TA CUN - 980750-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980750-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR NO DECLARAR - Impuesto de Industria y Comercio / SANCIONES TRIBUTARIAS - Irretroactividad / PRINCIPIO DE DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad de ensefianza formal / EDUCACION 'PRIVADA - Exclusión del impuesto de industria y comercio / LEY TRIBUTARIA
- Irretroactividad
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA fW
Santafé de Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo del año d4 mil (2.000)
REF: EXPEDIENTE No. 98-0750
DEMANDANTE: GIMNASIO ANTONIO NARIÑO ESCUELA
COMUNAL AUTONOMA.
ASUNTOS VARIOS.
SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1991 Y 1992.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. ALVRO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción el demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "Mediante el presente escrito se demanda LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. RS-IPC No. 014 del 2 de mayo de 1997, por medio de la cual se impuso a mi representada una pena de $12.020.000.00 M/cte., por no declarar industria y comercio en los años de 1 .991 y 1992 y; la Resolución No. 087 de junio 1 O de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, emanadas ambas de la
No. 087 de junio 1 O de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, emanadas ambas de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D. C." (Folio 1 del cuaderno principal). HECHOS Son expuestos por la parte demandante a folio 2 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:EXPEDIENTE No. 98-0750 2 1 .- La Dirección de Impuestos Distritales impuso al contribuyente sanción mediante resolución No. RS-IPC 014 de 2 de mayo de 1997, por no haber presentado las declaraciones de industria y comercio correspondiente a los años de 1991 y 1992. 2.- Dentro del término legal se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución el cual fue decidido por resolución No. 087 de 1 de junio de 1998, agotándose así la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1988, 29 y 363 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación discurre a folios 3 y 4 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado del Distrito quien propone las excepciones que se encuentren probadas dentro del proceso y se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Sexta ante esta Corporación conceptúa que se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Sexta ante esta Corporación conceptúa que se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El apoderado de la parte demandada propone excepciones que se encuentren demostradas en el curso del proceso, y como se observa no están llamadas a prosperar, porque como se verá más adelante no hay ninguna excepción comprobada en el caso sub-examine El apoderado del Gimnasio demandante, argumenta como normas violadas los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1988, 29 y 363 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 98-0750 3 La violación la hace consistir en el hecho de que según el Acuerdo 11 de 1988 las instituciones de carácter privado están exentas de tributar el impuesto de industria y comercio y que además se está desconociendo los principios de igualdad y equidad con clara violación de las normas constitucionales y legales lo que conduce a la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas. La actora invoca como violados los artículos 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Nacional que establecen los principios de equidad, eficiencia y progresividad y no retroactividad de la ley. La parte demandada por intermedio de apoderado arguye que no se discute si el actor tenía derecho a la exención por los años de 1991 y 1992 del impuesto de industria y comercio, lo que esta en discusión es que el actor debió presentar su declaración por el período correspondiente. La Fiscal Sexta Judicial ante este Tribunal considera:
actor tenía derecho a la exención por los años de 1991 y 1992 del impuesto de industria y comercio, lo que esta en discusión es que el actor debió presentar su declaración por el período correspondiente. La Fiscal Sexta Judicial ante este Tribunal considera: "Vistas las pruebas allegadas al proceso y las alegaciones de las partes observa esta Agencia del Ministerio Público, que no hay duda que la Sociedad Gimnasio Antonio Nariño -Escuela Comunal Autónoma, por las vigencias fiscal de 1991 y 1992 ejerció la actividad de enseñanza formal, incluyendo Kindergarten, primaria, y servicio de salud, escolar, actividad que lo obliga a presentar anualmente declaración de impuesto de industria, comercio y avisos en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda Distrital, de conformidad con lo ordenado en el articulo 1 de la Ley 14/83 y 32 del Acuerdo 21 del mismo año. Ahora bien, al tenor de lo señalado en el numeral 12 artículo 5 1 del citado Acuerdo, la educación privada quedó exenta del pago del impuesto de industria y comercio, y Avisos, en un 100% de su ingreso bruto por un término de cinco años, a partir del 1 de enero de 1984, término prorrogado hasta 1992 por disposición del artículo 18 del Acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988; y si dado su objeto social, el Gimnasio Antonio Nariño Escuela Comunal Autónoma gozaba para los años gravables de 1991 y 1992 de un tratamiento preferencial por dicha disposición legal, su condición de exento del impuesto no lo eximia de la obligación de presentar la declaración
Comunal Autónoma gozaba para los años gravables de 1991 y 1992 de un tratamiento preferencial por dicha disposición legal, su condición de exento del impuesto no lo eximia de la obligación de presentar la declaración tributaria del ICA ordenada en el artículo 14/83. Como la institución no cumplió con dicho requisito, no obstante el requerimiento de la Administración, ésta le aplicó sanción de conformidad con el artículo 60 numeral 2° del Decreto 807/93, disposición que en criterio de la Procuradora Sexta Judicial, no era la aplicable, porque este Decreto mediante el cual "se armoniza el Procedimiento y la Administración de los Tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional", comenzó a regir a partir del 1 ° de enero de 1994; y siendo claro que en materia sancionatoria no puede aplicarse con retroactividad al incumplimiento de obligaciones tributarias que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha, disposiciones posteriormente, no podía aplicarse dicha normatividad. Ahora el Acuerdo 21 de 1983 regula lo atinente a sanciones en sus artículos 5, 54 y 55 que se refieren en su orden, a la sanción por inexactitud, a la sanción por extemporaneidad y a la sanción por aforo, entonces resultabaEXPEDIENTE No. 98-0750 4 obvio que si el Gimnasio Antonio Nariño había omitido en absoluto la obligación de presentar sus declaraciones de industria y comercio por los años 1991 y 1992, se hacia acreedor a la sanción que prevé la última de las normas aludidas que dispone: "Sanción por Aforo.- Se impondrán al
obligación de presentar sus declaraciones de industria y comercio por los años 1991 y 1992, se hacia acreedor a la sanción que prevé la última de las normas aludidas que dispone: "Sanción por Aforo.- Se impondrán al practicarse la liquidación de aforo y equivale a dos veces el impuesto anual establecido por la Administración", pero en el caso de estudio, esta norma que era la aplicable, no podía imponerse, dada la imposibilidad de cuantificar sanción con respecto a los años cuestionados, porque a dicha sociedad no se le practicó liquidación de aforo, y aún en el evento de haberlo hecho, no existía base impositiva alguna para su cuantificación, dado el carácter de exento de sus ingresos brutos estatuido por el numeral 21 del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988. Así las cosas, como el sustento jurídico de la sanción impuesta en los actos demandados fue el Decreto 807/93, al ser aplicado retroactivamente por la Administración Distrital, se incurrió en causal de nulidad por lo que se conceptúa, asiste razón al demandante en sus pretensiones a las que debe accederse anulando los actos acusados." (Folios 99 a 101 del cuaderno principal). La Sala comparte los razonamientos expuestos por la colaboradora fiscal y solo le resta agregar que las normas relativas a las sanciones no son retroactivas y en aplicación del artículo 363 de la Constitución Nacional invocado por la parte demandante como violado, y con la facultad de interpretación que tiene el juez debe entender que se refiere a la aplicación del Decreto 807 de 1993, que no regía para las vigencias discutidos, por lo que deberán anularse los actos . administrativos
demandante como violado, y con la facultad de interpretación que tiene el juez debe entender que se refiere a la aplicación del Decreto 807 de 1993, que no regía para las vigencias discutidos, por lo que deberán anularse los actos . administrativos acusados, ya que la Administración aplicó la sanción teniendo como base un decreto que no existía en el momento en que se debían presentar las declaraciones de industria y comercio por los años gravables de 1991 y 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. RS-OPC 014 de 2 DE MAYO DE 1997 y 087 DE 1 DE JUNIO
DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRIALES
MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION AL GIMNASIO ANTONIO NARIÑO
ESCUELA COMUNAL AUTONOMA CON NIT 860.021-014,POR NO HABER
PRESENTADO DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LAS VIGENCIAS
FISCALES DE 1991 Y 1992.
4.- EN CONSECUENCIA COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE NO ESTA OBLIGADA A PAGAR LA SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.EXPEDIENTE No. 98-0750 5
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 16.
ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ.f NOTA DE RELATORA En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de mayo 20 de 1998. Ponente: Dr, HERNANDO HERRERA VERGARA sobre la declaratoria de exequibilidad de Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y se menciona auto del Tribunal de agosto 26 de 1999 y del Consejo de Estado de Noviembre 26 de 1999. Expediente 9890 Ponente: Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, decisiones de instancia que suspendieron provisionalmente la Resolución 011 de junio 12 de 1998 del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá y en la que se sustentó el mandamiento de pago en el presente proceso.]