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TA CUN - 980788-(09-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980788-(09-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE INSISTENCIA/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS /INVESTIGACION

POR ACCIDENTE DE AERONAVE DE LA FAC-Reserva

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 980788

Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA

REMITIDO POR LA FUERZA AEREA Peticionaria: PILAR YAMILE CIFUENTES RODRIGUEZ El Inspector General de la Fuerza Aérea, junto con el oficio número 01134 recibido el 10. de septiembre de 1998, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con el derecho de petición formulado por la Doctora PILAR YAMILE CIFUENTES RODRIGUEZ, en su condición de apoderada del Señor Jorge Enrique Combatt Ruiz y la Señora María Isabel Buenahora de Saavedra. Del examen de los documentos remitidos por la mencionada funcionaria se desprende lo siguiente:

10. Mediante escrito radicado el 10 de julio de 1998, la Doctora PILAR YAMILE CIFUENTES RODRIGUEZ, invocando su calidad de apoderada de los Señores Héctor Cepeda Saavedra y María Isabel Buenahora de Saavedra, solicitó al Inspector General de la Fuerza Aérea se le expidiera"... copia auténtica e íntegra de la investigación de seguridad que se adelanta o adelantó para determinar las fallas que originaron el siniestro aéreo acaecido con la

solicitó al Inspector General de la Fuerza Aérea se le expidiera"... copia auténtica e íntegra de la investigación de seguridad que se adelanta o adelantó para determinar las fallas que originaron el siniestro aéreo acaecido con la aeronave DAC-1115, ocurrida el 29 de agosto de 1997", con el propósito de2 Expediente No. 980788 anexarla a una demanda judicial que instaurará en nombre de sus poderdantes por la muerte del Teniente Erwin Eduardo Cepeda Buenahora.

211. El Inspector General de esa Institución, mediante oficio número 000939 del 27 de julio del año en curso respondió dicha solicitud en forma negativa. Al efecto adujo que la información requerida tiene el carácter de reservada según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 57 de 1985.

30. Mediante escrito radicado el 13 de agosto siguiente, la Doctora Cifuentes Rodríguez insistió en su petición, invocando para ello lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. De consiguiente, el Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana envió las diligencias a este Tribunal.

En esta forma, como se da la situación prevista en el artículo 21 de la citada ley, la Sala se pronuncia sobre la petición, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la

45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan3 Expediente No. 980788 el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.". 3.- Ahora, es cierto que ante la negativa de la administración a permitir la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada. Es decir que en relación con este último aspecto la ley estableció unas reglas y un mecanismo que buscan facilitar y garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos que reposan en las oficinas públicas para evitar que el derecho de petición en esa materia resulte vulnerado por una autoridad o funcionario público. 4.- En el caso de estudio la insistencia se presenta ante la decisión negativa del Señor Inspector General de la Fuerza Aérea para expedir copias de la

derecho de petición en esa materia resulte vulnerado por una autoridad o funcionario público. 4.- En el caso de estudio la insistencia se presenta ante la decisión negativa del Señor Inspector General de la Fuerza Aérea para expedir copias de la Investigación Técnica de Seguridad adelantada con motivo del accidente del avión FAC-1 1 ocurrido el 29 de agosto de 1997, aduciendo para ello el carácter reservado que, según él, posee dicha investigación de conformidad con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985. Esto indica que el Señor Inspector General de la Fuerza Aérea al negar la expedición de las copias solicitadas por la apoderada del Señor Héctor Cepeda Saavedra y la Señora María Isabel Buenahora de Saavedra, en realidad, no invocó una norma legal que establezca la reserva respecto de los documentos correspondientes a las investigaciones administrativas adelantadas por accidentes de aeronaves de la Fuerza Aérea, pues el citado artículo 19 de la Ley 57 de 1985 no la consagra, dado que, por el contrario, preceptúa que "Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas acusaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se4 Expediente No. 980788 consignen las explicaciones de las personas inculpadas.- Parágrafo. Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio" 5.- No obstante que lo anterior permitiría concluir en el sentido de que se debería accede a la entrega de las fotocopias solicitadas, la Sala considera

documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio" 5.- No obstante que lo anterior permitiría concluir en el sentido de que se debería accede a la entrega de las fotocopias solicitadas, la Sala considera del caso señalar que, conforme al artículo 12 de la Ley 57 de 1985, sí se puede predicar la reserva de documentos a cargo de las Fuerzas Militares, siempre y cuando éstos hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Pero en relación con los documentos solicitados no se advierte que contengan información de esas connotaciones, dado que si bien es cierto la investigación se adelantó en relación con el accidente de una aeronave de SATENA y ésta, de conformidad con el Decreto 3684 de 1985, tiene la calidad y la matrícula de avión militar, lo evidente es que, de una parte, según el Informe Final del accidente remitido a solicitud de este Tribunal y la respuesta ofrecida al apoderado inicial de los peticionarios (folio 7), cuando ocurrió el accidente esa aeronave cubría una ruta de carácter comercial y, por consiguiente, se deduce que no desarrollaba una actividad militar que implicara aspectos de defensa o seguridad nacional, y, de otra, no se vislumbra la posibilidad de que alrededor de la investigación misma dichos aspectos hubieren surgido. Además, al negar la solicitud de expedición de fotocopias tampoco se indica que la investigación contenga informaciones sobre defensa y seguridad nacional. 6.- De otro lado, la Sala tiene en cuenta que sobre este punto relativo a las investigaciones de accidentes de aeronaves militares ya se han emitido pronunciamientos, precisamente, al resolver sobre recursos de insistencia propuestos y se ha dispuesto la entrega de copias de las mismas. En efecto,

investigaciones de accidentes de aeronaves militares ya se han emitido pronunciamientos, precisamente, al resolver sobre recursos de insistencia propuestos y se ha dispuesto la entrega de copias de las mismas. En efecto, uno de esos pronunciamientos se hizo mediante providencia del 14 de enero de 1996 de esta Sección Primera -Expediente 6661y otro en providencia de la Subsección A de la misma Sección, de fecha 14 de julio de 1998Expediente 980594-, en ambos casos con base en proyectos elaborados por la Magistrada Doctora Beatriz Martínez Quintero. En esas providencias se5 Expediente No. 980788 consideró que en relación con los accidentes de aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, cabe la aplicación de las normas generales contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos dictados dentro del Convenio de Chicago, conforme a lo expuesto en otra providencia -la del 17 de marzo de 1994-, en la que se expresó: Para la Sala este criterio no ha dejado de tener vigencia y es claro que el artículo 19 de la ley 57 de 1985, reitera la publicidad de las investigaciones administrativas, salvo que en el punto de que se trata, una norma especial introducida como anexo al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, si establece en cabeza de la autoridad aeronáutica una discrecional ¡dad para determinar cuando es viable el acceso libre al material que conforma la investigación correspondiente, siendo de aplicación aquel precepto, en virtud de la aprobación dada por el Congreso a su suscripción como país contratante. "En efecto, el convenio mencionado fue adoptado a la legislación interna colombiana mediante la ley 12 de 1947, de modo que resulta aplicable

en virtud de la aprobación dada por el Congreso a su suscripción como país contratante. "En efecto, el convenio mencionado fue adoptado a la legislación interna colombiana mediante la ley 12 de 1947, de modo que resulta aplicable plenamente, de conformidad con las normas de la Convención de Viena de 1964 sobre tratados internacionales, junto con sus anexos, mientras no sea denunciado o manifestado reserva a parte de sus estipulaciones, situación que no tiene suceso en el caso bajo estudio. En desarrollo del artículo 37 de ese acuerdo multilateral, dice la norma 5.12 del anexo 13 al convenio, según la enmienda adoptada en marzo de 1981. `Tevelación de Registros5.12 Cuando el Estado que lleva a cabo la investigación de un accidente, donde quiera que este haya ocurrido, considere que la revelación de cualquiera de los registros que se indican a continuación podría tener un efecto adverso en la disponibilidad de información en esa investigación o en otras futuras, no deberá entonces disponerse de dichos registros para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes: a) Las declaraciones de personas responsables de la operación segura de la aeronave; b) Las comunicaciones entre personas que tienen bajo su responsabilidad la operación segura de la aeronave; c) La información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en la investigación; d) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y e) Las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.'6 Expediente No. 980788 "De manera que en virtud de la facultad de la norma internacional, aplicable en el

e) Las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.'6 Expediente No. 980788 "De manera que en virtud de la facultad de la norma internacional, aplicable en el territorio del Estado colombiano por mandato legal, guardando armonía con el artículo 224 de la Carta Política, mientras dure la investigación y para evitar interpretaciones aisladas de personas no autorizadas, el acceso al llamado 'voice recorder' o la transcripción de sus grabaciones, puede negarse." Y con base en lo anterior, en la providencia del 14 de julio de 1998 se accedió a la entrega de los documentos con los siguientes argumentos: "De lo anterior se deduce, que la autoridad a cuyo cargo estaba la investigación por el siniestro del aparato piloteado por el fallecido Teniente de la FAC William Dousdebes, podía negar a discreción, mientras la investigación se hallaba en curso, la entrega de las piezas procesales que recogían los registros a que alude el artículo 5.12 pretranscrito; discrecional ¡dad bien distinta de la noción de reserva documental, como a su vez ésta difiere de la reserva de uso privativo por razones de afectación a la defensa nacional. 'Pero como la investigación ya terminó, y en el informe final de la investigación que se realizó con motivo del accidente del avión que piloteaba el Teniente William Dousdebes, cuya copia se remitió al Tribunal, no se hace referencia a piezas procesales de la naturaleza acabada de señalar, como tampoco a memorias de informes u operaciones de carácter militar, cobijadas por el concepto de reserva en cuanto se relacionen con la defensa nacional, ...". 8.- De manera que, además de lo expuesto inicialmente en cuanto a la no

memorias de informes u operaciones de carácter militar, cobijadas por el concepto de reserva en cuanto se relacionen con la defensa nacional, ...". 8.- De manera que, además de lo expuesto inicialmente en cuanto a la no indicación por parte de la entidad de la norma que consagra la reserva de los documentos solicitados, siguiendo la anterior orientación jurisprudencia¡, y en consideración a que la investigación concluyó, por cuanto se produjo el informe final, se dispondrá la entrega de las fotocopias de la mencionada investigación. La circunstancia de que, según lo anotado en el oficio remisorio del Señor Inspector General de la Fuerza Aérea se hubiese consignado que, ante la aparición de un reporte de la empresa fabricante del avión accidentado, se ordenó la reapertura de la investigación, no revive la discrecionalidad para la entrega de las fotocopias de la actuación que culminó con el mencionado informe final remitido a este Tribunal.7 Expediente No. 980788 Como se advierte que el Señor Inspector General de la Fuerza Aérea remitió a este Tribunal el original de los memoriales dirigidos por la peticionaria, se dispondrá que por la Secretaria, previo desglose, se desagregue del expediente y se remitan a esa entidad.

LA DECISION • Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

10. Se accede a la solicitud formulada por la Doctora PILAR YAMILE CIFUENTES RODRIGUEZ, en su condición de apoderada del Señor Jorge Enrique Combatt Ruiz y la Señora María Isabel Buenahora de Saavedra, al Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito radicado

CIFUENTES RODRIGUEZ, en su condición de apoderada del Señor Jorge Enrique Combatt Ruiz y la Señora María Isabel Buenahora de Saavedra, al Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito radicado en esa entidad el 10 de julio de 1998, respecto de la cual presentó recurso de insistencia en escrito del 13 de agosto siguiente.

20. En consecuencia, el Señor Inspector General de la Fuerza Aérea dispondrá la expedición y entrega a la Doctora Cifuentes Rodríguez de fotocopia auténtica e íntegra de la investigación de seguridad adelantada con ocasión del siniestro de la aeronave FAC-1 115, ocurrido el 29 de agosto de 1997 y que culminó con el Informe Final remitido a este Tribunal junto con el oficio del 21 de septiembre de 1998, suscrito por dicha autoridad.

30. Remítase fotocopia de esta providencia, acompañada de oficio, al Señor Inspector General de la Fuerza Aérea. Igualmente, previo desglose,8 Expediente No. 980788 remítansele los escritos que obran en original en el expediente y que fueron allegados con el escrito dirigido a este Tribunal (folios 2 a 4, 13 y 14). 40• Comuníquese esta providencia a la Doctora PILAR YAMILE CIFUENTES

RODRIGUEZ.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 083).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS MAGISTRADO Ausente con excusa legal

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