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TA CUN - 980745-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980745-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SSTIEÍCOAEmpleado en cargo de dariraira / CARERA 1kDOflTATIIVA = ll©

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mi uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZbCHOA PROCESO N° : 98-0745

ACTOR : JESUS ENRIQUE CRISTANCHO GUERRERO' 1

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JESUS ENRIQUE CR1STANCHO GUERRERO, identificado con la C. de C. N° 79.048.855 de Barrio Boyacá - Engativá (Bogotá) por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - PERSONERIA DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA .- Que es nulo el Decreto N° 440 del 14 de noviembre de 1997, expedido por el Personero Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se decreta la insubsistencia de mi poderdante al cargo que venía desempeñando

como ASISTENTE ADMINISTRATIVO VI A.

SEGUNDA. - Que es igualmente nulo el oficio número U.R.H. 5018 de fecha 14 de noviembre de 1997, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la cual se le informa a mi poderdante señor JESUS ENRIQUE CRISTANCHO GUERRERO

Humanos de la Personería del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la cual se le informa a mi poderdante señor JESUS ENRIQUE CRISTANCHO GUERRERO que ha sido declarado insubsistente el nombramiento al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIlA". Por la cual le comunican que la prestación del servicio es hasta la fecha de expedición del mismo.PROCESO N° 98 - 0745 2 TERCERA.- Que son nulos los Decretos expedidos por el señor Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por los cuales se nombra a los funcionarios para ocupar la vacante del cargo de la cual fue declarado insubsistente mi poderdante.

TERCERA: (sic) A título de restablecimiento del derecho, condénese a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA SANTAFE DE BOGOTA, a restablecer al señor JESUS ENRIQUE CRISTANCHO GUERRERO, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o mayor categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagar todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, o a cualquier emolumento o derecho que le pueda corresponder, etc. Desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

CUARTA: Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, na (sic) ho existido solución de continuidad en la

la jurisdicción que así lo disponga.

CUARTA: Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, na (sic) ho existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTA: Ordénese también que de la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste a su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás de percibir periódicamente.

SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de Santafé de Bogotá Distrito Capital - Personería de Santafé de Bogotá, D.C., previo nombramiento mediante Decreto No. 084 del 9 de Febrero de 1994, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIlA, posesionado el 1 de marzo de 1994. 2.- mi poderdante laboró para la citada Institución en forma ininterrumpida desde el día 1 de marzo de 1994 hasta el 14 de noviembre de 1997. 3.- durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia Distrital mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un

3.- durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia Distrital mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se pudiera formular glosa de cualquierPROCESO N° 98 - 0745 3 naturaleza o se le hubiera iniciado investigación preliminar disciplinaría o se le hubiera abierto proceso disciplinario en su contra por falta del cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, etc. 4-. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por el valor de 695.633. 5.- en la evaluación del desempeño en la pocas oportunidades que se realizaron, el actor registra sus resultados satisfactorios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos administrativos demandados la Constitución Nacional en sus arts. 2, 25, 53, y 125; el Plebiscito de 1957 arts. 5, 6 y 7; el Decreto 2400 de 1968 arts. 26 inciso 2, 27,35, 40 46, 61 y 74; el C.C.A. arts. 73, 74 y 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAPERSONERIA DISTRITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, delegado para tal

Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAPERSONERIA DISTRITAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, delegado para tal efecto (folio 46) y al Personero Distrital (folio 47 del expediente). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado, contestó la demanda a folios 82 a 88, oponiéndose a las pretensiones, manifestándose respecto de los hechos y planteando excepciones.PROCESO N° 98 - 0745 4 A folios 62 a 74 del Cuaderno Principal, la Personería demandada contestó la demanda, señalando que las pretensiones formuladas por la parte actora carecen de fundamento, pronunciándose frente a los hechos y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 159 y 160 La entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 114 a 125 del expediente. El Procurador 55 Judicial ante la corporación emitió concepto visible a folios 155 a 158 del expediente, en el cual solicita se profiera sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto acusado permanece amparado por la presunción de legalidad, esgrimiendo, en esencia, para tal efecto que la condición del actor era la de un empleado de libre nombramiento y remoción y que la inscripción automática en carrera es inconstitucional. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

nombramiento y remoción y que la inscripción automática en carrera es inconstitucional. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Previo al estudio de las pretensiones de la demanda, la Sala debe entrar a estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada.PROCESO N° 98 - 0745 5 EXCEPCION DE LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Tanto el Distrito Capital como la Personería Distrital la fundamentan en que el demandante nunca estuvo vinculado por carrera Administrativa a pesar de haber laborado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIlA para la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil lo califica como tal y que a pesar de la demora en la convocatoria para el concurso para proveer el cargo no se puede cambiar la filosofía de la Constitución y por la tanto el actor no puede generar una expectativa porque para su ingreso no reunía los requisitos propios establecidos por la Ley para el efecto pues nunca ingresó por concurso público. • EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Al respecto señalan los apoderados de la parte demandada que el señor JESUS ENRIQUE CRISTANCHO GUERRERO cobra derechos que nunca adquirió pues nunca estuvo vinculado como un empleado de Carrera Administrativa. EXCEPCION DE NO EXISTE CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS La demandada fundamenta esta excepción en que la Personería

adquirió pues nunca estuvo vinculado como un empleado de Carrera Administrativa. EXCEPCION DE NO EXISTE CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS La demandada fundamenta esta excepción en que la Personería nunca actúo de manera caprichosa y que por tanto estaba amparada por la Ley y en las circunstancias de hecho y de derecho correspondientes para tal fin. EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR CON LAS SENTENCIAS JUDICIALES Indica que al desaparece de la vida jurídica el art. 116 de la ley 61 de 1992 y consecuencia¡ mente su Decreto Reglamentario 2108 de¡ mismo año, la Administración no podía desconocer el principio de la cosa juzgada y tenía el deber de darle cabal cumplimiento al contenido de la sentencia judicial proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de declara inexequible la citadaPROCESO N° 98 - 0745 6 norma jurídica y no extender su aplicación a las entidades territoriales mientras estuvo vigente. Los argumentos esbozados para apoyar cada una de las excepciones planteadas tanto por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá como por la Personería Distrital se relacionan directamente con el fondo de la controversia, es decir son propios de la defensa que corresponde a la entidad demandada respecto de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, aspectos que serán decididos en las consideraciones de esta sentencia. Por lo señalado en el párrafo anterior, pasa la Sala al estudio de las súplicas de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque se formula en la

decididos en las consideraciones de esta sentencia. Por lo señalado en el párrafo anterior, pasa la Sala al estudio de las súplicas de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto No. 440 del 14 de noviembre de 1997, proferido por el Personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIlA, el Oficio No U.R.H 5018 de la misma fecha, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recurso Humanos (E) de la entidad demandada, por medio del cual se comunicó al actor la declaratoria de insubsitencia de su nombramiento y los Decretos, no identificados en la demanda, expedidos por el Personero del Distrito Capital, por los cuales se nombra a los funcionarios para ocupar la vacante del cargo del cual fue desvinculado el demandante, se hallan ajustados o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud del nombramiento que se le efectuó mediante Decreto 084 de 9 de febrero de 1994 para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo VII A, empleo que ocupó hasta el 14 de noviembre de 1997 cuando se declaró insubsistente su nombramiento a través del acto administrativo aquí demandado, decisión que le fue comunicada con Oficio URH 5018 de la misma fecha (folios 3 y

VII A, empleo que ocupó hasta el 14 de noviembre de 1997 cuando se declaró insubsistente su nombramiento a través del acto administrativo aquí demandado, decisión que le fue comunicada con Oficio URH 5018 de la misma fecha (folios 3 y 4 del expediente).PROCESO N° 98 - 0745 7 No obra prueba en el proceso que demuestre que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- A folios 8 a 12 del expediente se expone el concepto de violación, en él se indica que la Administración con la expedición de los actos acusados incurrió en violación del art. 2° de la Constitución Nacional, toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger al actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede a desconocerlos, a sabiendas que desempeñaba un empleo de carrera administrativa con nombramiento ordinario de la Administración, siendo viable su retiro sólo por insubsistencia con la correspondiente calificación de motivos que dieran lugar a ella o por destitución precedida del derecho de defensa, sin que se hubiera presentando ninguna de estas situaciones, ni el derecho a pensión de jubilación o vejez, abandono del cargo, con lo que considera se desprotegieron derechos adquiridos y derivados de la carrera como estabilidad y permanencia en el cargo, adoleciendo la decisión en el fondo de falsa motivación. Por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior considera el libelista se vulneró el derecho al trabajo, además, considera que se le priva del empleo del cual derivaba su propio sustento y el de su familia, fundamentándose en la distracción de un concurso de méritos realizado por la Personería mediante

libelista se vulneró el derecho al trabajo, además, considera que se le priva del empleo del cual derivaba su propio sustento y el de su familia, fundamentándose en la distracción de un concurso de méritos realizado por la Personería mediante Convocatoria 066 del 7 de abril de 1997, actos contrarios a la verdad. Se manifiesta en el libelo demandatorio que como el demandante se encontraba desempeñando un empleo de carrera administrativa y no se dieron ninguna de las causales que la ley autoriza para desvincular a estos empleados, se vulneraron los arts. 25 y 53 de la Carta Política. Arguye que si al actor se le vinculó por nombramiento ordinario se encontraba automáticamente inscrito y escalafonado en carrera administrativa, pues luego de llevar varios años en la entidad ya había superado su período de prueba, pero la entidad demandada a contrario sensu convoca a concurso de méritos, violando la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400 de 1968 arts. 26, 40 y 74 e incurriendo en desviación de poder.PROCESO N° 98 - 0745 8 Concluye el libelista que los actos acusados infringen las normas Constitucionales y legales en que debieron fundamentarse, no se garantizó el derecho de defensa derivado de la estabilidad y permanencia en el cargo y se afectaron de falsa motivación, pues están sustentados en que el cargo o empleo correspondían a los de libre nombramiento y remoción cuando en realidad son de carrera administrativa y el funcionario que los ocupa adquiere estos derechos cuando la Administración no ha seguidos los trámites instituidos para ello al momento de proveer el cargo y no dejar pasar casi cuatro años para enderezar la

carrera administrativa y el funcionario que los ocupa adquiere estos derechos cuando la Administración no ha seguidos los trámites instituidos para ello al momento de proveer el cargo y no dejar pasar casi cuatro años para enderezar la irregularidad por acción y por omisión, sometiendo al actor a inscribirse para la participación en el concurso de méritos que ya los había superado en el tiempo que permanecía en el cargo. 4.- La entidad demandada señala que los actos administrativos acusados se profirieron ajustados a derecho, que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa pero no se encontraba en el registro de escalafón por no reunir los requisitos para acceder a la carrera ni haber ingresado mediando proceso de selección, ostentando la calidad de funcionario nombrado en provisional idad, situación que permitía al nominador hacer uso de la facultad discrecional para desvincularlo, sin que fuese necesario que mediara una sanción disciplinaria o una calificación no satisfactoria. A folios 68 a 70 del expediente indica la parte demandada que al Distrito Capital de Santafé de Bogotá se le aplica en materia de carrera administrativa la Ley 27 de 1992, conforme a lo dispuesto en el art. 126 del Decreto Ley 1421 de 1992; que el actor no fue inscrito automáticamente en la carrera administrativa y que dicha ingreso automático en reiteradas ocasionas ha sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional.

Para Resolver se Considera: 5.- Teniendo en cuenta el ataque que en la demanda se formula a los actos administrativos demandados, conviene precisar, en primera lugar, si el

demandante se encontraba amparado por la carrera administrativa o si gozaba de

Para Resolver se Considera: 5.- Teniendo en cuenta el ataque que en la demanda se formula a los actos administrativos demandados, conviene precisar, en primera lugar, si el

demandante se encontraba amparado por la carrera administrativa o si gozaba de algún fuero que le brindara estabilidad relativa en el empleo, pues la parte actoraPROCESO N° 98 - 0745 9 partiendo del supuesto de que el demandante se encontraba en carrera administrativa deriva la violación de los preceptos Constitucionales y legales que se citan en el libelo demandatorio y se imputa el cargo de falsa motivación a los actos enjuiciados. De la prueba documental aportada al proceso se establece que el actor se vinculó al servicio de la entidad demandada en virtud del nombramiento que se le efectuó mediante Decreto No 081 de 9 de febrero de 1994 para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo VII A. El demandante fue designado mediante nombramiento ordinario y su vinculación no estuvo precedida de participación en concurso de méritos, es decir, no se realizó a través de proceso de selección que le permitiera ingresar en el escalafón de la carrera administrativa. Si bien es cierto el cargo de Asistente Administrativo VII A desempeñado por el demandante es considerado como de carrera administrativa para que la persona que lo ocupe adquiera el status de la carrera y los derechos derivados de ella se requiere que participe en el respectivo concurso de méritos, lo supere y se le inscriba en el escalafón de la carrera administrativa. El sólo hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa no deja a la persona que lo ocupe en el status de empleado de carrera administrativa, pues distinto es que el cargo sea considerado de carrera, lo cual no se discute en el

El sólo hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa no deja a la persona que lo ocupe en el status de empleado de carrera administrativa, pues distinto es que el cargo sea considerado de carrera, lo cual no se discute en el caso sub examine, a que el empleado se halle en situación de carrera, ya que lo que ocurre es que si un cargo es de carrera esta situación le permite al empleado acceder a él en esa condición, vale decir como de carrera, pues no podría predicarse esta situación respecto de un cargo que no sea de carrera porque a él nunca se podrá ingresar en la carrera, sin embargo para que el empleado adquiera el status de empleado de carrera y los derechos derivados de ella se requiere además de que el cargo tenga dicho carácter, que el empleado participe en el proceso de selección y que se efectúe la respectiva inscripción, mientras ello no ocurra la situación del empleado es la de libre nombramiento y remoción, sin que el cargo deje de ser carrera.PROCESO N° 98 - 0745 10 Efectivamente como lo indican tanto la parte actora como la entidad demandada a los empleados del Distrito Capital se les aplicó en material de carrera administrativa la Ley 27 de 1992, normatividad que no establece la adquisición de derechos de carrera por la permanencia del empleado en un cargo de carrera por determinado tiempo como lo pretende la parte actora. En relación con la inscripción automática en carrera administrativa se tiene que esta materia reiteradamente ha sido examinada y decidida por la H. Corte Constitucional, quien ha sostenido que es inconstitucional cualquier modalidad de inscripción automática en carrera administrativa como por ejemplo en las sentencias C-317 de 1995, C-562 de 1995, C-037 de 1996 y C-30 de enero 30 de

inscripción automática en carrera administrativa como por ejemplo en las sentencias C-317 de 1995, C-562 de 1995, C-037 de 1996 y C-30 de enero 30 de 1997, criterio que adopta y prohija esta Sala; igualmente comparte lo expuesto por la H. Corte Constitucional en cuanto se refiere al respeto de los derechos adquiridos de los empleados que en vigencia de la normatividad que consagraban la inscripción automática en carrera lograron inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa adquiriendo los derechos derivados de dicha situación, sin embargo en el caso sub examine no parece en el plenario prueba alguna que indique que el actor haya efectuado diligencia alguna con el fin de lograr su inscripción automática. En este orden de ideas y conforme a lo señalado en las consideraciones expuestas en este numeral, es claro para la Sala que la situación del actor para el momento de su desvinculación era la de libre nombramiento y remoción, la cual le permitía al nominador ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción dentro de los parámetros legales y por razones del servicio. Si el nominador podía ejercitar la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción respecto del demandante, el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento no puede resultar violatorio ni de losPROCESO N°98-0745 11 preceptos Constitucionales ni de las normas legales que se citan en el libelo demandatorio, en relación con los preceptos Constitucionales se precisa que los mismos no son absolutos, pues dependen del desarrollo legal que sobre ellos exista y como se ha visto en el caso del actor la decisión se adoptó por parte del nominador con base en una facultad que Constitucional y legalmente tiene atribuida

mismos no son absolutos, pues dependen del desarrollo legal que sobre ellos exista y como se ha visto en el caso del actor la decisión se adoptó por parte del nominador con base en una facultad que Constitucional y legalmente tiene atribuida teniendo en cuenta que el demandante no estaba amparado ni por la carrera administrativa ni por algún fuero que le brindara estabilidad relativa en el empleo y respectivo de la violación de la Ley 27/92 y el Decreto ley 1421 de 1992 se reitera que si el empleado no tenía el status de empleado de carrera administrativa no puede predicarse violación derechos derivados de esta situación como tampoco adquirir un status bajo una modalidad contraria a la Constitución y menos aún existe un derecho adquirido en tal sentido. Si la entidad efectuó un concurso de méritos en el que participó el demandante y no lo superó o por lo menos otras personas quedaron en mejores posiciones que el demandante, ello no hace anulable el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor, pues se trata de decisiones distintas tomadas en actos administrativos diferentes, autónomos e independientes donde el uno no depende del otro, además que en el proceso no obra prueba que indique relación de causalidad entre ellos y si ello fuera así tampoco podría considerarse que existieron razones ajenas al servicio, toda vez que si la entidad efectúa un concurso de méritos precisamente con él se está dando cumplimiento tanto a la Constitución como a la ley porque los cargos de carrera deben ser provistos por concurso de méritos y si el demandante no lo supera dicha situación no es atribuible a la entidad demandada ni genera causal de nulidad para la desvinculación del actor. Por lo señalado en este numeral, la Sala concluye que el acto administrativo demandado que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor

no es atribuible a la entidad demandada ni genera causal de nulidad para la desvinculación del actor. Por lo señalado en este numeral, la Sala concluye que el acto administrativo demandado que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor se profirió ajustado al ordenamiento jurídico y que no viola ni los preceptos Constitucional ni las normas legales que se citan en la demanda, por lo que el cargo que en este sentido se formula en la demanda no puede salir avante.PROCESO N° 98 - 0745 12 6.- En relación con el cargo de falsa motivación se precisa, de una parte que el acto administrativo no se fundamento en que el actor no haya superado concurso de méritos como se indica en la demanda, y en segundo lugar, que si se hubiese tenido en cuenta esta consideración, la misma no es contraria al ordenamiento jurídico ya que si existe un cargo de carrera administrativa la entidad demandada estaba facultada para someter su ingreso a concurso, incluso la Administración está en la obligación de realizar concurso de méritos para hacer la respectiva provisión y si el demandante participó en el concurso sin superarlo necesariamente debía desvinculársele porque lo procedente legalmente es designar a los que sí superaron el concurso o que por lo menos estaban en mejores condiciones que el actor, razones por las cuales el cargo de falsa motivación tampoco está llamado a prosperar. 7.- Respecto de la pretensión que se formula para que se declare la nulidad del Oficio U.R.H. 5018 de fecha 14 de noviembre de 1997, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería del Distrito demandado, mediante el cual se le comunica al actor que fue desvinculado del servicio por la

Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería del Distrito demandado, mediante el cual se le comunica al actor que fue desvinculado del servicio por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se tiene que dicho acto no adoptó decisión alguna en relación con la situación laboral del demandante, es un simple acto de comunicación que pone en conocimiento una situación consolidada, que no afecta los derechos del demandante y que por tal razón no se encuentra viciado de los cargos aducidos en la demanda, básicamente, en relación con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. 8.- Finalmente el Tribunal no puede hacer pronunciamiento en lo referente a la pretensión que se hace para que se declare la nulidad de los Decretos que se profirieron para nombrar a los funcionarios que ocuparon la vacante del cargo del demandante porque no se identifican ni se aportan al expediente los citados actos administrativos y en la demanda no se les endilga en concreto causal de anulación.PROCESO N°98-0745 13 La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que los actos acusados se profirieron por razones del buen servicio, razón por la cual los actos los actos demandados deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan el ataque que en la demanda se enfila a los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. 3.- Una vez en firme ésta Sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°015.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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