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TA CUN - 980748-(01-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980748-(01-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABL F1TO DEL DERECHO Término / CADUCI CCOI DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH hleo del término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-

-SUB SECCION BBogotá,D.C., Primero (1°) de noviembre del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PW COLOMBIA GERENCIA DE PROCESOS

LTDA.

EXPEDIENTE : 980748

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ociedad PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "PRIMERO. Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la Declaración Privada por concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1996, operación que comprende los siguientes actos: a. La resolución No 439 de 30 de diciembre de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C. b.El auto inadmisorio 014 de 3 de marzo de 1998, proferido por la División jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C.

D.C. b.El auto inadmisorio 014 de 3 de marzo de 1998, proferido por la División jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C. c. La resolución número 00192 de 27 de mayo de 1998, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Y que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante , por cuanto el acto administrativo demandado es nulo, de conformidad con lo que

se establece y demuestra más adelante en esta demanda."Expediente No. 980748. Hoja No.2 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda, ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 24 de octubre de 1996, la Sociedad demandante presentó a través del formulario de retenciones en la fuente, la declaración correspondiente al mes de septiembre de 1996. El día 15 de enero de 1997, el representante legal de la sociedad hizo uso de la facultad conferida por el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario, presentando ante la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá 0.0, un documento por medio del cual se delegaba la facultad de firmar las declaraciones de impuestos de la sociedad a los funcionarios de PW Gerencia de Procesos Ltda., dentro de quienes se encontraba la señora Patricia Gómez de Sarmiento. El 30 de enero de 1997, la Sociedad demandante corrigió la declaración a través de formulario presentado en el Banco Anglo

Gerencia de Procesos Ltda., dentro de quienes se encontraba la señora Patricia Gómez de Sarmiento. El 30 de enero de 1997, la Sociedad demandante corrigió la declaración a través de formulario presentado en el Banco Anglo Colombiano Sucursal Chicó, la cual fue suscrita por la señora Patricia Gómez de S. El representante legal de la firma, a través de la escritura pública No 484 de 14 de febrero de 1997 de la Notarla 25 del Círculo de Bogotá, inscrita el día 28 de febrero de ese mismo año, confirió poder especial entre otros, a la señora Patricia Gómez de S, para que en nombre y representación de la sociedad suscribiera y presentara declaraciones tributarias, según lo dispuesto en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario.Expediente No. 980748. Hoja No.3 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. Mediante el acta No 001 de 19 de marzo de 1997, la Junta de Socios nombró como revisor fiscal a la firma Amézquita y Oía, quien a su vez nombró como revisor fiscal principal Al señor John Alexander Quintero y como suplente al señor Juan José Amézquita Piar. El día 22 de julio de 1997, la Sociedad PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda., solicitó la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1996. . El 30 de diciembre de 1997, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de santa Fe de Bogotá D.C, profirió la resolución No 0439 de 30 de

. El 30 de diciembre de 1997, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de santa Fe de Bogotá D.C, profirió la resolución No 0439 de 30 de diciembre de 1997, a través de la cual negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1996, al considerar que a la fecha de presentación de la declaración (30 de enero de 1997), tanto el representante legal, como el revisor fiscal, no se encontraban inscritos en la Cámara de Comercio. El 19 de febrero de 1998 se interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión, el cual fue inadmitido mediante el auto No 00014 de 3 de marzo de 1998, al no acreditar el señor Misael Contreras la personería para actuar. El 19 de marzo de ese mismo año, se subsanó el requisito procesal que dio origen al auto inadmisorio. Mediante la resolución No 000192 de 27 de mayo de 1998, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de santa Fe de Bogotá 0.0, confirmó el auto recurrido, argumentando que la declaración presentada el 30 de enero de 1997 se encuentraExpediente No. 980748. Hoja No.4 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. firmada por la persona efectivamente autorizada al efecto, pero no fue suscrita por el revisor fiscal debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 203 y 204 del

fue suscrita por el revisor fiscal debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 203 y 204 del Código de Comercio; el parágrafo 21 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990; y los artículos 580 y 683 del Estatuto Tributario. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 13 de noviembre de 1998; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de santa Fe de Bogotá D.C, diligencia que se surtió el día 11 de junio de 1999. El apoderado de la entidad accionada, contestó la demanda en escrito visible de folios 72 a 83 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda y proponiendo la excepción de caducidad de la acción. Mediante auto de 20 de noviembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 23 de febrero del corriente año, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ElExpediente No. 980748. Hoja No.5 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios

correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ElExpediente No. 980748. Hoja No.5 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 116 a 123 y el apoderado de la entidad demandada los presentó en escrito visible de folios 124 a 127 de¡ expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial en su concepto obrante de folios 92 a 96 del expediente considera que de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la declaración de retenciones en la fuente de la Sociedad PW Colombia, - Gerencia de Proyectos Ltda., . correspondiente al mes de septiembre de 1996, fue presentada el día 24 de octubre de 1996, denunció que se corrigió el día 24 de octubre de 1997. Que el 22 de julio, la demandante solicitó la corrección de la citada declaración, con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, procedimiento que en su concepto no era el aplicable, por cuanto éste exige la existencia de una declaración tributaria validamente presentada, respecto de la cual se actúe corrigiendo el impuesto a cargo o el saldo, mientras que en el sub judice la declaración de corrección se había presentado sin la firma del revisor fiscal, obligación exigible de conformidad con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y cuya inobservancia al tenor del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, hacía que la declaración se tuviera por no presentada, circunstancia que se configura por ministerio de la ley. Dice que el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario,

artículo 580 del Estatuto Tributario, hacía que la declaración se tuviera por no presentada, circunstancia que se configura por ministerio de la ley. Dice que el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario, determina que las inconsistencias consagradas en los literales a), b) y d) del artículo 580, y en los artículos 650-1 y 650-2 ejusdem, pueden corregirse mediante el procedimiento allí previsto, liquidandoExpediente No. 980748. Hoja No.6 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. una sanción equivalente al 2% de la prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado la sanción por no declarar. Pero como en este caso además de la corrección de la firma del revisor fiscal, se estaba disminuyendo el valor a pagar en la declaración de retención de la fuente por el mes de septiembre de 1996, no podía el contribuyente aplicar dicho procedimiento y efectuar corrección alguna distinta a la de subsanar la inconsistencia que dio lugar a tenerla por no presentada. A su juicio, el contribuyente debió presentar una nueva declaración . firmada por el Revisor Fiscal debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, con las correcciones que quisiera hacer valer, y liquidando la sanción por extemporaneidad. Al no hacerlo considera que la actuación de la administración se ajustó a derecho, motivo por el cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No 439

CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No 439 de 30 de diciembre de 1997, de¡ auto inadmisorio No 014 de 13 de marzo de 1998, y de la Resolución No 00192 de 27 de mayo de 1998, proferidas por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, a través de las cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración privada por concepto de retención en la fuente del mes de septiembre de 1996, se inadmitió un recurso de reconsideración y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.Expediente No. 980748. Hoja No.7 PW Colombia Gerencia de Procesos Ltda. Teniendo en cuenta que la parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la Sala procederá a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

El apoderado de la entidad demandada manifiesta que el artículo 136 del Código Contencioso administrativo establece que la acción o de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Estima que la expresión "a partir" utilizada en la norma, indica que el término comienza a contarse el día de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración (29 de mayo de 1998), por lo cual la accionante podía instaurar la acción de

el término comienza a contarse el día de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración (29 de mayo de 1998), por lo cual la accionante podía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el día 29 de septiembre de ese mismo año. No obstante, como la demanda se interpuso el día 11 de octubre de 1998, se concluye que la acción ya había caducado, situación que conduce a proferir un fallo inhibitorio. Cita apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por esta Sección dentro del expediente 12410. Para resolver, observa la Sala que contra la resolución No 00439 de 30 de diciembre de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, a través del cual se negó la solicitud de correcciónExpediente No. 980748. Hoja No.8 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. privada por concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1996 presentada por la accionante, ésta interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante resolución No 00192 de 27 de mayo de 1998, mediante la cual se confirmó en su integridad el acto recurrido. Tal decisión fue notificada personalmente al apoderado de la sociedad demandada el día 29 de mayo de 1998 (folio 32 vuelto). Determinado lo anterior, resulta pertinente transcribir el numeral 20 M artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado

personalmente al apoderado de la sociedad demandada el día 29 de mayo de 1998 (folio 32 vuelto). Determinado lo anterior, resulta pertinente transcribir el numeral 20 M artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...." (Subraya la Sala).

Si bien para la época en que quedó agotada la vía gubernativa no era aplicable la reforma hecha a este precepto por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto, tal criterio ya había sido adoptado por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa en múltiples providencias, una de las cuales se transcribe a continuación:Expediente No. 980748. Hoja No.9 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. El artículo 120 de¡ Código de procedimiento Civil dispone que todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede. Por su parte, los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los términos de meses y años se cuentan según el calendario. De acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, el término de cuatro meses 'calendario' para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día de la

años se cuentan según el calendario. De acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones, el término de cuatro meses 'calendario' para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Esto quiere decir que el cómputo de los cuatro meses se cuenta "a partir del día siguiente" de la notificación, publicación o ejecución del acto, y no "desde el día" de la notificación, publicación o ejecución del acto ......l Aplicada la norma anterior y el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito al proceso bajo estudio surge en consecuencia la operancia del fenómeno de la caducidad, pues la decisión adoptada por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá fue notificada a la demandante por conducto de su apoderado el día 29 de mayo de 1998, es decir que el término para ejercitar la acción caducaba el día 30 de septiembre de 1998. No obstante, la demanda fue presentada ante la secretaría de esta Sección del Tribunal el día 01 de octubre de ese mismo año, de manera que entre una y otra fecha transcurrieron más de cuatro meses, hecho demostrativo de la razón que asiste a la parte demandada al aducir que la acción intentada había caducado, según lo tiene establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (pretranscrito), para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Habiéndose producido el fenómeno de la caducidad, se presenta incumplimiento del presupuesto procesal de la acción en cuanto a la 1 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 17 de abril de 1998.

Habiéndose producido el fenómeno de la caducidad, se presenta incumplimiento del presupuesto procesal de la acción en cuanto a la 1 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 17 de abril de 1998. Radicación No 0077-01. Demandante: Lucía Martínez de Nuttin. Consejero Ponente: Dr. Daniel Manrique Guzmán.Expediente No. 980748. Hoja No. 10 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. oportunidad. Tal circunstancia impide que la decisión que se adopte sea de mérito, toda vez que al encontrar prosperidad la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, es del caso inhibirse de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con la señora Procuradora Judicial. FALLA PRIMERO. Declárase probada la excepción de "Caducidad de la Acción", propuesta por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO. En consecuencia, declárase la Sala INHIBIDA para conocer de las pretensiones de la demanda. • TERCERO. Hágase efectiva la póliza de seguro judicial No 4027254 expedida por Seguros Cóndor S.A, a favor de la Nación. Desglósese y entréguese al Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe o a quien haga sus veces. Ofíciese a la compañía aseguradora.

y entréguese al Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe o a quien haga sus veces. Ofíciese a la compañía aseguradora.

CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Expediente No. 980748. Hoja No. 11 PW Colombia - Gerencia de Procesos Ltda. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado (Ausente con permiso)

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