos días del mes sean reportados en el mes siguiente porque la semana de exhibición termina en este último mes. • La información entregada tardíamente a mi representada origina que se expidan nuevas facturas lo que implica un incremento o decremento en las participaciones causados inicialmente por mi representada." (Folio 12 del cuaderno principal).
mes. • La información entregada tardíamente a mi representada origina que se expidan nuevas facturas lo que implica un incremento o decremento en las participaciones causados inicialmente por mi representada." (Folio 12 del cuaderno principal). Añade que las retención en la fuente no se puede causar con anterioridad a la a
fecha en que las participaciones se hagan exigibles para el concesionario, porque se estarían anticipando costos y deducciones. La administración de impuestos pretende que se efectúe la causación anticipada y cobre la retención sobre ingresos causados para el concesionario" y desconoce que tales ingresos fueron sujetos a retención una vez existente (Sic) la mínima certeza sobre su monto. En la administración están los cuadros que envió como anexos al recurso de reconsideración, sobre el aumento ficticio del impuesto liquidado a cargo de la concedente. La apoderada de la agencia gubernamental sostiene que: "No acierta la demandante al indicar que se efectuó la modificación de la declaración de retención en la fuente con base en ponderaciones o cálculo de los ingresos estimados o aproximados y de la retención o que se obliga al concesionario a ello, por cuanto se tomaron en consideración los ingresos brutos realmente causados y recibidos por Columbia Tristar Films Of. Colombia Inc respecto al compromiso a que alude el contrato de franquicia a favor de la sociedad extranjera durante el período objeto de la declaración tributaria, aspecto que se evidencia en los documentos que obran en los antecedentes administrativos, motivo por el que no se realizó liquidación ficticia del impuesto de renta y complementario de remesas." (Folios 94 y 95 del cuaderno principal).
que obran en los antecedentes administrativos, motivo por el que no se realizó liquidación ficticia del impuesto de renta y complementario de remesas." (Folios 94 y 95 del cuaderno principal). Para la Sala este cargo no esta llamado a prosperar , porqueko se está discutiendo aquí la situación de la concedente con respeto al impuesto de renta y complementarios de la concedente, sino la retención en la fuente de la concesionaria, si la primera de las nombradas tiene reparo a la liquidación de12 EXPEDIENTE No. 98-0724. revisión del impuesto de renta y complementarios, en caso de que ésta se efectuare, ella en la oportunidad legal y con propios argumentos y pruebas puede lograr su modificación. / 5 "La DIAN no puede liquidar una sanción de inexactitud respecto de la retención en la fuente por el mes de septiembre de 11.994n por no verificarse los presupuestos fácticos incluidos en el artículo 647 de E.T.: (1) omisió