🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980792-(18-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980792-(18-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESQUEMA DE ORDENAMIENETO TERRITORIAL /PERIMETRO URBANO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :980792

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 05 de marzo 03 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Tibacuy. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: LaExp.980792. Hoja No.2. Ley 388 de julio 18 de 1997 en sus artículos 9, 17, 25, 26 y en los Artículos 10 y 8 del Decreto 879 de Mayo 13 del 998. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo.

El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. En relación con la competencia de este Tribunal y el alcance de ella, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Tibacuy por medio del acuerdo objeto de observación "...

DETERMINA EL PERÍMETRO URBANO DE LA CABECERA MUNICIPAL

DE TIBACUY CUNDINAMARCA."Exp.980792. Hoja No.3.

El señor Gobernador considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 388 DE JULIO 18 DE 1997 "Artículo 90 Plan de ordenamiento territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos "deberán" (sic) adoptar en aplicación de la presente ley al cual se refiere el artículo 41 de la ley 152 de 1994 es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento territorial municipal. Se define como conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas,

adoptar en aplicación de la presente ley al cual se refiere el artículo 41 de la ley 152 de 1994 es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento territorial municipal. Se define como conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes. Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los Municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes. Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción. Parágrafo. Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que presenten dinámicas importantes de crecimiento urbano podrán adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio. Artículo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento

urbano podrán adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio. Artículo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial deExp.980792. Hoja No.4. Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración. Artículo 26. Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto del plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.". DECRETO 879 DE MAYO 13 DE 1998 "Artículo 1°. Obligatoriedad de los de los Planes de Ordenamiento Territorial. Corresponde a todas las administraciones municipales y distritales formular y adoptar su plan de ordenamiento territorial a mas tardar el 24 de enero de 1999, en los términos del artículo 23 de la ley 388 de 1997. Artículo 8°. Vigencia del plan de ordenamiento territorial de los componentes y contenidos y del programa de ejecución. El Plan de ordenamiento Territorial tendrá una vigencia mínima equivalente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y

Artículo 8°. Vigencia del plan de ordenamiento territorial de los componentes y contenidos y del programa de ejecución. El Plan de ordenamiento Territorial tendrá una vigencia mínima equivalente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales contándose como la primera de estas la que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000). En todo caso el momento previsto para la revisión debe coincidir con el inicio de un nuevo período y de esas administraciones. Mientras se revisa el Plan de Ordenamiento o se adopta uno nuevo seguirá vigente el ya adoptado." Debido a la extensión del Acuerdo su texto no se transcribe. Argumenta, el señor Gobernador, que el perímetro urbano alude a la división del territorio en urbano y rural, aspecto éste que debe incluirse en el Esquema de Ordenamiento territorial, cuyo nombre específico se deriva del total de la población que en el caso del Municipio de Tibacuy corresponde a 6.829 habitantes, teniendo como plazo máximo para su expedición el 24 de Enero de 1999.Exp.980792. Hoja No.5. Afirma que el Acuerdo es nulo en su totalidad, toda vez que contraría las normas superiores invocadas, al no ser procedente que el Municipio expida actos administrativos referentes al ordenamiento territorial que reformen los existentes vigentes hasta que se expida el correspondiente Esquema, previo trámite establecido por el legislador. Afirma entonces que el acto administrativo fue expedido en forma irregular y por tanto es ilegal, por seguir un trámite irregular, pues al hacer parte del Esquema de ordenamiento territorial, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el trámite a observar es que una vez el concepto del

irregular y por tanto es ilegal, por seguir un trámite irregular, pues al hacer parte del Esquema de ordenamiento territorial, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el trámite a observar es que una vez el concepto del Consejo Territorial de Planeación sea recibido por el señor Alcalde, éste deba someterlo a consideración del Concejo Municipal dentro de los 30 días siguientes a su recibo, trámite que no se siguió al expedir el acto observado. Sobre el particular, considera la Sala que de las normas invocadas por el señor Gobernador para sustentar el concepto de violación, sólo puede hacerse pronunciamiento o mejor cotejo con respecto a la Ley 388 de 1997, mas no en relación con el Decreto 879 de 1998, toda vez que la vigencia de éste último se remonta a Mayo 13 de 1998, mientras que el acuerdo observado entró a regir el 3 de marzo de 1998, fecha anterior a la entrada en vigor de la norma superior mencionada.Exp.980792. Hoja No.6. Y es por principio general que la aplicación de las normas, sean decretos o leyes es hacia el futuro, nunca retroactiva, de modo que no puede solicitarse el respeto y cumplimiento de una norma superior inexistente, puesto que aún no estaba en el mundo jurídico cuando el acto administrativo-acuerdo, entró en vigencia; como claramente lo prevé el Artículo 80 de la Ley 57 de 1985, cuyo texto reza: "Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 201, a), c), f) y g) del artículo 5 02 , de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.".

"Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 201, a), c), f) y g) del artículo 5 02 , de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.". Por lo anterior, procede la Sala a estudiar el cargo con respecto única y exclusivamente de la Ley 388 de 1997. Pues bien, observa la Sala que para la expedición del Esquema de Ordenamiento Territorial efectivamente se debe: -Superar la etapa de participación democrática y de concertación interinstitucional. 1 "ARTÍCULO 2°. En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de Gobierno, deberá publicarse: a) Los actos legislativos y las leyes que expide el Congreso Nacional; b) Los decretos del gobierno; c) Las resoluciones ejecutivas; d) e) Los actos del gobierno, de los ministerios, de los departamentos administrativos, de las superintendencias y de las juntas directivas o gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales; O Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal, y....". 2 "ARTÍCULO 5En cada uno de los departamentos, se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá los siguientes documentos: ( ... VI.Exp.980792. Hoja No.7. - Presentar el proyecto por el Alcalde a consideración del Concejo Municipal o Distrital dentro de los treinta días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En caso de que el Consejo estuviere en receso el Alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

Municipal o Distrital dentro de los treinta días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En caso de que el Consejo estuviere en receso el Alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Examinado el acervo probatorio obrante en el expediente se establece que el acuerdo observado está vigente desde el diez (10) de marzo de 1998, fecha en la cual fue publicado, según consta a folio 17 del expediente; fue aprobado en su último debate el tres de marzo del mismo año, de acuerdo con la constancia obrante a folio 16 del expediente; fue recibido por la Alcaldía Municipal el siete (7) de marzo de 1998 y, sancionado el 9 de los mismos mes y año, folio 17. A folio 25 del expediente reposa escrito rubricado por el presidente y la secretaria del Consejo Territorial de Planeación, el 23 de julio de 1998, en el que se conceptúa favorablemente por parte del mencionado ente con respecto al Acuerdo que se demanda. Entonces es claro para la Sala que en el caso sub-lite, el supuesto fáctico y la materia reglamentada en el acuerdo demandado no coinciden con el supuesto jurídico invocado, pues al observar el acto demandado, éste se refiere a la determinación del perímetro urbano que si bien es cierto de conformidad con los Artículos 30 de la ley 388 de 1997 y específicamente por el inciso final del Artículo 31 ibídem, delimita las áreas que conforman el suelo urbano y, que de otra parte, a través de los planes deExp.980792. Hoja No.8. ordenamiento territorial se clasifica el territorio de los municipios en suelo

por el inciso final del Artículo 31 ibídem, delimita las áreas que conforman el suelo urbano y, que de otra parte, a través de los planes deExp.980792. Hoja No.8. ordenamiento territorial se clasifica el territorio de los municipios en suelo urbano, suburbano, y de protección, siendo que de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley, dentro del contenido de los esquemas de ordenamiento territorial debe incluirse la división del territorio en suelo urbano y rural, no lo es menos que en primer término, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas invocadas ninguna prohibe expedir actos modificatorios anteriores a la expedición del esquema de ordenamiento territorial, y en segundo término la Sala carece del elemento probatorio que le permita afirmar con certeza que el acto observado es efectivamente violatorio de normas superiores, toda vez que si el mencionado "esquema de ordenamiento territorial" fue expedido con anterioridad, debió aportarse el acuerdo respectivo. Pero si por el contrario, dicho esquema hubiere sido expedido posteriormente, ya que el plazo vencía el 24 de Enero de 1999 puede darse la hipótesis de tratarse de una reiteración de aquél o con ésta expedición el acuerdo observado pudo haber sido objeto de modificación o incluso derogatoria por tal esquema7/ Por lo tanto, como el señor Gobernador omitió aportar el texto del acuerdo aprobatorio del esquema de ordenamiento territorial bajo mención o manifestar el hecho de que aún no había sido expedido a la fecha en que se aprobó el acuerdo demandado, pues como se dijo anteriormente el perímetro debe estar establecido en el esquema, no se observa claramente si el procedimiento previo para expedir el acuerdo

mención o manifestar el hecho de que aún no había sido expedido a la fecha en que se aprobó el acuerdo demandado, pues como se dijo anteriormente el perímetro debe estar establecido en el esquema, no se observa claramente si el procedimiento previo para expedir el acuerdo demandado es contrario o ilegal como lo afirma el señor Gobernador,Exp.980792. Hoja No.9. pues se carece de sustento probatorio, cuya carga a fin de encontrar prosperidad en la pretensión de nulidad, le correspondía al observante. En esa medida la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar, en primer término por la errónea invocación de una norma superior inexistente para la época de los hechos, esto es el tiempo de aprobación del acto administrativo y, en segundo término por la omisión probatoria. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA: PRIMERO. Declárese la validez del ACUERDO número 05 de MARZO 03 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de TIBACUY. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de TIBACUY.Exp.980792. Hoja No. 10. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

del MUNICIPIO de TIBACUY.Exp.980792. Hoja No. 10. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.034. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO Magistrada Magistrada Continúa hoja firmas. Exp.980792. Contiene 10 folios... continuación hoja firmas. Exp.980792. Contiene 10 folios... OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Magistrada terminación hoja firmas. Exp.980792. Contiene 10 folios.

Consultar sobre este documento ...