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TA CUN - 980796-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980796-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /SUSTITUCION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. 1

Santafé de Bogotá D. C., Julio Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0796

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DERECHO DE PETICION

SUS TITUCION PENSIONAL

ACTOR. SONIA YOLANDA GONGORA p La señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.173.284 de Acacias Meta, a través de apoderado, presentó ACCION DE TUTELA "contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: 'PRIMERO. - El señor JOSE ANTONIO MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.902.839 de Tumaco, fué pensionado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 003606 de/ 23 de Octubre de 1995. SEGUNDO. - La señora SONA YOLANDA GONGORA MENDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.173.284 de Acacías-Meta, en su condición de esposa legítima, normalmente recibió asistencia médica, hasta cuando falleció su esposo, a consecuencia de un paro respiratorio, como se comprueba con el Registro de Defunción.

condición de esposa legítima, normalmente recibió asistencia médica, hasta cuando falleció su esposo, a consecuencia de un paro respiratorio, como se comprueba con el Registro de Defunción. TERCERO.- en el mes de junio del año de 1.997, la cónyuge sobreviviente presentó en Tumaco-Nariño, la documentación correspondiente a fin de obtener por parte del l.S.S., el Reconocimiento y Pago de Sustitución de la2 A-T No. 98-0796 Pensión de Jubilación, por Fallecimiento de su esposo JOSE ANTONIO MENDEZ, pensionado por el I.S.S. pero hasta el momento no ha habido ningún pronunciamiento al respecto, transcurriendo así más de un (1) año. CUARTO. - La señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, como beneficiaria, venía recibiendo por parte del /.S. S., Tratamiento Médico, pero fué suspendido por carecer de las órdenes del mismo. QUINTO.- Mediante escritos de fecha marzo 4 y abril 24 de 1998, la señora GONGORA MENDEZ, solicita al Seguro Social se le defina la sustitución Pensional a la cual tiene derecho, pero no ha obtenido respuesta alguna." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "PRIMERA. - Amparar el Derecho Fundamental de Acción de Tutela y se ordene al Instituto Colombiano de Seguros sociales, vicepresidencia de Pensiones, el Reconocimiento y pago de la SUS TITUCION PENSIONAL, a que tiene derecho la señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, con cédula No. 21.173.284 de Acacías-Meta, por el fallecimiento de su esposo JOSE ANTONIO

tiene derecho la señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, con cédula No. 21.173.284 de Acacías-Meta, por el fallecimiento de su esposo JOSE ANTONIO MENDEZ, con cédula No. 12.902.839 de TumacoNariño. SEGUNDA. - Ordenar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Vicepresidencia de Pensiones, expedir la inmediata Resolución de Reconocimiento y Pago de la Sustitución Pensional, que por derecho de petición la Señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, Presentó en la Seccional de Tumaco-Nariño en el mes de junio de 1997. TERCERA.- Ordenar al l.S.S., incluir en la nómina correspondiente para el cobro y pago de las mesadas adeudadas, a fin de que se haga efectivo el pago en forma inmediata. CUARTA.- Ordenar al l.S.S., la expedición del Carnet, a la cónyuge sobreviviente, con el objeto de que pueda continuar con su tratamiento médico y su asistencia médica en general." "DERECHO. - Fundamento esta petición al amparo de los artículos 23, 25y 86 de la Constitución Política de 1.991., Utilizó el Mecanismo de la Acción de tutela, a fin de lograr la protección de un Derecho Adquirido, por parte de la señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, pues, en su condición de esposa legítima del señor JOSE ANTONIO MENDEZ, sus derechos constitucionales están siendo vulnerados por al OMISIÓN, del I.S.S., al no Reconocerle y pagarle la Sustitución Pensional, a la cual legalmente tiene pleno derecho." -

señor JOSE ANTONIO MENDEZ, sus derechos constitucionales están siendo vulnerados por al OMISIÓN, del I.S.S., al no Reconocerle y pagarle la Sustitución Pensional, a la cual legalmente tiene pleno derecho." - En el trámite de la acción se solicitó a la demandante 23 A-T No. 98-0796 allegar copia de la petición sobre el reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión de Jubilación que dice haber presentado ante el Instituto de Seguros Sociales en Junio de 1997, que motiva esta acción de tutela, la cual no se allegó al expediente, pero a folios 12 a 14 obran los escrito de las peticiones elevadas al Gerente Nacional de Atención al Pensionado de Marzo 4 de 1998 y al Presidente del Seguro Social de abril 24 de 1998, sobre el reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión. Se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre el reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión de Jubilación, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano Art. 20 D. 2591191 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene ". . . al Instituto Colombiano de Seguros sociales, vicepresidencia de Pensiones, el Reconocimiento y pago de la SUS TITUCION PENSIONAL, a que tiene derecho la señora SONIA YOLANDA GONGORJ4 MENDEZ, con cédula No. 21.173.284 de Acacías-Meta,

de Pensiones, el Reconocimiento y pago de la SUS TITUCION PENSIONAL, a que tiene derecho la señora SONIA YOLANDA GONGORJ4 MENDEZ, con cédula No. 21.173.284 de Acacías-Meta, por el fallecimiento de su esposo JOSE ANTONIO MENDEZ, con cédula No. 12.902.839 de TumacoNariño.-...al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Vicepresidencia de Pensiones, expedir la inmediata Resolución de Reconocimiento y Pago de la Sustitución Pensional, que por derecho de petición la Señora SONIA YOLANDA GONGORA MENDEZ, Presentó en la Seccional de Tuma co-Nariño en el mes de junio de 1997... al /.S. S., incluir en la nómina correspondiente para el cobro y pago de las mesadas adeudadas, a fin de que se haga efectivo el pago en forma inmediata. . .al /.S. S., la expedición del Carnet, 34 A-T No. 98-0796 a la cónyuge sobreviviente, con el objeto de que pueda continuar con su tratamiento médico y su asistencia médica en general." Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por la demandante sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición del carnet para recibir la asistencia médica, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derechos legales no son objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D.

constitucionales y, por lo tanto, como derechos legales no son objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N, los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N. y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición del carnet para recibir la asistencia médica. Entiende la actora que al desconocérsele sus derechos al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona/, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición del carnet para recibir la asistencia médica, pedidos, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a 45 A-T No. 98-0796 las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados

necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). Los derechos al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición del carnet para recibir la asistencia médica, reclamados por la actora han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al 56 A-T No. 98-0796 reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición dé/ carnet para recibir la asistencia médica, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escritos de marzo 4 y abril 24 de 1998. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: '1 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que

jurisprudencia siguiente: '1 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C. C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la 67 A-T No. 98-0796 fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. ,, (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA

el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. ,, (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,

actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora SONIA YOLANDA GONG ORA DE MENDEZ, con cédula de ciudadanía No. 21.173.284 de Acacías (Meta), y se ordena que el Director General o el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, dé 78 A-T No. 98-0796 respuesta concreta y precisa positiva o negativa a su petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la inclusión en la nómina para el cobro de las mesadas adeudadas y la expedición del carnet para recibir la asistencia médica, presentada en escritos de fechas 4 de marzo y 24 de abril ambas de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Socia/es y, por

de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Socia/es y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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