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TA CUN - 980788-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980788-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

- CEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia / ACTO DE TRAMITE / EXCEPCIONES

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Oportunidad

JiSECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de mil noéçientos noventa v y nueve (1.999). 1,1

- (y, REF.: EXPEDIENTE No. 98-0788 )? 1

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: EDGAR FERNANDO PUERTO BUITRAGO

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1979.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos: a. Auto sin número de fecha veintiuno (2 1) de julio de 1993 por medio del cual se decide interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, suspendiendo el proceso de cobro coactivo. b. Resolución No. 000010 de fecha 22 de julio de 1998, por medio de la cual se resuelve el derecho de petición interpuesto por el contribuyente Edgar Fernando Puerto Buitrago, en la que se solicita se declare que las obligaciones a su cargo por los años mil novecientos setenta y nueve (1979) y mil novecientos ochenta y nueve (1989) se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de cinco )5) años desde el momento en que las mismas se hicieron exigibles.

2. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

encuentran prescritas, por haber transcurrido más de cinco )5) años desde el momento en que las mismas se hicieron exigibles.

2. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que las obligaciones a cargo del contribuyente Edgar Fernando Puerto Buitrago, por los años mil novecientos setenta y nueve (1979) y mil novecientos ochenta y nueve (1989) se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que las mismas se hicieron exigibles.

3. Subsidiariamente a lo anterior y previa verificación de los documentos de pago que obran en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, personas naturales; se efectúen las reimputaciones a la cuenta corriente del contribuyente Edgar Fernando

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2

EXPEDIENTE No. 98-0788

Puerto Buitrago, con lo cual quedará demostrado que canceló la totalidad de obligaciones a su cargo. HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 4 a 6 del cuaderno principal así: "1. El día cuatro (4) de mayo de 1989 se libró mandamiento de pago en contra del contribuyente Edgar Fernando Puerto, por concepto del Impuesto de Renta año gravable 1979, notificado por correo el nueve (9) de junio de 1.989.

2. El veintiséis (26) de mayo de 1993 se libró mandamiento de pago en contra del mismo contribuyente por concepto de impuesto de renta año gravable 1989, el cual fue notificado el día dos (2) de junio de 1993. En esta resolución se argumentó que la obligación era clara expresa y

contra del mismo contribuyente por concepto de impuesto de renta año gravable 1989, el cual fue notificado el día dos (2) de junio de 1993. En esta resolución se argumentó que la obligación era clara expresa y exigible por lo que era procedente librar el mandamiento de pago para que mediante los trámites establecidos en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario se obtuviera el pago.

3. Por medio de la Resolución número 010030 del diecinueve (19) de julio de 1993 la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales, personas naturales; inició Proceso de Cobro Coactivo en contra del contribuyente Edgar Fernando Puerto Bu/trago por las obligaciones no pagadas del impuesto de renta correspondiente a los años 1979 y 1989. En este momento se argumentó que había transcurrido el término señalado en el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que el ejecutado hubiere acreditado el pago ni propuesto excepciones.

4. Por medio de documento fechado el veintiocho (28) de julio de 1993, el contribuyente solicita se le otorgue facilidad de pago con un plazo de doce (12) meses para cancelar la totalidad de la deuda.

5. El veintiuno (21) de julio de 1993 se profirió auto sin número, resolviendo interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro y suspendiendo el proceso de cobro coactivo, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

6. Mediante comunicación dirigida a la DIAN y enviada por el contribuyente Puerto el 28 de julio de 1993, se solicito el estudio de la

artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

6. Mediante comunicación dirigida a la DIAN y enviada por el contribuyente Puerto el 28 de julio de 1993, se solicito el estudio de la posibilidad de concederle una facilidad de pago a un plazo de doce (12) meses pagaderos los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, argumentando una situación económica difícil.3

EXPEDIENTE No. 98-0788

7. El veintiuno (21) de octubre de 1993, mediante resolución No. 010331, la administración concedió la facilidad de pago, otorgándole al contribuyente un plazo de doce (12) meses para cancelar las deudas correspondientes a los años gravables 1979 y 1989 por concepto de impuesto a la renta.

8. El veintiuno(2 1) de julio de 1994, mediante la Resolución No. 000298 proferida por la entidad, se modifica la facilidad de pago concedida en la Resolución No. 010331 de octubre de 1993, aduciendo la entrada en vigencia del régimen de actualización de obligaciones, en virtud del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual se debían actualizar las cuotas que se debían, por corresponder a obligaciones de tres o más años de vencidas.

9. El diecisiete (17) de febrero de 1995 se expide la Resolución No. 000040 mediante la cual se dejó sin efecto la facilidad de pago concedida por incumplimiento del contribuyente EDGAR FERNANDO PUERTO BU/TRAGO, al no efectuar los pagos conforme habían sido autorizados. Para esto la entidad adujo el incumplimiento del pago de las

concedida por incumplimiento del contribuyente EDGAR FERNANDO PUERTO BU/TRAGO, al no efectuar los pagos conforme habían sido autorizados. Para esto la entidad adujo el incumplimiento del pago de las cuotas Una (1) a las tres (3) dentro del término que estableció la facilidad, otorgada por la DIA N.

10. El día diecinueve (19) de junio de 1998, el contribuyente presenta derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales División de Cobranzas, Administración de Personas Naturales, dirigido a la Doctora Flor Elvira Mesa. En este se solicitaba la declaración por parte de la entidad de la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto de renta correspondientes a los año 1978 y 1979 por haber transcurrido más de cinco años contados desde la fecha en que estas se hicieron exigibles como lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término para la prescripción se inició con la notificación del mandamiento de pago efectuadas el 9 de junio de 1989 y el 25 de mayo de 1993.

11. Mediante la Resolución 000010 de julio 22 de 1998 la DIAN, Grupo Coactiva de la División de Cobranzas, resuelve el derecho de petición interpuesto por el contribuyente Edgar Puerto, decidiendo no acceder a la petición impetrada, argumentando que a la fecha no ha transcurrido el tiempo exigido por la ley para contemplar la prescripción."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4

EXPEDIENTE No. 98-0788

El demandante invoca como violados los siguientes artículos 29 de la

tiempo exigido por la ley para contemplar la prescripción."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4

EXPEDIENTE No. 98-0788

El demandante invoca como violados los siguientes artículos 29 de la Constitución Nacional; 817 y 818 del Estatuto Tributario; 2512 y 2535 del Código Civil y 118 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto de la violación el actor discurre a folios 6 a 11 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente la parte demandada a través de apoderada quien solicita se declare probada la excepción de inepta demanda o en su defecto se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera en el alegato conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala lo primero que decide es la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la entidad demandada, la cual la fundamenta así: "Fundamento la excepción propuesta en el artículo 835 del Estatuto Tributario que indica: "Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo: Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción" (se subra ya). Norma de la que se desprende la ineptitud de la demanda puesto que los

demanda no suspende el proceso de cobro pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción" (se subra ya). Norma de la que se desprende la ineptitud de la demanda puesto que los actos demandados no corresponden a los señalados en la misma, como si lo es la resolución No. 000359 del 25 de Junio de 1998, a través de la cual la Administración ordenó llevar adelante la ejecución por concepto de las sumas insolutas correspondientes al año gravable renta 1989 y de la cual no se hace mención en el libelo de la demanda.5

EXPEDIENTE No. 98-0788

Tal situación ya ha sido definida por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de junio de 1992. Exp. 4092 al indicar: Ahora bien, como el presente caso hace alusión a una demanda que se plantea dentro de un proceso de jurisdicción coactiva realizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales en desarrollo de las normas legales que le confiaron de manera privativa dicha competencia y como es evidente que la demanda contenciosa no se dirige contra actos administrativos de los que expresamente señala el artículo 835 del Estatuto Tributario, por fuerza hay que estimar acertada la decisión del Tribunal y proceder a confirmar el fallo inhibitorio objeto de la presente apelación. De otra parte, admitir la procedencia de un juicio contencioso en relación con cada providencia que profieran los funcionarios administrativos dentro del procedimiento de ejecución aludid, implicará el absurdo de hacer imposible esta forma de cobro coactivo, cuando lo que quiso el legislador fue, sin lugar a dudas dotar a las autoridades fiscales de un

dentro del procedimiento de ejecución aludid, implicará el absurdo de hacer imposible esta forma de cobro coactivo, cuando lo que quiso el legislador fue, sin lugar a dudas dotar a las autoridades fiscales de un mecanismo expedido para tal fin... 'Y' El señor apoderado del actor frente a la excepción propuesta por la parte demanda argumenta: "La excepción, como viene formulada, es tendenciosa y busca distraer la atención de ese Tribunal respecto del punto de fondo, pues no se está discutiendo aquí acto alguno del proceso de ejecución, sino la clara violación de orden legal en que incurrió la administración cuando profirió un acto administrativo (la resolución demandada), por medio del cual negó sin justificación alguna, desconociendo expresos preceptos legales, el reconocimiento de un hecho objetivo, cual era el transcurso del tiempo para que obrara la prescripción respecto de mi representado, el señor PUERTO." 7ara la Sala es indudable que la excepción de inepta demanda propuesta por la Para demandada, debe tener prosperidad, si se tiene en cuenta que la resolución No. 000010 de fecha 22 de julo de 1998 en su parte resolutiva dispone, en su numeral 20 lo siguiente: "Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 566 del Estatuto Tributario, advirtiéndole que contra el no procede recurso alguno, en razón del Artículo 49 del C. C. A." Y el artículo 49 del C. C. A. dispone: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa".6

EXPEDIENTE No. 98-0788

"No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa".6 EXPEDIENTE No. 98-0788 le No hay duda que el acto demandado es un acto de trámite, y además como lo observa la apoderada de la parte impugnadora debió demandarse la resolución No. 000359 de 26 de junio de 1998, resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y de la cual no se hace mención en la demanda. Además según el procedimiento coactivo administrativo, artículos 831 y siguientes del Estatuto Tributario, el demandante podía contra el mandamiento de pago proponer las excepciones del caso, la cuales se fallarían mediante resolución para posteriormente proponer el recurso de reposición y agotar el trámite ante la Administración, y luego sí acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandando la resolución que fa/la las excepciones y resuelve seguir adelante la ejecución, de conformidad con el artículo 835 íbidem. / Al no haberlo hecho así el demandante, prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. PROSPERA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA PROPUESTA POR LA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.

2. EN CONSECUENCIA SE DECLARA INHIBIDA ESTA CORPORACION PARA

EMITIR UN FALLO DE MÉRITO.

1. PROSPERA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA PROPUESTA POR LA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.

2. EN CONSECUENCIA SE DECLARA INHIBIDA ESTA CORPORACION PARA

EMITIR UN FALLO DE MÉRITO.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFíQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 98-0788

FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 76.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELIA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

AUSENTE CON EXCUSA e

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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